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CSJ - STC9425-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9425-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9425-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02864-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1) agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Promotora Clínica Zona Franca De Urabá S.A.S. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 110013103022-2020-00251 00 ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió dejar sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia anticipada emitida por la unidad judicial, así como esa determinación, mediante la cual se desestimó la ejecución que le promovió a Seguros del Estado S.A. por concepto de unas facturas por la prestación del servicio de salud en virtud de la Póliza de Seguro Obligatorio de Cumplimiento de Tránsito –SOATRelató que la deserción se produjo porque no sustentó la alzada ante el superior, sin considerar que «allegó al Juzgado de conocimiento elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02864-00 2 recurso de apelación con todos los anexos suficientemente sustentada». Y aunque recurrió dicha determinación, no obtuvo éxito porque el juzgado la mantuvo.

2 recurso de apelación con todos los anexos suficientemente sustentada». Y aunque recurrió dicha determinación, no obtuvo éxito porque el juzgado la mantuvo. Frente al veredicto reprochado, adujo, en esencia, que el juzgador de primer grado i) dictó sentencia anticipada porque no había más pruebas por practicar, pese a que no se cumplía dicho supuesto, pues estaban pendiente de recaudarse el interrogatorio de la parte demandada y el testimonio que solicitó como prueba; ii) no motivó adecuadamente la prescindencia de dichos medios de convicción por inútiles, con los que se hubiera aclarado los «presupuestos fácticos de la demanda, la contestación de las excepciones respecto del pago, abono, glosa»; y iii) se desconoció las reglas sobre la materia, de acuerdo con las cuales las facturas cuyo recaudo se pretendía cumplían con los requisitos para ser consideradas títulos ejecutivos. 2.- Las autoridades convocadas defendieron las actuaciones reprochadas y remitieron el enlace de acceso al expediente. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La protección no puede abrirse paso, porque, de un lado, la deserción del remedio vertical no es arbitraria ni caprichosa, de suerte que debe ser respetada. Y, del otro, comoquiera que la gestora desperdició ese mecanismo para ventilar sus discrepancias contra la sentencia anticipada. De manera que la acción de tutela es improcedente para provocar su revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02864-00

mecanismo para ventilar sus discrepancias contra la sentencia anticipada. De manera que la acción de tutela es improcedente para provocar su revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02864-00 3 1.1.- Se afirma que la resolución del Tribunal de declarar desierta la alzada contra el veredicto de primer grado no es arbitraria, porque se edifica en argumentos razonables, respaldados en lo previsto en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022. Así, en el proveído de 11 de abril de 2024 el juez plural dispuso: De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, y comoquiera que la parte ejecutante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió su alzamiento, cuyo plazo feneció el 10 de abril del año en curso, por su habilitación que tuvo lugar mediante proveído de 20 de marzo de esa misma anualidad1 ), no sustentó los reparos concretos que formuló contra la sentencia escrita que el 11 de mayo de 2023 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con la norma reseñada en precedencia2 , en concordancia con los artículos 322 (in fine3 ), 327 (inciso final4 ) y 328 (inciso primero5 ) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU418 de 2019 y C-420

322 (in fine3 ), 327 (inciso final4 ) y 328 (inciso primero5 ) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU418 de 2019 y C-420 de 2020), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STC12927-2022; STC705-2021; STC3472-2021; y STC13242-2017) y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación (sentencias STL16294-2023, rad. 104961; STL16199-2023, rad 104963, STL72742022, rad. 97805; STL16088-2022, rad. 100491; entre otras)1. Luego, en el interlocutorio por medio de la cual ratificó dicha directriz, precisó: Al analizar la mencionada providencia, surge claro que la dualidad de cargas que implica la formulación del recurso de apelación (reparos ante el juez a quo y sustentación ante el juzgador ad quem) no fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (reproducido en el 12 de la Ley 2213 de 2022) –con base en el cual se tramitó la alzada en este asunto-, si se repara en que, conforme allí se indica claramente, (…) “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte

“ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (resaltado a propósito). 1 Enlace expediente remitido por el juzgado accionado, Cuaderno «02SegundaInstancia», Subcarpeta «03TribunalMarzo2024», Subcarpeta «006CuadernoTribunal», Archivo «07DeclaraDesiertoRecurso».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02864-00 4 En ese orden de ideas, es claro que, en absoluto, el mencionado decreto legislativo -ni la ley que lo convirtió en legislación permanente eliminó la carga del apelante de sustentar la apelación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión apareja, pues allí se señala, con claridad, que si el recurrente no satisface la aludida carga dentro del confín allí descrito: cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación o niega la solicitud de pruebas en segunda instancia, deberá declararse desierto el recurso, en los mismos términos en que lo consagra el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP5. A partir de lo anterior, es palmario que con la entrada en vigencia del

términos en que lo consagra el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP5. A partir de lo anterior, es palmario que con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (de idéntico contenido al 12 de la Ley 2213 de 2022), que por lo demás fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, la carga de sustentación de la alzada se realiza ante el superior, pero ya no en forma oral en audiencia, sino por escrito y, ello es medular, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o niega la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de declararse desierta la alzada (Auto 24 abr. 2024)2. Como puede verse, la resolución objeto de crítica se encuentra debidamente justificada y, además, tiene respaldo en la sentencia CSJ STC9311-2024, mediante la cual esta Corporación dejó sin efecto el veredicto que resolvió un recurso de apelación no sustentado en segunda instancia. Allí indicó la Sala: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda

de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 1.2.- Ahora, es cierto que la Corte, en el pasado, sostuvo lo contrario; sin embargo, ante el reexamen de la problemática por varios integrantes de la Sala, la necesidad de garantizar los principios de igualdad y jurídica de los ciudadanos, y en aras de cumplir con la misión de la Corte en la 2 Enlace expediente remitido por el juzgado accionado, Cuaderno «02SegundaInstancia», Subcarpeta «03TribunalMarzo2024», Subcarpeta «006CuadernoTribuanl», Archivo «14.ResuelveReposiciónyApelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02864-00 5 unificación de la jurisprudencia, es necesaria la adopción de esta nueva postura3. 1.2.- Desde esa perspectiva, tampoco puede salir avante la réplica dirigida contra la sentencia expedida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, comoquiera que al no sustentar oportunamente el recurso de apelación desperdició dicho instrumento para defender sus derechos. Memórese que cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez de tutela está supeditada a que el accionante haya

recurso de apelación desperdició dicho instrumento para defender sus derechos. Memórese que cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez de tutela está supeditada a que el accionante haya agotado todas las herramientas que tenía para remediar los yerros que alega frente a la decisión respectiva, dado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). 2.- Así las cosas, la protección invocada debe desestimarse. DECISIÓN 3 Sobre la variación de la hermenéutica de la Sala, el Magistrado ponente de esta decisión aclara que está convencido de que se puede incurrir en un exceso rigorismo cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente. Postura que, incluso, ha sido acompañada por la Corte

argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente. Postura que, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023. Sin embargo, esa tesitura ha cedido ante la mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto. Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible. Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02864-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Aclaración de voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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