CSJ - STC9427-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9427-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9427-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Adelaida Rodríguez le promovió a la Diócesis de Socorro y San Gil, y a los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en los procesos de sucesión n° 68001-31-10-002-2021-00439-00, y declarativo de unión marital de hecho n° 68001-31-10-005-2021-00339-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante protestó porque la Diócesis realizó una corrección a la partida de bautismo de Arturo Silva, quien ya falleció, mediante el Decreto 210 del 17 de junio de 2021, consistente en añadir el lugar de nacimiento y cambiar el nombre de la abuela materna; se indicó que nació en Barichara y que aquélla se llamaba Leonarda Ballesteros, en lugar de Eloísa Ballesteros.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 2 Adujo que la Diócesis no tenía competencia para ello, pues de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-584
Eloísa Ballesteros.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 2 Adujo que la Diócesis no tenía competencia para ello, pues de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 1992, los jueces civiles del circuito eran quienes estaban facultades para “modificar las partidas eclesiásticas, así fuese expedidas antes de 1938”. Además, no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento respectivo, al que tiene derecho en virtud del interés que le asiste por haber demandado la declaración de una unión marital de hecho entre ella y Arturo Silva. Destacó, por otra parte, que aunque intentó la revocatoria del acto de corrección, la Diócesis desestimó su ruego (28 abr. 2023). Al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, que conoce el declarativo de unión marital de hecho, le reprochó el haber admitido como herederos determinados de Arturo Silva a Esperanza Silva Gómez y otros (sobrinos), con base en la corrección de la partida (17 mar. 2023). Al Segundo de Familia de esa ciudad le cuestionó abrir la sucesión de Arturo Silva y reconocer a dichas personas como herederos del causante en el cuarto orden hereditario (30 en. 2023). A su juicio los despachos convocados no podían tener en cuenta dicha pieza, debido a los defectos denunciados, con mayor razón cuando no era evidencia suficiente del parentesco alegado por los intervinientes. Lo anterior, en concepto de la accionante, vulneró sus derechos al acceso a la justicia, la igualdad, el debido proceso, a la defensa y
parentesco alegado por los intervinientes. Lo anterior, en concepto de la accionante, vulneró sus derechos al acceso a la justicia, la igualdad, el debido proceso, a la defensa y contradicción, a la pronta y cumplida administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la personalidad jurídica. Por ello, solicita dejar sin efectos el Decreto 210 del 17 de junio de 2021 proferido por la Diócesis de San Gil y Socorro, el auto del 30 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en la sucesión de Arturo Silva, y la decisión expedida el 17 de marzo siguiente por el JuzgadoRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 3 Quinto de Familia de esa ciudad, en el declarativo de unión marital de hecho. 2.- La Diócesis respondió que la corrección de la partida se hizo conforme a derecho con base en la legislación canónica y las pruebas documentales allegadas. Además, que esta posee la nota marginal indicando que fue corregida y que en ningún momento se creó una nueva partida o se produjo una alteración del estado civil de Arturo Silva. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga pidió desestimar el amparo en tanto que las actuaciones realizadas han respetado las formas propias del proceso y los lineamientos jurisprudenciales y legales, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga puntualizó que «el proceso respecto del cual se nos vincula a la acción constitucional, ha tenido impulso por parte del Despacho en procura de lograr determinar
que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga puntualizó que «el proceso respecto del cual se nos vincula a la acción constitucional, ha tenido impulso por parte del Despacho en procura de lograr determinar la situación jurídica pretendida con la demanda, y las decisiones adoptadas lo han sido con fundamento en las pruebas aportadas por los intervinientes, encontrándose el asunto para pronunciamiento frente al recurso de reposición, sin que exista vulneración a derecho fundamental alguno». Néstor Silva Suárez y Esperanza Silva Gómez, reconocidos como herederos del causante, señalaron que fue la accionante quien les vulneró a ellos los derechos que invoca en esta acción al haber declarado en el juicio de unión marital de hecho que desconocía la existencia de herederos y sus correos en el proceso adelantado. Además, consideraron improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 4 El curador ad litem de los herederos indeterminados de Arturo Silva en el proceso declarativo afirmó que los actos de corrección de partidas de bautismo no producen efectos más allá del ámbito eclesiástico por lo que dichos actos no alcanzan al ordenamiento jurídico nacional. También indicó que existen otros mecanismos para conseguir que las actuaciones de las autoridades eclesiásticas sean anuladas o desestimadas por la autoridad competente. Los herederos determinados Nelly Silva Gómez, Alejandro Silva Gómez, Luz Marina Silva Gómez, Ildefonso Silva Gómez, Abelardo Silva
autoridad competente. Los herederos determinados Nelly Silva Gómez, Alejandro Silva Gómez, Luz Marina Silva Gómez, Ildefonso Silva Gómez, Abelardo Silva Gómez, Juan Carlos Silva Soler, Olga Lucia Silva Soler, José de Jesús Silva Soler, Ricardo Silva Soler, Myriam Omaira Silva de Reyes, Elvia Rosa Silva Patiño y Ana Mercedes Silva de Oliveros, mediante apoderada, señalaron que la corrección de la partida de bautismo fue realizada en cumplimiento de las indicaciones del Juez Quinto de Familia de Bucaramanga en el auto del 25 de mayo de 2021, debido a que el nombre de la abuela materna en el registro era Leonarda y no Eloísa. Lo cual, en su opinión, queda también comprobado mediante la partida de bautismo de Abelardo Silva. Igualmente, destacaron que la vulneración denunciada es inexistente, que la acción es temeraria y que no cumple con los requisitos de procedibilidad. 3.- El Tribunal decidió negar el amparo debido a que no evidenció que las convocadas hubieran incurrido en una vía de hecho. Expresó que las decisiones reprochadas «se encuentran fundamentadas en debida forma, resultan razonables y son el resultado de un análisis juicioso de la normativa aplicable al caso y de la jurisprudencia». Además, la Diócesis está autorizada para realizar las correcciones a las partidas de bautismo, amén de haber actuado conforme a derecho y según las pruebas aportadas para la corrección.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 5 Asimismo, precisó que la tutela resulta improcedente por haberse
amén de haber actuado conforme a derecho y según las pruebas aportadas para la corrección.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 5 Asimismo, precisó que la tutela resulta improcedente por haberse incumplido el requisito de subsidiariedad debido a que los procesos se encuentran en curso y a que hay recursos y un trámite de nulidad pendientes de resolución. Añadió que si la accionante está inconforme con el proceso de corrección, puede iniciar las investigaciones pertinentes contra la autoridad eclesiástica sin intervención del juez de tutela. 4.- Inconforme con la decisión, la accionante impugnó. Para ello, argumentó que la sentencia desconoce el precedente sentado en la sentencia de tutela T-584 de 1992 proferida por la Corte Constitucional. Además, en el entendido de que el proceso de corrección era de naturaleza administrativa, la entidad eclesiástica no cumplió con los requisitos necesarios para la protección del debido proceso, como la integración de terceros interesados. También expresa que esta corrección tuvo por efecto la alteración del estado civil del señor Arturo Silva por modificación de su situación jurídica en la familia, al integrarlo en un nuevo árbol genealógico que tiene por tronco común a la señora Leonarda Ballesteros en lugar de Eloísa Ballesteros. Aunado a lo anterior, indicó que los jueces también desconocieron la normativa vigente al respaldar el proceso de corrección aceptando las partidas corregidas como prueba, la cual, a juicio de la accionante, fue obtenida ilegalmente.
Aunado a lo anterior, indicó que los jueces también desconocieron la normativa vigente al respaldar el proceso de corrección aceptando las partidas corregidas como prueba, la cual, a juicio de la accionante, fue obtenida ilegalmente. Sobre el requisito de subsidiariedad, se pronunció en dirección a indicar que los recursos y el proceso de nulidad en curso no tienen nada que ver con lo solicitado en la tutela, y que las providencias accionadas ya tuvieron efectos, siendo denegados los recursos interpuestos. Finalizó indicando en que ha sustentado de manera suficiente la comisión de vías de hecho por la Diócesis al haber realizadoRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 6 procedimientos para los cuales no era competente y por hacer caso omiso al debido proceso. También consideró suficientemente sustentado el que los juzgados hayan incurrido en defecto sustantivo por no haber excluido una prueba obtenida en clara violación del debido proceso y las normas sustantivas que regulan la materia. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará, pero por razones distintas a las suministradas por el a quo constitucional. Dicho en breve, porque la acción de tutela es improcedente para discutir la corrección de la partida de bautismo de Arturo Silva, al disponer de otras herramientas para hacer valer sus discrepancias. También es inviable para rebatir la apertura de la sucesión y el consecuente reconocimiento de herederos de Arturo Silva, debido a que carece de legitimación en la causa. Y frente a la providencia expedida en la unión marital de hecho, la vulneración denunciada es
sucesión y el consecuente reconocimiento de herederos de Arturo Silva, debido a que carece de legitimación en la causa. Y frente a la providencia expedida en la unión marital de hecho, la vulneración denunciada es inexistente, en virtud de su razonabilidad, como pasa a exponerse. 2.- Improcedencia de la acción frente a la Diócesis Diócesis de Socorro y San Gil, por falta del requisito de subsidiariedad. Como lo ha reiterado la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este sendero, a él sólo puede acudirse cuando su promotor carezca de otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos. Pues bien, la naturaleza de actos eclesiásticos como el impugnado no es pacífica en la jurisprudencia nacional, pues, por ejemplo, la Corte Constitucional, en algunas ocasiones, las ha catalogado como “actos administrativos” (sentencias T584-19921), mientras que esta Corporación 1 Al respecto, la citada Colegiatura indicó: “[e]l acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones públicas por ministerio de la ley. Ahora la posterior reforma o adición de dichas partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica competente con observancia de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y conRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01
7 las ha tratado como una actuación típica del Derecho Canónico y, por tanto, extraña a la regulación el ordenamiento jurídico patrio (CSJ STC17167-20192). Sin embargo, por donde se mire, lo cierto es que los terceros afectados con ellos tendrían caminos distintos a este escenario para discutirlos. Así, en la primera hipótesis, que es la invocada por la quejosa, tendrían a su alcance la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la segunda podrían provocar un pronunciamiento del Tribunal Eclesiástico correspondiente. Luego, si la peticionaria estima que la Diócesis le vulneró alguno de sus derechos, o actuó equivocadamente, al corregir la partida de bautismo de Arturo Silva mediante el Decreto 210 del 17 de junio de 2021, no es ésta la herramienta para esclarecer dicha controversia. Por otro lado, no se evidencia que la actora se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que le impida encaminar sus aspiraciones a través de la vía que estime apropiada para esa finalidad. En primera medida, fíjese que la situación que fue objeto de modificación fue la de Arturo Silva, y no la de ella. De otra parte, el que pretenda que la judicatura declare que fue su compañera permanente no le genera un interés serio y actual que le permita exigir su vinculación al procedimiento de la corrección, reservado, según lo expuso la Diócesis, para el titular de la partida y sus representantes. Igualmente, los efectos de la modificación
interés serio y actual que le permita exigir su vinculación al procedimiento de la corrección, reservado, según lo expuso la Diócesis, para el titular de la partida y sus representantes. Igualmente, los efectos de la modificación de la partida no le causan una lesión grave, inminente e irremediable a los derechos que anhela hacer valer en dicho juicio. observancia del debido proceso para los efectos civiles”. 2 Sobre el particular, esta Corporación ha establecido: [l] as autoridades civiles de la República carecen de competencia para emitir esa orden en virtud de la autonomía e independencia que el artículo III del Concordato les concedió a las autoridades eclesiásticas. En efecto, según el artículo III del Concordato, «la Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República» . La independencia de la ley canónica presupone su aceptación y respeto por las autoridades de la República, por lo que no es posible ordenar a la curia romana que desconozca sus normas respecto del trámite que debe seguirse para la corrección o modificación de sus partidas eclesiásticas. (…). Si el tutelante pretende la modificación de una partida eclesiástica, ello no es un asunto que compete a las autoridades civiles; por lo que está sujeto a las ritualidades propias de la legislación canónica.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 8 Obsérvese que la corrección se tradujo en el reconocimiento de unos terceros como herederos determinados de Arturo Silva, lo cual, en realidad, ni quita o pone a sus pretensiones, pues ello significa, nada más, que la causa debe tramitarse con la intervención de aquellos interesados,
terceros como herederos determinados de Arturo Silva, lo cual, en realidad, ni quita o pone a sus pretensiones, pues ello significa, nada más, que la causa debe tramitarse con la intervención de aquellos interesados, cuya participación, por lo demás, se admitió advirtiéndoles que debían tomar el proceso en el estado en que se encontraba. Sumado a lo anterior, la libelista no pertenece a un grupo de especial protección constitucional, que demanda al juez de tutela un tratamiento diferencial, o al menos así no lo demostró3. Ahora, es cierto que en la sentencia T-584 de 1992, la Corte Constitucional concedió una acción de tutela porque durante el trámite de una corrección de una partida eclesiástica no se garantizó el debido proceso. Ello, argumentando que dicha actuación era un acto administrativo, y que, por modificar una situación particular, requería el consentimiento de su titular, conforme a las reglas sobre la materia. También es verdad que en unos de sus párrafos señaló que las autoridades competentes para conocer de las acciones sobre el estado civil de las personas era la jurisdicción ordinaria. Empero, lo anterior no cambia la suerte del resguardo. Nótese, de un lado, que este caso no es igual al allá analizado, acá se trata de una tercera, la actora, que se duele de la corrección que realizaron respecto de la partida de bautismo de otro tercero, mientras que allá se trató de una acción formulada por la titular del acta eclesiástica, a quien se le modificaron varios datos del documento sin su participación.
de bautismo de otro tercero, mientras que allá se trató de una acción formulada por la titular del acta eclesiástica, a quien se le modificaron varios datos del documento sin su participación. 3 De acuerdo con su Registro Civil de Nacimiento, aportada en el proceso de unión marital de hecho, tiene en la actualidad 58 años (nació en enero de 1965).Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 9 A su turno, aunque la citada Magistratura se refirió a la competencia de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria para las acciones relativas al estado civil, no lo hizo para afirmar que las correcciones de las partidas eclesiásticas debían someterse a aquélla, sino para indicar que cuando tenían efectos civiles debían expedirse por “las autoridades eclesiásticas”, previa garantía del debido proceso de los interesados.
Véase que indicó: El acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones públicas por ministerio de la ley. Ahora la posterior reforma o adición de dichas partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica competente con observancia de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles.
Por ello los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 16
de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles. Por ello los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 16 numeral 3° del código de procedimiento civil, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones sobre el estado civil de las personas. En suma, la acción de tutela es improcedente para analizar la legalidad de la corrección de la partida de bautismo de Arturo Silva. La promotora dispone de otros instrumentos para ventilar sus discrepancias, además, las secuelas que esa actuación le provocó no la ponen en una situación de perjuicio irremediable que imponga la injerencia supralegal. 3.- Improcedencia del resguardo para cuestionar el interlocutorio de 30 de enero de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en la sucesión de Arturo Silva, por falta de legitimación en la causa. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» delRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 10 precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en principio, de quienes integran alguno de los extremos del litigio (CSJ STC7173-2023, entre otras).
fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en principio, de quienes integran alguno de los extremos del litigio (CSJ STC7173-2023, entre otras). En este episodio, la peticionaria no es parte en el trámite que controvierte, si en cuenta se tiene que, al menos hasta el momento en que esta decisión fue sometida por primera vez a discusión de la Sala -13 sep. 2023-, la gestora no había sido admitida como tal en el juicio de sucesión. Así se advierte del proveído de 23 de marzo de 2023, mediante el cual se negó su participación en el proceso, por “carecer de actual vocación hereditaria”4. Ahora, no es posible que la Sala revise esa determinación y así dé por superado el presupuesto de legitimación en la causa, debido a que la actora no la refutó en la tutela, y, en todo caso, ello sería inviable porque no se han desatado los recursos interpuestos en su contra. Adicionalmente, el estado de la promotora tampoco permite pasar por alto dichas circunstancias, a fin de descender al fondo de la problemática planteada, pues que unos terceros, quienes afirman ser herederos de Arturo Silva, promuevan el proceso dirigido a liquidar sus bienes no le causa un daño irreparable, cuanto más si su situación actual puede cambiar en virtud de lo que defina el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en el litigio que allí adelanta para que se declare que entre ella y Arturo hubo una unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial. Asimismo, memórese que el legislador ha previsto en el artículo 516 del Código General del Proceso la posibilidad
declare que entre ella y Arturo hubo una unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial. Asimismo, memórese que el legislador ha previsto en el artículo 516 del Código General del Proceso la posibilidad de suspender la partición, “por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”. 4 Consecutivo “045AutoReconoceHerederos”, expediente 68001-31-10-002-2021-00439-00, Sucesión de Arturo Silva.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 11 Lo anotado, del mismo modo, descarta que la legitimación se analice tratando a la solicitante como una tercera afectada con la directriz reprochada, pues, como se dijo, no se ve cuál es la lesión actual y concreta que irroga a sus derechos fundamentales el inicio de la sucesión de Arturo Silva. En fin, comoquiera que Adelaida Rodríguez no es parte en el proceso de sucesión, carece de legitimación para impugnar las decisiones allí adoptadas. 4.- Razonabilidad de la directriz expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 17 de marzo de 2023, en el declarativo de unión marital de hecho. Lo primero que advierte la Corte es que frente a la resolución en cuestión el auxilio cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora formuló reposición y apelación, pero el Juzgado desestimó los recursos por auto de 23 de mayo de 2023. Por una parte, mantuvo el reconocimiento de algunos terceros como herederos determinados de
la actora formuló reposición y apelación, pero el Juzgado desestimó los recursos por auto de 23 de mayo de 2023. Por una parte, mantuvo el reconocimiento de algunos terceros como herederos determinados de Arturo Silva, y por la otra, negó la alzada por estimar que esa decisión no era pasible del remedio vertical5. Dicho esto, se precisa que la providencia objetada no merece reproche constitucional alguno, puesto que es fruto de la aplicación de las pautas que regulan el valor jurídico y probatorio de los actos de los funcionarios de la Iglesia Católica, frente a las partidas de bautismo expedidas por ellos. 5 Consecutivo “057AutoResuelveRecursoReposición”, Cuaderno n° 1, expediente 68001-31-10-005-2021-0033900. Unión marital de hecho de Adelaida Rodríguez.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 12 En efecto, luego de señalar que “[e]l numeral 1 del artículo 1540 del Código de Derecho Canónico señala que “Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho” , y que “ el artículo 1541 ib, dispone que “A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos”, puntualizó: “[p]or ser la partida de bautismo un documento auténtico de los que expide los
contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos”, puntualizó: “[p]or ser la partida de bautismo un documento auténtico de los que expide los funcionarios de la Iglesia, se entiende que lo que está expresado en ellas corresponde a la realidad y tienen eficacia probatoria en el proceso judicial, conforme a la presunción que le otorga el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970”. Seguidamente, citó apartes de la jurisprudencia de esta Sala sobre la eficacia probatoria de las partidas eclesiásticas, y la presunción de autenticidad que recae sobre ellas, así: Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba. Mas respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Mas si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss). Para luego concluir que “la partida de bautismo goza de autenticidad y
de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss). Para luego concluir que “la partida de bautismo goza de autenticidad y peso probatorio y en tal virtud no se puede emitir juicio de invalidez, nótese que fue la misma DIOCESIS DE SOCORRO Y SAN GIL quien certificó que la partida de bautismo de ARTURO SILVA (QEPD) que reposa el libro de bautismos No. 0031, folio No. 0396, Marginal No. 0979 es auténtico y que la firma corresponde a quien, en la fecha, ejercía legítimamente el oficio de Párroco” . A lo que el fallador agregó que “no reposa en el expediente prueba siquiera sumaria de que la misma haya sido declarada nula; en consecuencia, se mantendrá incólume la decisión y se dispondrá seguir con el trámite normal del proceso”.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01 13 Así las cosas, la resolución examinada obedece a un estudio razonable de la regulación sobre la materia, lo cual torna infructuosa la tutela, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa es que la actora discrepe la hermenéutica reprochada, lo que no torna exitoso el auxilio, quedando a salvo, por supuesto, el derecho que tiene de acudir ante la autoridad competente para rebatir la legalidad de la corrección de la partida de Arturo Silva. 4.- En conclusión, la Sala ratificará el veredicto de primer grado,
que tiene de acudir ante la autoridad competente para rebatir la legalidad de la corrección de la partida de Arturo Silva. 4.- En conclusión, la Sala ratificará el veredicto de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, esto es, la acción de tutela es improcedente para refutar la corrección de la partida eclesiástica de Arturo Silva, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Igualmente es inviable para cuestionar la apertura de la sucesión de Arturo y el consecuente reconocimiento de quienes se anunciaron como sus herederos, por falta de legitimación en la causa. Respecto del proveído que admitió la participación de terceros en la unión marital de hecho, a título de herederos determinados de Arturo, la vulneración denunciada es inexistente, en virtud de la razonabilidad de lo dirimido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01
14
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala