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CSJ - STC942-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC942-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC942-2026

Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00079-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Luis Humberto Huérfano Flórez contra las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00021.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso », para que se ordenara declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra y, en consecuencia, disponer su terminación anticipada «prohibi[endo] la reapertura o continuación de actuaciones sobre los mismos hechos».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00079-00 2

En síntesis, adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia celebrada el 13 de abril de 2023 , resolvió culminar la investigación impulsada en su contra por hechos ocurridos el 17 de abril de 2018, al advertir que se configuró una causal objetiva de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, dicha decisión la revocó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, mandó la continuación del juicio en

advertir que se configuró una causal objetiva de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, dicha decisión la revocó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, mandó la continuación del juicio en relación con una de las conductas que se le endilgaron (28 ag. 2023).

Señaló que la actuación se encuentra prescrita desde el 17 de abril de 2023, ya que según lo contemplado en el canon 23 de la referida norma, tal fenómeno se estructura a los 5 años y, por tanto, el trámite surtido después de esa data «se encuentra viciado », incluida la determinación de la Comisión Nacional al quebrantar «la competencia temporal extinguida y configurando un defecto orgánico absoluto, insubsanable y nulo de pleno derecho (…) por la introducción de un supuesto fáctico inexistente».

La transgresión de sus derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo, porque mediante proveído dictado el 15 de diciembre de 2025 se programó fecha para agotar la etapa probatoria, situación que tildó de «excesiva, ilegal y arbitraria».

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que e l petente desconoce que la ayuda supralegal «no está diseñada para anticipar resultados procesales ni para reemplazar la valoración jurídica del juez natural » y, por tanto, se opuso a la prosperidad de sus aspiraciones.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00079-00 3

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió en enlace del expediente e hizo un recuento de las

prosperidad de sus aspiraciones.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00079-00 3

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió en enlace del expediente e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, indicando que «el accionante ha sido reiterativo en peticiones de suspensión de las audiencias, ha elevado continuas solicitudes de nulidad y presentado múltiples recusaciones contra el director del proceso, todas estas manifiestamente infundadas y orientadas a dilatar y obstruir el normal curso de la actuación, por lo que, el profesional y su defensor fueron sancionados correccionalmente con multa y se compulsaron copias en su contra». Y además, refirió que aquel, anteriormente, ha promovido al menos cinco acciones constitucionales alegando la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, todas desestimadas.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación relató que el accionante radicó pedimento a esa dependencia la cual fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien es la encargada de responder el requerimiento. Por último, resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva y que no ha transgredido los derechos fundamentales de este.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad.

1.1.- Lo anterior, porque auscultada la encuadernación n° 2021-00021, no se evidenció y tampoco se probó que Luis Humberto, antes de acudir a esta herramienta excepcional,

1.1.- Lo anterior, porque auscultada la encuadernación n° 2021-00021, no se evidenció y tampoco se probó que Luis Humberto, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado de las accionadas pronunciamiento sobreRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00079-00 4

la problemática que exhibe, esto es, lo concerniente con la presunta «prescripción de la acción disciplinaria » que se adelanta en su contra.

Tal circunstancia torna inviable la salvaguarda, habida cuenta que aún puede –si así lo cree convenienteinvocar en esa lid dicha solicitud , con fundamento en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando a la fecha está pendiente de emitirse el veredicto primigenio.

Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC69042020, STC7904-2021, STC420-2023, STC3606-2024 y STC6590-2025, entre otras).

Así las cosas, si el gestor tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00079-00 5

2.- Ergo, el socorro no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Humberto Huérfano Flórez contra las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

impugnarse este fallo, remítase el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00079-00

6Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0B16C5842A8DD665546BAD8D32692B49B2F69D4BD9E6787B1D4DECAAE40FEAEF Documento generado en 2026-02-06

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