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CSJ - STC9423-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9423-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9241-2023 Radicación n. º 25000-22-13-000-2023-00371-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Fosca y Promiscuo de Familia de Cáqueza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00001. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y salud, para que se ordenara dejar sin efecto el proveído de 27 de julio de 2023, « que no accedió a la corrección de la consulta del trámite de Incidente de Desacato dentro de la acción de tutela 2023-0001» y, se ordene proferir una nueva decisión (…)». En sustento relató que e l Juzgado Promiscuo Municipal de FoscaRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 concedió parcialmente el amparo constitucional que le promovió contra la Nueva E.P.S., en determinación (25 en. 2023) que el Promiscuo de Familia

concedió parcialmente el amparo constitucional que le promovió contra la Nueva E.P.S., en determinación (25 en. 2023) que el Promiscuo de Familia de Cáqueza confirmó (23 feb.) y, en la que mandó a la accionada:

I. Programar valoración médica domiciliaria.

II. De ser necesario, «ordenarse y autorizarse nuevamente el procedimiento médico de prueba de esfuerzo (…)».

III. Emitir y notificar clara y concretamente las solicitudes de 7 y 14 de diciembre de 2022.

IV. Autorizar y hacer efectivo el transporte intermunicipal ida y vuelta desde su lugar de residencia.

V. Prestar de manera integral el servicio de salud.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto, formuló incidente de desacato y el a quo impuso sanción (13 jun.), refrendada en grado jurisdiccional de consulta (4 jul.); empero, se interpretó de manera errada la orden concerniente al «transporte» confundiéndola con la «valoración médica domiciliaria». Afirmó que «al numeral QUINTO no se le ha dado cumplimiento porque jurídicamente NO existe dentro del expediente de Acción de Tutela No 20230001 ni la NUEVA EPS entidad accionada NO obra prueba documental que el accionante haya asistido a consulta por la especialidad que trate su patología de policitemia secundaria Diabetes Mellitus AUTORIZACION ESPECIALIDAD HEMATOLOGO. Para lo cual debe existir la firma Historia Clínica especialidad de Hematólogoplanilla donde además se relacione el nombre del conductor y la placa del vehículo a

secundaria Diabetes Mellitus AUTORIZACION ESPECIALIDAD HEMATOLOGO. Para lo cual debe existir la firma Historia Clínica especialidad de Hematólogoplanilla donde además se relacione el nombre del conductor y la placa del vehículo a la empresa transportada San Gabrielpago de tiquetes de peaje ubicados sobre la gran doble calzada Bogotá Villavicencio con fecha anterior al día 04 de julio de 2023». Por lo anterior, pidió la corrección del proveído, pero, el iudex de 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 segunda instancia no accedió a ello (27 jul.) «alegando unas justificaciones infundadas e inconstitucionales». Afirmó que el a quo dio al trámite «un alcance contrario al ordenamiento jurídico y dejando a un lado su cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia del 25 de enero de 2023 dentro de la acción de tutela en debate, frente al no cumplimiento de la cosa juzgada en lo que enmarca al numeral quinto de la parte resolutiva de la acción de tutela ya antes mencionada con lo cual se vulnera el derecho a la salud (…)», ocasionándole, además, un perjuicio irremediable. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza señaló que el 4 de julio «resolvió en grado jurisdiccional del Consulta confirmar la decisión proferida por la señora Juez de Primera Instancia, respecto del cual el accionante solicitó corregir la parte considerativa porque en su sentir, este Despacho dio por cumplida la orden impartida en el numeral quinto del fallo de tutela de primera instancia», petitum que denegó el 27 de julio.

corregir la parte considerativa porque en su sentir, este Despacho dio por cumplida la orden impartida en el numeral quinto del fallo de tutela de primera instancia», petitum que denegó el 27 de julio. El Promiscuo Municipal de Fosca se opuso al auxilio por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y porque tampoco se configura un «perjuicio irremediable». La Nueva E.P.S. defendió el proceder de los despachos convocados. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la salvaguarda porque «la apreciación que cumplió el juez de Cáqueza en sede de consulta no contraviene los dictados de la lógica ni las reglas mínimas de razonabilidad jurídica (…)» . Además, «el gestor cuenta con la posibilidad de procurar la adecuada observancia de las órdenes de tutela que lo ampararon, a través de la radicación de un nuevo incidente de desacato (…)». 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 2.- Recurrió el precursor aduciendo que el Tribunal desconoció la jurisprudencia «respecto de la vulneración a los derechos fundamentales por la configuración de una VIA DE HECHO dentro de la Consulta de Sanción dentro de trámite de Incidente de Desacato, en especial la acción de tutela No 2023-00103 (…)». CONSIDERACIONES 1.- La Sala anuncia, ab initio, la confirmación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación,

(…)». CONSIDERACIONES 1.- La Sala anuncia, ab initio, la confirmación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022). Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la providencia que resuelve un «incidente de desacato » se deben cumplir los siguientes requisitos:

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la providencia que resuelve un «incidente de desacato » se deben cumplir los siguientes requisitos: 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». (SU034-2018). 1.2.- Si bien es cierto esta Magistratura hasta ahora ha tenido sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a resoluciones expedidas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene de darle curso o prescinde de alguna de las etapas propias del trámite.

que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene de darle curso o prescinde de alguna de las etapas propias del trámite. Eventos en los cuales se ha resguardado las garantías del tutelante ante la omisión del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es i. requerimiento previo al obligado, ii. apertura de la articulación, iii. decreto de pruebas y, finalmente iv. la decisión de fondo. No obstante, reconsiderando el tema, en casos como el actual, pese a que la determinación final no está antecedida del agotamiento estricto de todas aquellas etapas, resuelta suficiente el material adosado al dossier 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción. Flexibilizar dicho trámite y solventar de manera definitiva el asunto, de ninguna manera conllevaría a poner en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política; por el contrario, daría mayor celeridad y economía procesal a la lid, ya que, cuando el juez llegue al convencimiento que se cumplió satisfactoriamente la orden tutelar, resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma.

cabalidad las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma. Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata. 1.3.- En el sub júdice, lo pretendido por Rodrigo Hernán Riveros es que se deje sin efecto el auto de 27 de julio de 2023 que no accedió a su solicitud de corrección de la consulta; empero, en tal proveído se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho. En efecto, se vislumbra que mediante interlocutorio de 4 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza mantuvo la sanción del a quo (13 jun.); sin embargo, el actor pidió la corrección porque, en su criterio, realizó una indebida interpretación confundiendo las órdenes del fallo (25 en. 202). 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 Al respecto el juez censurado esbozó que, contrario a lo manifestado por el querellante, «realizó en el fallo del 4 de julio de 2023 un estudio acucioso sobre el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…) concluyendo que la

por el querellante, «realizó en el fallo del 4 de julio de 2023 un estudio acucioso sobre el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…) concluyendo que la entidad accionada en verdad no acató lo previsto en el numeral tercero y cuarto de dicho fallo». Precisó que, pese a lo indicado por el accionante, en la resolución reprochada, analizó en debida forma el desacato a lo dispuesto, para concluir que, «(…) no se advierte en el actuar de la entidad tutelada negligencia o dolo del cual pueda derivarse desacato en el cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del fallo». Resaltó que la solución a la que llegó es que, no existía mérito para castigar a la Nueva EPS por el incumplimiento del numeral quinto, por cuanto no aparecía acreditada la negligencia o dolo de su parte. Ello, porque al momento de decidir, no estaba demostrado: «i). - Que el accionante hubiese solicitado el servicio de transporte para asistir a las IPS donde le programen los procedimientos que ordene su médico tratante para el tratamiento de los diagnósticos de POLICITEMIA SECUNDARIA, DIABETES MELLITUS Y TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR. ii). - En consecuencia, tampoco se acreditó que la entidad demanda haya negado la prestación del servicio de transporte…». Y, al no evidenciar que la accionada «hubiese incurrido en una acción u omisión en cumplimiento del numeral quinto» resolvió no corregir el auto. 2.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de la directriz confutada.

DECISIÓN

Y, al no evidenciar que la accionada «hubiese incurrido en una acción u omisión en cumplimiento del numeral quinto» resolvió no corregir el auto. 2.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de la directriz confutada.

DECISIÓN

7Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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