CSJ - STC9431-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9431-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9431-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01755-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carmen Graciela Pedraza de Orjuela frente a la sentencia del 11 de agosto del 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la Inspección de Policía y Alcaldía Local de Fontibón, extensiva a las partes e intervinientes dentro del juicio ejecutivo con garantía real identificado con radicado 1997-05040 y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a los intervinientes del proceso de pertenencia 2022-00427. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió ordenar a las autoridades convocadas decretar la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-709915, programada paraRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01755-01 2 el día 03 de agosto de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con radicado 1997-05040. En sustento, señaló que desde el año 2007 funge como poseedora
2 el día 03 de agosto de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con radicado 1997-05040. En sustento, señaló que desde el año 2007 funge como poseedora del inmueble objeto de disputa , respecto del cual instauró demanda de pertenencia que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante proveído del 05 de diciembre de 2022, asunto que ya fue notificado personalmente al Banco AV Villas en calidad de demandado. Denunció que el día 22 de noviembre de 2022 se dio inicio a la diligencia de entrega en favor del adjudicatario del bien rematado dentro del juicio ejecutivo citado, vista pública en la que el Alcalde comisionado recepcionó la oposición que formuló la gestora por intermedio de apoderado judicial y sin dar trámite a la misma, devolvió el despacho comisorio sin diligenciar al estrado judicial cognoscente, el cual rechazó de plano la mentada solicitud por auto de fecha 28 de febrero de 2023, por lo que afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con dicha determinación. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito solicitó negar el amparo. El adjudicatario, demandado en el juicio de usucapión, aseguró que la salvaguarda es improcedente. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad defendió la legalidad de sus pronunciamientos y advirtió que la quejosa se abstuvo de utilizar los recursos de ley para controvertir sus veredictos. La Directora Jurídica de
Ejecución de Sentencias de esta ciudad defendió la legalidad de sus pronunciamientos y advirtió que la quejosa se abstuvo de utilizar los recursos de ley para controvertir sus veredictos. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. hizo un recuento de las actuaciones que adelantó la Alcaldía Local de Fontibón, con ocasión al despacho comisorio librado dentro del ejecutivo 1997-05040, e indicó la improcedencia de la salvaguarda por lo que solicitó su desvinculación.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01755-01 3 3.- El a quo declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- La gestora impugnó la anterior decisión, con fundamento en que contra las decisiones cuestionadas no le fue permitido interponer los recursos de ley, sostuvo que si hay inmediatez y agregó que lo que busca con el presente ruego constitucional es satisfacer su derecho fundamental a la vivienda digna, concurrente con su derecho a la salud y bienestar pues es una persona de la tercera edad que cumple los requisitos para usucapir el inmueble en disputa y en ese sentido solicitó ordenar la reprogramación de la diligencia de entrega fijada para el 25 de agosto hogaño, o que en su lugar se desarrolle dicha actuación de manera simbólica para que no se interrumpa el juicio de pertenencia que invocó en contra del adjudicatario en la almoneda. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la recurrente se
interrumpa el juicio de pertenencia que invocó en contra del adjudicatario en la almoneda. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la recurrente se advierte que el desenlace opugnado se ratificará, toda vez que el resguardo no satisface los postulados de inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse. Revisadas las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para intentar este auxilio (03 agosto 23), con relación a lo decidido por el comisionado en la diligencia que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2022, ya feneció, por lo que la protección suplicada frente a este punto carece del requisito de inmediatez. Además, la convocante se abstuvo de recurrir ante el Juzgado el proveído que rechazó de plano su oposición a la entrega, así como loRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01755-01 4 resuelto por el Alcalde Local de remitir las diligencias al comitente para que resolviera su reclamo y si bien, en el escrito de impugnación, indicó que dicha oportunidad le fue vedada, no media explicación o prueba que soporte esa afirmación, máxime cuando su representación en dicho asunto se dio por intermedio de apoderado judicial. En efecto, la resolución del Juzgado de Ejecución convocado frente a la oposición que formuló la impulsora era susceptible de ser controvertida mediante el recurso de reposición y el de apelación, a voces de los artículos 318 y 321 #9 del Código General del Proceso, aunado a
a la oposición que formuló la impulsora era susceptible de ser controvertida mediante el recurso de reposición y el de apelación, a voces de los artículos 318 y 321 #9 del Código General del Proceso, aunado a ello no se evidencia que la querellante haya solicitado ante el Juez natural del asunto la suspensión de la diligencia. Sobre el particular, la Corte ha expresado que: «(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)». Ello, en virtud de que: «(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es
de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC13745-2022 y STC955-2023)».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01755-01 5 Ahora bien, lo expuesto por la recurrente frente al requerimiento de salvaguardar su derecho fundamental a la vivienda digna, así como su solicitud de suspensión de la diligencia programada para el 25 de agosto pasado, resulta improcedente dado que dichos aspectos constituyen puntos nuevos que no fueron incluidos en el escrito tutelar lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a los accionados, en la medida en que no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. En lo que concierne a los aspectos inéditos que son planteados en el curso de las acciones de tutela, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos
ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC40352021). Finalmente, es pertinente indicar que la pretensión de la accionante se encaminó a la suspensión de una diligencia de entrega cuya fecha de programación ya acaeció, por lo que resulta inane un pronunciamiento al respecto. Con todo, memórese que la Sala en distintas oportunidades, ha explicado que las diligencias de entrega obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, STC871-2023). Por lo expuesto, se convalidará el fallo censurado.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01755-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala