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CSJ - STC9424-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9424-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9424-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00877-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Joaquín Arrieta Rodríguez contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2008-00637-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y como «actual Apoderado judicial de JESÚS ADONAI OCHOA FORERO (q.e.p.d.)» , el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada , en desarrollo del reivindicatorio n° 2008-00637-00. 1 El asunto fue remitido a esta Corporación para el tramite de la impugnación, el 7 se septiembre de 2023 según consta en el acta de reparto respectiva.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que Jesús Adonai Ochoa Forero le otorgó poder especial «que aún está vigente, no obstante su lamentable deceso» , para adelantar el aludido

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que Jesús Adonai Ochoa Forero le otorgó poder especial «que aún está vigente, no obstante su lamentable deceso» , para adelantar el aludido juicio contra Carlos Emilio y Ana Isabel Rodríguez Roa, asunto, que se tramitó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia en la que resolvió «declarar de oficio la excepción de Cosa Juzgada», el 15 de julio de 2020, y aunque apeló el fallo, le fue declarado desierto el recurso, el 30 de marzo de 2022.

Manifiesta, que solicitó al juez de conocimiento que declara la nulidad de lo actuado, no obstante, en proveído de 26 de octubre de 2022 se rechazó de plano arguyendo que «no cuenta con poder otorgado por los actuales demandantes, esto es que carece de la postulación necesaria para actuar en el asunto de la referencia». Posterior a la admisión del presente trámite, manifestó que «el Demandante JESÚS ADONAI OCHA FORERO, deja como herederos a sud (sic) dos hijos: JULIO ADANIA OCHOA GONZALEZ (q.e.p.d.), y BLANCA CECILIA OCHOA GONZALEZ DE ULLOA, quién hasta antes de la Pandemia del Coronavirus, tenía Oficina en el Edificio “Chicó Noventa” ubicado en la Calle 90 No. 18-35 Oficina No. 405 de esta ciudad de Bogotá, y su Secretaria es o era la señorita MARTHA

Oficina en el Edificio “Chicó Noventa” ubicado en la Calle 90 No. 18-35 Oficina No. 405 de esta ciudad de Bogotá, y su Secretaria es o era la señorita MARTHA GONZÁLEZ, con Celular No. (…) el hecho lamentable del fallecimiento del heredero JULIO ADANAI OCHOA GONZÁLES, y la presunta muerte por desaparición, por fuerza mayor [lo] coloca en la imposibilidad de aportar el requerido presunto poder especial, que seguramente en otras circunstancias ellos [le] otorgarían, pero ante este caso fortuito, no [está] en capacidad de atender su atento requerimiento». Y puntualizó, que «la Acción de Tutela la [ha] presentado no a nombre y representación del Demandante JESUS ADONAI OCHOA FORERO, sino a nombre propio, como cualquier ciudadano colombiano». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga «INVALIDAR Y REVOCAR LA PARTE resolutiva de dicha sentencia y, en su lugar SE ORDENE DICTAR SENTENCIA DE FONDO que desate la litis».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho se tramitó el proceso al que se refiere el gestor, destacando que pese a que la parte demandante apeló el fallo, el ad quem declaró desierto el recurso, por lo que, considera que el auxilio desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

Resaltó, que «en lo concerniente al derecho de postulación que ostenta el

quem declaró desierto el recurso, por lo que, considera que el auxilio desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. Resaltó, que «en lo concerniente al derecho de postulación que ostenta el profesional Arrieta Rodríguez, téngase en cuenta que quien confirió el poder falleció, existe sentencia de pertenencia a favor de sus oponentes procesales, a la vez que la acción reivindicatoria no produjo los efectos por él esperados, y los herederos o personas que podrían suceder al reivindicante fallecido no han dado muestras de querer continuar litigando en una causa ya zanjada por la administración de justicia, por lo que lejos de desconocer el inciso 5° del artículo 76 del estatuto procesal, lo que ha procurado esta sede judicial es tener certeza respecto del eventual interés que los hijos de Ochoa Forero (q.e.p..d) u otras personas puedan tener en el reivindicatorio 2008-0637 ya terminado mediante sentencia».

2. Quien adujo ser la apoderada del extremo pasivo en el litigio que origina el reclamo constitucional se opuso a la prosperidad del resguardo indicando que el estrado acusado ha actuado conforme a la normativa aplicable al caso concreto y porque incumple el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

3Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

Declaró improcedente la acción al señalar que el accionante no acreditó legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en virtud del proceso n° 2008-00637-00.

IMPUGNACIÓN

Declaró improcedente la acción al señalar que el accionante no acreditó legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en virtud del proceso n° 2008-00637-00. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor, reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Manuel Joaquín Arrieta Rodríguez se encuentra facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas en el reivindicatorio n° 2008-00637-00 y de superarse lo anterior, si en desarrollo del mismo, se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas.

2. La legitimación en la causa.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar 4Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover

4Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T947/06). Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer

trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).

En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01) Negrilla a propósito.

5Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad.

2011-00090-01) Negrilla fuera de texto.

3. Caso concreto.

El gestor adujo en el escrito inicial, que actuaba en nombre propio y además como «actual Apoderado judicial de JESÚS ADONAI OCHOA FORERO (q.e.p.d.)», no obstante, tras el requerimiento efectuado por el tribunal a quo para que aportara el poder correspondiente que lo habilitara para actuar como mandatario de los herederos de Jesús Adonai Ochoa Forero, manifestó que «la Acción de Tutela la [ha] presentado no a nombre y representación del Demandante JESUS ADONAI OCHOA FORERO, sino a nombre propio , como cualquier ciudadano colombiano» (Negrilla a propósito). Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el litigio, y no a los apoderados. En razón de lo expuesto, queda claro entonces que no puede tenerse a Miguel Joaquín Arrieta Rodríguez como habilitado constitucionalmente para promover el auxilio, en tanto que no es a él a quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste fungió como apoderado del demandante en el juicio que origina el reclamo constitucional tal situación, por sí sola, no le 6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

confiere legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda. En un caso de similares contornos esta Corporación indicó:

6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

confiere legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda. En un caso de similares contornos esta Corporación indicó: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125 de mar. 8 2017). Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el

para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC 4 feb 2011, exp. nº 2010-00573-01). En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela esta Corporación ha dicho: «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con 7Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4

asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015). Por ende, era perentorio que el querellante demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar a los herederos de Jesús Adonai Ochoa Forero, pues cabe destacar que para esta Corporación no es de recibo el argumento aducido por el solicitante, relacionado con que «el hecho lamentable del fallecimiento del heredero JULIO ADANAI OCHOA GONZÁLES, y la presunta muerte por desaparición, por fuerza mayor [lo] coloca en la imposibilidad de aportar el requerido presunto poder especial, que seguramente en otras circunstancias ellos [le] otorgarían, pero ante este caso fortuito, no [está] en capacidad de atender su atento requerimiento», pues ello corresponde a simples afirmaciones, en la media que no acreditó esas circunstancias.

4. Conclusión.

Conforme a lo antedicho, al no haberse demostrado la legitimación en la causa o interés para actuar por parte del accionante, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

8Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

8Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00877-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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