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CSJ - STC9430-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9430-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00386-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Kevin Ismael Mercado Rivas contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

2. En síntesis, expuso que su progenitor Ismael Mercado Flórez formuló demanda de exoneración de alimentos en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, autoridad que una vez agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia fechada 7 de septiembre de 2020 «accedió a las pretensiones y ordenó el cese del embargo de alimentos decretado a su favor».

Sostiene que con la anterior decisión se incurrió en una vía de hecho porque el accionado desconoció que requiere de

pretensiones y ordenó el cese del embargo de alimentos decretado a su favor». Sostiene que con la anterior decisión se incurrió en una vía de hecho porque el accionado desconoció que requiere de la ayuda económica de su padre, pues «pese a que tiene 24 años de edad y culminó sus estudios técnicos en cocina internacional, no ha podido acceder a un empleo formal debido a la estigmatización social de que ha sido objeto por haberse visto involucrado en un proceso penal del que fue absuelto por los presuntos delitos de proxenetismo y corrupción de menores» aunado a que « actualmente se encuentra estudiando inglés en la Universidad del Atlántico con la finalidad de complementar su conocimientos en culinaria y radicarse en el extranjero por lo que debe mantenerse la cuota de alimentos hasta los 25 años de edad que está próximos a cumplir en septiembre de 2021».

3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «dejar sin efecto el fallo proferido, se notifique a CASUR para que no actué de conformidad a lo fallado y se tenga en cuenta su caso excepcional para conservar la cuota alimentaria hasta los 25 años».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, solicitó denegar el amparo para cuyo efecto manifestó que efectivamente conoció el proceso cuestionado y emitió

2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

sentencia acogiendo la pretensión del extremo activo en atención a que « el accionante cuenta con 24 años de edad y la ley

2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

sentencia acogiendo la pretensión del extremo activo en atención a que « el accionante cuenta con 24 años de edad y la ley indica que se debe alimentos hasta los 18 años y mediante jurisprudencia se amplió el plazo para ello a los hijos hasta los 25 años, siempre y cuando se encuentren estudiando, lo cual no aconteció con el actor, además el ahora tutelante ya terminó sus estudios de cocina internacional en las instituciones del Sena e Inca, con lo cual puede abrirse campo en el plano laboral y satisfacer sus propias necesidades». De igual modo, señaló que «el gestor no demostró que se encuentre imposibilitado para trabajar por padecer alguna discapacidad y sólo acreditó que se encuentra inscrito para cursar estudios en inglés, más no que se encuentre matriculado. Y el hecho de que tenga “un rotulo social” que según el accionante no lo deja avanzar laboralmente, es una circunstancia muy personal que el mismo debe solucionar, ya que como dice no fue declarado responsable de los hechos por los cuales lo sindicaron».

2. El vinculado Ismael Mercado Flórez se opuso a lo pretendido aduciendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno con el fallo adoptado el 7 de septiembre de 2020, toda vez que la situación alegada por el quejoso no fue expuesta al interior del asunto censurado, «a más que, no se encuentra incapacitado física o mentalmente para trabajar».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede

fue expuesta al interior del asunto censurado, «a más que, no se encuentra incapacitado física o mentalmente para trabajar». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 7 de septiembre de 2020 en atención a que «el juzgado verificó que el accionante cuenta con 24 años de edad y finalizó sus estudios en Cocina Internacional con lo cual advirtió cumplidos los 3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

supuestos de hecho para exonerar de alimentos a la parte demandante, además que no tiene ninguna incapacidad física o mental que le impida su incursión al mercado laboral y actualmente no se encuentra estudiando ninguna carrera universitaria, tal como lo reconoció en el interrogatorio de parte, aunado a que nada expresó respecto a la supuesta estigmatización social, aspecto que no puede ser considerado en esta instancia, so pena de quebrantar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el juicio de alimentos reprochado». IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal no tuvo en cuenta que «la decisión del accionado efectivamente vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues, todavía no ha cumplido los 25 años de edad, momento que hasta allí la ley le permite gozar de la cuota alimentaria, ¿por qué si el demandante esperó lo mucho por qué no quiso

prerrogativas fundamentales, pues, todavía no ha cumplido los 25 años de edad, momento que hasta allí la ley le permite gozar de la cuota alimentaria, ¿por qué si el demandante esperó lo mucho por qué no quiso esperar un año más?» máxime que «si bien al momento del fallo no se encontraba estudiando, fue en razón a que la Universidad del Atlántico suspendió el semestre por la pandemia y cuando retornaron no le pareció correcto estudiar un taller tan técnico y tan práctico como el inglés de forma virtual, excusa que no es descabellada ni oportunista como lo pretenden hacer ver».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al acceder a las pretensiones 4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

de la demanda de exoneración de alimentos adelantada en su contra por su progenitor, incurriendo con ello en una vía de hecho «por desconocer el ordenamiento vigente y su realidad legal personal».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

3. Solución al caso concreto.

Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos adelantada contra el accionante, se aprecia coherente, razonable y motivada. 3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el

pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos adelantada contra el accionante, se aprecia coherente, razonable y motivada. 3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el accionado manifestó que «en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han establecido que se deben alimentos a los límites de los 25 años para la obligación que se hubiere establecido cuando los hijos se encuentran estudiando, estudios que deben ocupar la capacidad psíquica del alimentario, de tal manera que su dedicación no le permita ejercer ningún tipo de actividad laboral, en el sub examine observa el despacho que el señor Kevin Ismael Mercado Rivas se encontraba estudiando una carrera, unos estudios de idioma de inglés en la Universidad del Atlántico con una intensidad de dos horas diarias de 8:00 a 10:00 a.m. y que ya cuenta con estudios técnicos como chef, ahora, esta prueba de que se encuentra estudiando le incumbe al demandado porque el derecho de pedir alimentos y a recibirlos según la ley va hasta que se cumpla la mayoría de edad, sólo en casos excepcionales, cuando la persona se encuentre estudiando en una carrera que le tope todo el tiempo, puede solicitar alimentos hasta los 25 años de edad, termino suficiente para que una persona culmine con sus estudios superiores. 6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

En el presente caso, la carga de la prueba le incumbe al demandado probar que se encuentra estudiando o discapacitado por

6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

En el presente caso, la carga de la prueba le incumbe al demandado probar que se encuentra estudiando o discapacitado por una enfermedad psíquica o física que le imposibilite o le impida ejercer una labor, lo que no se presenta en el momento, pues en la actualidad el demandado no está estudiando, está inscrito para un curso de inglés para la Universidad del Norte y tiene congelada la matricula en la Universidad del Atlántico porque no quiere hacer el estudio de manera virtual, entonces el juzgado no encuentra probada la incapacidad que le impida en este momento laborar, aunado a que se encuentra buscando su propia manutención haciendo domicilios en una motocicleta de manera particular, según lo ha manifestado el propio demandado Kevin Ismael Mercado Rivas en el interrogatorio adelantado en este juzgado. En consecuencia, el juzgado encuentra que el demandado no se halla incapacitado para laborar y ejercer su carrera de chef o culinario obtenidas del Sena, circunstancia que le permite trabajar, ahora como esta decisión no está siendo cosa juzgada material sino formal, siempre y cuando las circunstancias varíen, podrá el demandado una vez se encuentre matriculado y estudiando presentar la demanda de cuota alimentaria, pero por el momento no tiene derecho a pedir alimentos por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando, aunque lo alegue que lo estará en el futuro, por tanto cuando ya formalice su matrícula con un alma mater, entonces si podrá exigir al demandante la

alimentos por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando, aunque lo alegue que lo estará en el futuro, por tanto cuando ya formalice su matrícula con un alma mater, entonces si podrá exigir al demandante la cuota alimentaria para definir en ese entonces, si tendrá derecho o no a reclamarlos» (audio 1:11:33 a 1:16:48 minutos). 3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de 7Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,

caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). Nótese que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye

8Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Con Aclaración de Voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01 11Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00386-01 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto en la medida que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho al declarar la exoneración alimentaria solicitada por el padre del tutelante. Sin embargo, aclaro que tal consideración no se sustenta en el hecho de que el alimentario cuente con un título profesional ya que esta circunstancia por sí sola es insuficiente para extinguir la obligación porque no abarca un aspecto meramente objetivo; pues, la materia exige analizar cada

hecho de que el alimentario cuente con un título profesional ya que esta circunstancia por sí sola es insuficiente para extinguir la obligación porque no abarca un aspecto meramente objetivo; pues, la materia exige analizar cada caso a fin de establecer si, a pesar de que el beneficiario mayor de edad finalizó su formación académica, sigue vigente la necesidad como elemento determinante del deber de alimentos. De modo que, en mi opinión, el solo diploma no garantiza el auto-sostenimiento del hijo y, por ende, incumbe verificar las circunstancias fácticas respectivas, como se sostuvo al salvar voto en el fallo STC6066-2018. Bajo esa óptica, acompaño el proveído únicamente porque, aunque Kevin Ismael inició una segunda carrera académica, en la actualidad no se encuentra cursándola y, por ende, quedó desvirtuado el presupuesto medular para la continuidad de la prestación en el sub examine, debido a que la jurisprudencia constitucional tiene sentado que es viabl e “la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 12Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00386-01

25 años de edad que se encuentran estudiando , siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta” (resalto propio. Sentencia T-854 de 2012). En esos términos dejo consignada mi postura. Fecha ut supra,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 13

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