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CSJ - STC9428-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9428-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9428-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00385-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del cinco (05) de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró Hernán Alfonso Silva Peñaranda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso verbal de cumplimiento de contrato con radicado 2018-00628. ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó dejar sin efectos la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, para que en su lugar se profiera proveído de reemplazo en el que se tenga en cuenta el precedente judicial de la materia.Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00385-01 Como fundamento a su pretensión indicó que, promovió demanda en la que exigió a la aseguradora Seguros del Estado S.A., el cumplimiento de la póliza de seguro de vida que adquirió el 14 de octubre de 2014 a la edad de 63 años, en atención a que el 21 de junio de 2016 se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67,7% y que, la reclamación se

edad de 63 años, en atención a que el 21 de junio de 2016 se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67,7% y que, la reclamación se negó por reticencia. Sostuvo que el despacho convocado vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, el debido proceso, igualdad y seguridad jurídica al dictar sentencia de segunda instancia, en la que no tuvo en cuenta el precedente actual 1 de esta Corporación respecto de la aplicación de la citada figura en los contratos de seguro, en la medida en que estima que el caso allí discutido guarda exacta simetría con su situación y por ende debió accederse a sus pretensiones. 2.- El Juzgado Civil del Circuito accionado defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó negar el amparo por ausencia del requisito de inmediatez. Las compañías vinculadas Seguros del Estado S.A. y LM ASEGURAMOS LTDA se opusieron a las súplicas en similares términos. El estrado municipal solicitó declarar improcedente el resguardo, al no haber transgredido los derechos del quejoso. 3.- El a quo negó la protección invocada por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales endilgados. 4.- Inconforme con la decisión, el gestor la impugnó con soporte en los alegatos expuestos en el líbelo inicial y en el incumplimiento del principio de buena fe por parte de la aseguradora. 1 STL4077-2022, radicación 97037. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00385-01

principio de buena fe por parte de la aseguradora. 1 STL4077-2022, radicación 97037. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00385-01 CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no cuestionó de manera oportuna el proveído dictado por el despacho enjuiciado, del cual emerge la vulneración que aquí alega. Revisadas las diligencias se halló que desde la notificación de la sentencia en la que se resolvió el recurso de apelación formulado por el actor (6 de diciembre 2022) hasta la formulación de esta salvaguarda (23 agosto de 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que: (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023). En suma, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00385-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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