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CSJ - STC943-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC943-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC943-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03492-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Productos Naturales de la Sabana S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo surtido dentro del radicado 201800424-02.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00

2 2.1. La sociedad Tampico Beverages Inc. Formuló demanda ejecutiva en contra de Productos Naturales de la Sabana S.A.S. -Alquería-, con el objeto de obtener el pago de la suma de US$130.123,191. 2.2. Refirió que tal suma se estableció en el laudo arbitral dictado el 25 de junio del 2012 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el cual se ordenó a la acá actora « pagar a

arbitral dictado el 25 de junio del 2012 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el cual se ordenó a la acá actora « pagar a Tampico el 50% de los gastos administrativos de la CCI y los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal, fijados por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, incurridos por Tampico, en el monto de US $130,000.00». Aunado a lo anterior, también se le conminó a «pagar a Tampico el 50% de los costos incurridos por Tampico para su defensa en este arbitraje que equivale al monto de US$635,430.50 »2. dicho proveido fue posteriormente reconocido en execuátur por esta Corporación el 12 de julio del 20173. 2.3. El 08 de noviembre del 2017, Alquería realizó un pago de US$635,307.31. Sin embargo, la sociedad Tampico Beverage requirió, mediante comunicación del 15 de noviembre del 2017 (reiterada el 18 de abril del 2018), entre otras cosas, el cumplimiento total de sus obligaciones «bajo el laudo arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta notificación mediante la realización del pago total a Tampico de la suma pendiente de pago del Laudo (USD$130,123,19) sin más demora»4. 2.4. El trámite del compulsivo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que libró mandamiento de pago en auto del 29 de noviembre de 20185.

2.4. El trámite del compulsivo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que libró mandamiento de pago en auto del 29 de noviembre de 20185. 1 Folio 56-63 del PDF «Nuevo doc 2020-09-07 14.31.33 tercera parte».2 Folio 70 del PDF «Nuevo doc 2020-09-0 14.18.29 segunda parte».3 SC9909-2017 (2014-01927-00).4 Folio 49-52 del PDF «Nuevo doc 2020-09-07 14.31.33 tercera parte».5 Folio 64 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 3 2.5. Notificada tal determinación a la ejecutada, esta propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», « excepción de pago », « falta de legitimación por activa », «temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar » y « hechos omitidos por parte del demandante»6. 2.6. Tras surtirse los traslados de rigor, el 15 de mayo del 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se profirió sentencia anticipada. Por tanto, el juzgador resolvió «declarar infundada la excepción de pago impetrada por PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA» y, por consiguiente, ordenó « seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago»7. 2.7. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal convocado declaró la nulidad de la

pago»7. 2.7. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación. No obstante, el Tribunal convocado declaró la nulidad de la susodicha providencia. Por tal razón, el 05 de noviembre del 2019, el a quo volvió a fallar en los mismos términos de la decisión nulitada. Además, se hicieron «varias precisiones sobre la comparecencia de la DIAN» y se «negó la solicitud de intervención del Ministerio Público, pues las garantías están brindadas por los Jueces de la República, dicha entidad no es sujeto procesal, y de acuerdo con los lineamientos del art. 373 del C.G.P, dicha intervención no es obstáculo para continuar con la presente audiencia»8. 2.8. Tras surtirse el trámite de la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada el 15 de septiembre del 2020. En tal oportunidad, el colegiado resolvió modificar parcialmente el fallo impugnado 6 Folio 67-77 del PDF «Nuevo doc 2020-09-07 14.31.33 tercera parte».7 Folio 56-57 del PDF «Nuevo doc 2020-09-07 14.54.09 cuarta parte».8 Folio 85 – 86 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 4 y, en su lugar, declaró «probada parcialmente la excepción de pago impetrada por PRODUCTOS NATURALES LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA, por las razones expuestas» y, en consecuencia, ordenó

4 y, en su lugar, declaró «probada parcialmente la excepción de pago impetrada por PRODUCTOS NATURALES LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA, por las razones expuestas» y, en consecuencia, ordenó «seguir adelante la ejecución sobre la suma de US$114.814,57 (en dólares americanos) como capital representado en los documentos aportados con la demanda, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de efectuarse el pago, más los intereses moratorios sobre ese monto, en los términos señalados en el numeral 2° del mandamiento de pago de fecha 29 de noviembre de 2018». 2.9. La accionante reprochó tal determinación pues, a su juicio, « contradice a todas luces lo dispuesto por la legislación vigente, en especial lo dispuesto en los artículos 406 y 415 del Estatuto Tributario toda vez que mi representada obró en cumplimiento de una obligación legal vigente para el momento del pago». Sobre el particular, apuntaló que «En contravía de las normas vigentes para el momento del pago y de manera errónea, el Tribunal consideró que “parte de las retenciones efectuadas no se ajustan a lo dispuesto en la Ley para considerarlo un pago completo”. Esto no encuentra asidero toda vez que a lo largo del trámite procesal ha quedado demostrado que mi representada cumplió con la obligación de realizar el pago de los valores resultantes del laudo arbitral proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional el día 25 de junio de 2012 y posteriormente por la Corte Suprema

mi representada cumplió con la obligación de realizar el pago de los valores resultantes del laudo arbitral proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional el día 25 de junio de 2012 y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, donde se reconoció el exequatur del Laudo Arbitral el 12 de julio de 2017. Dicho pago fue realizado el día 8 de noviembre de 2017 por un valor de (US765.430,50), hecho que fue informado oportunamente a la Tampico. En ese sentido Alquería en pleno cumplimiento de la ley se encontraba obligada a practicar retención a título de Impuesto sobre la Renta por pagos en favor de sociedad extranjera del quince por ciento (15%), suma equivalente a Trescientos Cincuenta Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos ($350.687,357) y de Contribución Especial para Laudos Arbitrales de Contenido Económico correspondiente al dos por ciento (2%) correspondiente a Cuarenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Doce Pesos ($46.758.312) valor que fue consignado por cuenta de Tampico aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 5 favor del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior teniendo en cuenta además que Alquería tiene la condición de agente auto retenedor». Por tal razón, aseveró que « mi representada cumplió con lo establecido en el artículo 1634 del Código Civil en el sentido que el pago

en cuenta además que Alquería tiene la condición de agente auto retenedor». Por tal razón, aseveró que « mi representada cumplió con lo establecido en el artículo 1634 del Código Civil en el sentido que el pago fue hecho al acreedor mismo, es decir Tampico y a quien la ley autorizaba para recibir el valor de las retenciones, es decir, a la DIAN y al Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior de conformidad con los artículos 406 y 415 del Estatuto Tributario». Aunado a lo anterior, consideró que la Sala de Decisión «omitió el análisis de la negativa por parte del Juzgado de conocimiento de vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN teniendo en cuenta que lo pagado por mi representada obedecía a un mandato de carácter legal - tributario, así como a la Procuraduría General de la Nación».

3. Pidió, en consecuencia, «REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 y ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala de Decisión conformada por los Magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias suspender el proceso hasta tanto se haga presente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- El Colegiado accionado memoró los argumentos bajos los cuales desató la alzada presentada. Por su parte, en lo concerniente a la petición relacionada con la comparecencia del Ministerio Público y la DIAN, indicó que

bajos los cuales desató la alzada presentada. Por su parte, en lo concerniente a la petición relacionada con la comparecencia del Ministerio Público y la DIAN, indicó que «nada de eso fue referido como reparo en el recurso de apelación, luego ello, a más de carecer de legitimación para reclamarlo; sorprende que a estos momentos presente tal argumentación sobre puntos que nunca expuso durante la actuación, por lo tanto, no merecieronRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 6 pronunciamiento por parte del Juez de segunda instancia, de manera que, no deben ser tenidos en cuenta en estos momento». Así las cosas, concluyó que « comoquiera que el gestor de la acción constitucional lo que procura es reabrir una discusión jurídica que se encuentra zanjada, con novedosos planteamientos a fin de lograr sacar avante sus tesis, que, como lo podrá vislumbrar la Honorable Sala de Casación, le han sido desestimados, tanto en la jurisdicción nacional como en la internacional». 2.- El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó la improcedencia del amparo pues « la decisión con la cual se resolvió el proceso antes mencionado está ajustada a derecho y es la que corresponde para este asunto, y si bien puede llegar a existir una discrepancia con lo fallado, sólo ello no convierte tal decisión en vulneradora de los derechos fundamentales de las partes». 3.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales estimó que la el ruego debe ser denegado « por cuanto los motivos de queja del actor no estructuran una causal de

vulneradora de los derechos fundamentales de las partes». 3.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales estimó que la el ruego debe ser denegado « por cuanto los motivos de queja del actor no estructuran una causal de procedibilidad, en especial de la denominada defecto procedimental, habida cuenta que la falta de vinculación de la DIAN al proceso ejecutivo no vulneró o desatendió norma que lo imponga imperativamente y, por ende, no constituye motivo valido para conceder el amparo constitucional en los términos impetrados, salvo una valoración arbitraria en cuanto a las pruebas que hubieran sido aportadas oportunamente y en debida forma que pudiera constituir un actuar arbitrario del juez superior». Sobre el tema, explicó que el objetivo perseguido con la solicitud de vinculación de la DIAN « había podio solucionarse mediante la incorporación de prueba en tal sentido mediante dictamen de perito contable experto en la materia o, incluso, solicitando concepto de la misma entidad según lo establecido en los artículos 169, 177, 226 y 275 ibidem; de manera que la negativa del juez no resulta arbitraria y, por tanto, no permite afirmar que ocasiona vicio o nulidadRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 7 de la actuación posterior, máximo cuando el actor no señaló la norma procesal o sustancial que considera desatendida». 4.- La Procuraduría Provincial de Zipaquirá aseveró que no se ha dado violación a los derechos fundamentales. 5.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que «en relación con el caso objeto de estudio, se evidencia de acuerdo con la base de datos y la declaración de retención en la fuente,

no se ha dado violación a los derechos fundamentales. 5.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que «en relación con el caso objeto de estudio, se evidencia de acuerdo con la base de datos y la declaración de retención en la fuente, las retenciones practicadas por la sociedad con razón social PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., con NIT Nº 860.004.9224, ascendieron en la suma de $350.687.000, por concepto de pagos o abonos en cuenta al exterior a países sin convenio». Afirmó que tal retención se realizó « con fundamento en el artículo 406, numeral 1 del Estatuto Tributario, que establece la retención de pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, concordante además con la sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2007, Radicación: 25000-23-27-000-2003-01415-01(15686), señalando que tratándose de pagos o abonos en cuenta a sociedad extranjera, sólo están sometidos a retención en la fuente cuando lo sean por concepto de rentas sujetas a impuesto de renta en Colombia y del concepto Nº 007242 del 30 de marzo de 2017, donde se conceptúa que los pagos o abonos en cuentan están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios». 6.- El abogado Gustavo Suárez Camacho, quien fue el

30 de marzo de 2017, donde se conceptúa que los pagos o abonos en cuentan están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios». 6.- El abogado Gustavo Suárez Camacho, quien fue el apoderado de Tampico Beverages INC en el proceso ejecutivo, presentó memorial en el cual se manifestó sobre la acción de tutela. Sin embargo, al no ser representante legal o apoderado de tal sociedad, su participación no será tenida en cuenta.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 8 7.- Tampico Beverages INC sentenció que «no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de Alquería». Por el contrario, tal sociedad «utiliza la acción de tutela para revivir un debate jurídico que ya fue resuelto favorablemente para Tampico en las dos instancias del Proceso Ejecutivo». Así mismo, procedió a exponer, en resumidas cuentas, las razones por las cuales « las sumas a las que se condenó a Alquería en el Laudo Arbitral corresponden a costas y gastos de representación judicial de Tampico que deben ser reembolsados », por lo que no era procedente practicar las retenciones objeto de debate.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 03 de septiembre de 2020 que, a su juicio, i) contradice lo dispuesto en los artículos 406 y 415 del Estatuto Tributario;

septiembre de 2020 que, a su juicio, i) contradice lo dispuesto en los artículos 406 y 415 del Estatuto Tributario; y, ii) omitió el análisis de la negativa por parte del Juzgado de conocimiento de vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Procuraduría General de la Nación.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00

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3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar parcialmente la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por explicar la finalidad y los requerimientos para el trámite del proceso ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. y la jurisprudencia de esta Corporación. Así mismo, señaló los requisitos para que un documento pueda constituirse como título ejecutivo. Todo ello para apuntalar que, en el caso de marras, la ejecución se pretende respecto de un laudo arbitral, homologado por esta Sala, «que impuso la obligación en la ejecutada por concepto de gastos administrativos de la CCI como por

marras, la ejecución se pretende respecto de un laudo arbitral, homologado por esta Sala, «que impuso la obligación en la ejecutada por concepto de gastos administrativos de la CCI como por los honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral y por costos incurridos por la ejecutante para su defensa en el arbitraje, que suman US$765.430,5, que son la base necesaria para considerarse título ejecutivo, conforme las disposiciones mencionadas anteriormente». El Colegiado memoró que la ejecutante reclama de la demandada el pago de US$130.123,19, frente al cual « la demandada indicó que correspondió a descuentos de Ley de 15% por retención en la fuente por pagos al exterior y del 2% por la contribución especial del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016, lo que equivale a US$114.814,57 y US$15.308,61, respectivamente». Revisada la documental, evidenció que «parte de las retenciones efectuadas no se ajustan a lo dispuesto en la Ley para considerarlo como un pago completo». Para fundamentar su afirmación, procedió a verificar el contenido del artículo 406, 12, 20 y 24 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario. De su estudio, advirtió que los pagos efectuados con ocasión del laudo arbitral noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 10 constituyen rentas de fuente nacional pues « estos corresponden a gastos administrativos de la CCI, honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral y costos que fueron asumidos por la

10 constituyen rentas de fuente nacional pues « estos corresponden a gastos administrativos de la CCI, honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral y costos que fueron asumidos por la ejecutante para su defensa, que se surtió en la ciudad de Santiago de Chile, sede del arbitraje; de ahí que, bajo ninguna circunstancia puedan considerarse prestación de servicios en el territorio colombiano o pago de compensación por actividad jurídica efectuada en el país ». Ello implica que no pueden ser gravadas por la retención en la fuente por pagos al exterior, dado que a las sociedades extranjeras únicamente se les grava «sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional». En tal sentido, dedujo que «Entonces, si bien se entiende que existe la obligación por parte de la demandada como agente retenedor de impuestos sobre los pagos que practique, conforme a lo establecido en el artículo 368 del Estatuto Tributario, esto no implica que, so pretexto de esa obligación efectué retenciones sin hacer el estudio respectivo acerca de la naturaleza de los pagos que realiza, ya que, de no cumplirse con rigurosidad el tenor de la norma para aplicar estas deducciones donde no es dado, constituye un incumplimiento de sus obligaciones y en este caso, el impago de sus deudas al hacer una indebida retención por concepto de impuestos; en el presente asunto así sucedió respecto a la retención en la fuente por valor de US$114.814,57, pues no se cumple a cabalidad si no se ciñe al tenor de la obligación o a lo

impuestos; en el presente asunto así sucedió respecto a la retención en la fuente por valor de US$114.814,57, pues no se cumple a cabalidad si no se ciñe al tenor de la obligación o a lo que dispongan las Leyes en casos especiales, de conformidad con lo pregonado por el artículo 1627 del Código Civil. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la alegada excepción de pago pregonada por la deudora». Por otra parte, en lo concerniente con el impuesto del 2% como contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico, dispuesta en el artículo 364 de la Ley 1819 de 2016, manifestó que «a pesar de que la fecha del laudo fue 25 de junio de 2012, su homologación a las Leyes colombianas se dio el 12 de julio de 2017, creándose el hecho generador del impuesto cuando seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 11 hiciere el pago voluntario de la condena, como ocurrió en este caso, siendo sujeto pasivo del impuesto Tampico Beverages Inc., cuando se pagó de forma parcial la condena por parte de la ejecutada el 11 de agosto de 2017, de ahí que exista la obligación de retención de las sumas pagadas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en cabeza de la demandada, pues era obligado

o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en cabeza de la demandada, pues era obligado conforme lo disponía el artículo 376 del mencionado estatuto tributario, so pena de incurrir en multas o sanciones por no hacer la retención – Art. 370 E.T-, a pesar de la reticencia de la ejecutante para que no se hiciera el pago en esa forma». Siendo así las cosas, y en atención al artículo 1627 del Código Civil, « en el presente asunto existe una disposición especial respecto a la retención, lo que constituye que el pago de estos conceptos forme parte del cumplimiento de la obligación plasmada en el laudo arbitral». Aunado a lo anterior, afirmó que no se aplica el artículo 1629 del ordenamiento civil « dado que la suma de US$15.308,61, correspondió al pago de un gravamen en cabeza de la demandante, esto no se considera un gasto ocasionado por el pago, como si lo serían los cobros bancarios o en los que incurriere la pasiva para poner los recursos a favor de la ejecutante, de ahí que deba considerarse que la demandada cumplió con la obligación frente a la suma aquí indicada». Finalmente, y respecto al estudio de la totalidad de las excepciones propuestas por la demandada, fundamentado en el inciso 2° del artículo 442 del C.G.P., explicó que no es «potestativo del Juez el estudio de los demás medios de defensa invocados por el ejecutado, debiéndose limitar el análisis a la excepción

«potestativo del Juez el estudio de los demás medios de defensa invocados por el ejecutado, debiéndose limitar el análisis a la excepción de pago, pues el hecho de examinar otras defensas es contrario a la Ley y vulneraria el debido proceso que debe conservarse en las actuaciones judiciales». Por todo lo expuesto, decidió modificar « la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, para declarar probada parcialmente la excepción de pago respecto a la suma de US$15.308,61, por lo que debeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 12 seguirse adelante con la ejecución solamente respecto al valor de US$114.814,57, más los intereses moratorios sobre tal suma, en las condiciones indicadas en el mandamiento de pago, lo que conlleva a la modificación de los numerales primero y segundo de la providencia apelada».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto.

Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

frente a la determinación del Tribunal. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro paraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 13 determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

5. Por su parte, frente a la presunta omisión del Tribunal en el análisis de la negativa por parte del Juzgado de conocimiento de vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a la Procuraduría General de la Nación, estima esta Sala que tal alegación tampoco tiene vocación de prosperidad. 5.1. Ciertamente, de acuerdo con la sustentación del recurso de apelación presentado por la promotora, se tiene que los puntos en los cuales se fundamentó el recurso de apelación impetrado fueron: i) El desconocimiento de las normas civiles y tributarias para resolver la controversia. ii) Omisión de análisis y pronunciamiento frente a la totalidad de las excepciones de mérito propuestas. iii) Que le solicitó a Tampico prueba del reembolso de gastos a efectos de tener la posibilidad de abstenerse de practicar la retención en la fuente a que se refiere el artículo 408 E.T.; sin que la ejecutante hubiera presentado documento alguno. iv) No se tuvo en cuenta la prueba del pago que se presentó en la contestación de la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00

14 Por tal razón, solicitó « al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca REVOCAR en su totalidad la

14 Por tal razón, solicitó « al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca REVOCAR en su totalidad la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 5 de noviembre de 2019 y en su lugar ABSOLVER a mi representada de la totalidad de las pretensiones (…)». 5.2. De lo expuesto se desprende que la accionante no elevó ningún reparo frente a la negativa del juzgado de primera instancia en vincular al proceso a las aludidas entidades públicas. Por ello, no estaba facultada la Corporación cuestionada para realizar pronunciamiento alguno al respecto, so pena de transgredir los prescrito en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal se indica lo siguiente: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable

para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Así las cosas y en tanto que en el caso en concreto únicamente apeló la parte ejecutada, el Tribunal se encontraba circunscrito única y exclusivamente a los argumentos expuestos por el apelante en virtud de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03492-00 15 pretensión impugnaticia, entre los cuales no se encontraba como ya se dijo, la ausencia de vinculación de la DIAN y la Procuraduría.

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constituci

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