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CSJ - STC9422-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9422-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9422-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Acuña Agudelo, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 -conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution SAS-, trámite al que fueron citados los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia en todas las especialidades Promoción 2020-2021 (Convocatoria nº 27 -Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas.

Manifestó que con fundamento en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, «dictó la Resolución No. EJR24298 “[p]or medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” reportándome como resultado “799,590 – Reprobado”».Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 Indicó que, por lo anterior, vía correo electrónico, el 3 de julio anterior «impetré petición de documentación e información» dirigida a la Escuela Judicial,

Indicó que, por lo anterior, vía correo electrónico, el 3 de julio anterior «impetré petición de documentación e información» dirigida a la Escuela Judicial, en el que solicitó «2.1.2. (…) hacer entrega, de manera digital, del video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas, de los días 19/05/2024 y 02/06/2024», tomando para ello las precauciones de reserva, y, además, «2.1.4. Sírvanse informar, SÍ o NO, si al momento de consolidar MI calificación de la subfase general del curso de formación judicial inicial, se aplicó la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente [estipulado en el] Acuerdo PCSJA19-11400 del 19/09/2019 del Consejo Superior de la Judicatura». Informó que el 16 de julio siguiente recibió respuesta a la primera solicitud, en el sentido que, «no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma (…)», de lo cual dijo no estar conforme, por cuanto, «requiero el video solicitado para hacerlo valer como prueba dentro de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en lo relacionado con la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas». Finalmente aseveró que, en cuanto a la otra solicitud, «flagrantemente omitió dar respuesta».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó en relación con la solicitud de 3 de julio de 2024, que «se ordene a las accionadas dar respuesta a la petición del numeral 2.1.4., [y] hacer entrega del video solicitado en la petición

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó en relación con la solicitud de 3 de julio de 2024, que «se ordene a las accionadas dar respuesta a la petición del numeral 2.1.4., [y] hacer entrega del video solicitado en la petición del numeral 2.1.2.».

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los demás interesados.

RESPUESTA DE ACCIONADA

2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación como accionada, «por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la petición aludida por el accionante, corresponde a un tema técnico que atiende con exclusividad el contratista experto en el diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL para los aspirantes a magistrados y jueces de la República de Colombia, para el presente caso la Unión Temporal Formación Judicial 2019». Agregó a lo anterior, «En el caso objeto de análisis, se advierte que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición a la Unión Temporal el 3 de julio de 2024» , y, que, «la Escuela Judicial no tiene competencia para emitir ningún pronunciamiento respecto del tema peticionado por el accionante y por lo tanto, no puede materializar la pretensión solicitada, ni responder por la vulneración o amenaza del derecho

que, «la Escuela Judicial no tiene competencia para emitir ningún pronunciamiento respecto del tema peticionado por el accionante y por lo tanto, no puede materializar la pretensión solicitada, ni responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante en el evento que el mismo se acredite».

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció esta prerrogativa con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior se ha sostenido que, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener

pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC7820-2024, entre otras). (Se subraya).

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, porque no resolvieron completa y adecuadamente la solicitud que elevó el 3 de julio de 2024.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con la información que obra en el expediente, la Sala accederá parcialmente al amparo implorado, porque si bien se advierte la ausencia de vulneración en cuanto a la primera pretensión contenida en la petición, se evidencia omisión en cuanto a la segunda, como pasa a explicarse. 3.1 De la ausencia de vulneración. Para contextualizar, se tiene presente que el 3 de julio de 2024, Jorge Ernesto Acuña Agudelo, en su calidad de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, formuló petición a

Ernesto Acuña Agudelo, en su calidad de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, formuló petición a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que procediera a, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 «(…) hacer entrega, de manera digital, del video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas, de los días 19/05/2024 y 02/06/2024. Autorizo que se pixelen o difuminen las imágenes sobre las preguntas formuladas para no afectar la reserva del examen practicado. (…) informar, SÍ o NO, si al momento de consolidar MI calificación de la subfase general del curso de formación judicial inicial, se aplicó la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente, tal y como lo estipula el CAPÍTULO IXAPROBACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL del Acuerdo Pedagógico adoptado mediante ACUERDO PCSJA19-11400 del 19/09/2019 del Consejo Superior de la Judicatura». Conforme se anunció, el impedimento genérico de procedibilidad que refiere a la ausencia de vulneración, surge en cuanto a lo que concierne al primer punto de la solicitud, en razón a la remisión que, por competencia, la Escuela Judicial realizó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 -compuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de

al primer punto de la solicitud, en razón a la remisión que, por competencia, la Escuela Judicial realizó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 -compuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution SAS-, entidad que, a su vez, otorgó «respuesta masiva a derecho de petición presentado por discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial», pronunciándose -en el numeral 2° de ese documentoen relación con la primera pretensión objeto de cuestionamiento. Ciertamente, en cuanto a la entrega o traslado digital del «video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de [las] pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio) », la Unión Temporal Formación Judicial 2019 indicó que tal solicitud «no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma. Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS[JA]19-11400 [del 19 de septiembre de 2019]». En relación con lo anterior, la citada disposición reglamentaria, «por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República 5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en su capítulo IV señaló que frente a la eventual suplantación de un discente, «para las actividades virtuales

5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en su capítulo IV señaló que frente a la eventual suplantación de un discente, «para las actividades virtuales la Escuela Judicial se apoyará en herramientas tecnológicas para detectar cualquier tipo de fraude», y reiteró enseguida, que está prohibido «realizar cualquier tipo de fraude o inducir a error a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en el curso de formación judicial inicial », y en el capítulo X, contempló como causal de exclusión del curso, «9. Realizar fraude de cualquier naturaleza o violar los derechos de autor». De lo anterior se infiere razonablemente, que los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse. Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor. En este orden, frente al inicial reparo, es improcedente la

rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor. En este orden, frente al inicial reparo, es improcedente la formulación del amparo, en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07). 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 En esa misma línea, esta Corte ha reiterado, que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01), por lo que es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto

demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras en STC3205-2024 y STC7398-2024). 3.2 De la vulneración al derecho de petición. 3.2.1 La infracción a la prerrogativa contemplada en el artículo 23 de la Carta Política, surge frente a la pregunta asertiva que el interesado formuló bajo la nomenclatura «2.1.4», de su petición, la cual consistió en que «si al momento de consolidar [su] calificación de la subfase general del curso de formación judicial inicial, se aplicó [o no] la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente». Lo anterior, en la medida en que la Sala encuentra que la respuesta a tal interrogante, no se satisfizo por las accionadas, en particular por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en la «respuesta masiva a derecho de petición presentado por discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial» que emitió el 16 de julio de 2024. Nótese que ese interrogante demandaba un pronunciamiento de parte de los organizadores y responsables del concurso, porque en el capítulo IX 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, referente a

«APROBACIÓN DEL IX CURSO DEFORMACIÓN JUDICIAL INICIAL», en su

del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, referente a «APROBACIÓN DEL IX CURSO DEFORMACIÓN JUDICIAL INICIAL», en su segundo inciso se indicó que, «para la consolidación de la calificación de cada una de las subfases general y especializada del curso de formación judicial inicial, se aplicará la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente». 3.2.2 En las condiciones que acaban de describirse, la Unión Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution SAS-, quien como contratista de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, tenía a cargo el diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Concurso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, debió responder la pregunta elevada por el hoy accionante, consistente en que, si en sus evaluaciones, se aplicó o no «la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente». No obstante, desatendiendo el mandato superior y lo regulado en la Ley 1755 de 2015, a la petición enviada por el reclamante el 3 de julio de 20241, ni dentro del término de que trata la citada disposición legal, ni a la fecha en que se profirió esta providencia, la accionada acreditó su resolución pronta, completa y de fondo , por el contrario, no ha emitido pronunciamiento en sentido alguno. Adicionalmente, nótese que, al no haber dado respuesta a la presente acción, con tal comportamiento la entidad accionada confirmó la veracidad

resolución pronta, completa y de fondo , por el contrario, no ha emitido pronunciamiento en sentido alguno. Adicionalmente, nótese que, al no haber dado respuesta a la presente acción, con tal comportamiento la entidad accionada confirmó la veracidad de la omisión endilgada, situación que encuentra respaldo en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro 1 La petición fue remitida por el interesado a las siguientes cuentas de correo electrónico: IXcursoformacionJI@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, y escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co 8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, no otorgó respuesta a la totalidad de peticiones elevadas por el accionante el 3 de julio de 2024, se concederá parcialmente el amparo reclamado, y en consecuencia, se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho antes, emita pronunciamiento, completo y de fondo a esa petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

pronunciamiento, completo y de fondo a esa petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por Jorge Ernesto Acuña Agudelo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 -conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution SAS-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho antes, responda de manea completa y de fondo la petición elevada por el accionante el 3 de julio de 2024, concretamente lo atinente a a la pregunta asertiva formulada bajo el numeral «2.1.4».

9Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala. (Con impedimento).

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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