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CSJ - STC9421-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9421-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9421-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00294-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 16 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 660013103005-202200164-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió, en esencia, que se ordene al juzgado accionado aceptar el desistimiento de la acción popular objeto de revisión.

También solicitó que conmine a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo informar sobre la fecha en que presentarán acciones de «reparación directa» en su nombre.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00294-01 En sustento, adujo actuar en la acción popular objeto de revisión. Se dolió de que el juzgado convocado se negara a aceptar su desistimiento de la acción constitucional. Criticó que la Procuradora General de la Nación y el defensor del Pueblo, se abstuvieran de presentar acciones de «reparación directa» en su nombre. Destacó la importancia de que se le nombrara un abogado de oficio para esta salvaguarda y otras acciones

y el defensor del Pueblo, se abstuvieran de presentar acciones de «reparación directa» en su nombre. Destacó la importancia de que se le nombrara un abogado de oficio para esta salvaguarda y otras acciones judiciales.

2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado. La procuraduría, la alcaldía de Pereira y Grupo Operador Clínico Hospitalario Por Outsourcing S.A.S. -interviniente en el proceso cuestionadose opusieron a la prosperidad del resguardo. La secretaría jurídica de la presidencia de la república, la defensoría del pueblo y la personería de Pereira pidieron su desvinculación del sumario.

3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.

4. El accionante impugnó sin exponer reproche concreto.

CONSIDERACIONES

1. La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

2. Ciertamente, fracasan las censuras del accionante relativas a las actuaciones judiciales acaecidas en el trámite popular en la medida que pudo constatarse del expediente que las mismas fueron ventiladas y resueltas en el curso de la causa y ningún reproche se expuso sobre el particular ante el juez natural del asunto.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00294-01 En efecto, de los archivos n° 44 y 45 del expediente objeto de análisis pudo corroborarse que, en audiencia de 26 de julio pasado, el

2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00294-01 En efecto, de los archivos n° 44 y 45 del expediente objeto de análisis pudo corroborarse que, en audiencia de 26 de julio pasado, el despacho del circuito accionado desestimó, entre otras, la petición de desistimiento que allí presentó el hoy tutelante. Contra esas decisiones, como se dijo, ningún reproche ordinario expuso el censor, situación suficiente para dejar al descubierto la improcedencia de este mecanismo superlativo.

3. De otro lado, también tropieza la pretensión referente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo informar sobre la fecha en que presentarán acciones de «reparación directa» en nombre del promotor, dado que no se acreditó -ni se infieredel expediente que el impulsor se dirigiera ante esas autoridades con tal propósito y previo a la radicación de esta salvaguarda. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza a este tipo de herramientas supra legales.

Idéntica suerte corren los anhelos relativos a la designación de un abogado de oficio dado que ninguna prueba se aportó a este sumario con la finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con antelación a este resguardo, ante la defensoría del pueblo a solicitar lo respectivo.

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00294-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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