CSJ - STC9433-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9433-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9433-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00387-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del treinta (30) de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró María Luisa Báez Báez contra los Juzgados 9° Civil del Circuito y 26 Civil Municipal de Bucaramanga1, extensiva a los Juzgados 12 Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00062. ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó se ordene a las autoridades judicial accionadas, revocar las providencias que negaron dejar sin efectos el mandamiento de pago dictado en su contra, para en su lugar decretar la 1 En la actualidad, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta.Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00387-01 inefectividad de dicha providencia por resultar contraria al artículo 422 del Código General del Proceso. Como fundamento a su pretensión indicó que, se notificó del mandamiento de apremio dictado en su contra el 04 de junio de 2019, sin embargo, dentro de la oportunidad legal se abstuvo de recurrirlo y de
Como fundamento a su pretensión indicó que, se notificó del mandamiento de apremio dictado en su contra el 04 de junio de 2019, sin embargo, dentro de la oportunidad legal se abstuvo de recurrirlo y de proponer excepciones de mérito. Por lo que el 02 de julio de esa misma anualidad solicitó al estrado judicial cognoscente dejar sin efectos dicho proveído al incumplir el título valor base de ejecución con el requisito de exigibilidad, pedimento que fue negado el 02 de agosto de 2019 y confirmado el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga. Sostuvo que el 04 de septiembre de 2020 se dictó auto de obedecimiento al superior y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, además propuso tacha de falsedad mecanismos que fueron rechazados el 14 de octubre de ese mismo año. Luego, presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 2° del artículo 133 del Código Adjetivo por haberse pretermitido la instancia al no haberse convocado a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 Ibidem, la cual fue rechazada de plano el 17 de noviembre de 2020, determinación que fue revocada el 09 de junio de 2021 al resolverse la alzada que propuso. Por lo anterior, afirmó que el Juzgado de primer grado procedió a tramitar su pedimento de nulidad, el cual fue negado el 22 de septiembre
de 2021 al resolverse la alzada que propuso. Por lo anterior, afirmó que el Juzgado de primer grado procedió a tramitar su pedimento de nulidad, el cual fue negado el 22 de septiembre de 2022, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado del Circuito. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00387-01 2.- Los despachos judiciales convocados rindieron informe de sus actuaciones y se opusieron a las súplicas de la actora. El vinculado que funge como ejecutante en el juicio aludido guardó silencio. 3.- El a quo negó la protección invocada por incuria de la promotora. 4.- Inconforme con la decisión, la gestora la impugnó con soporte en los alegatos expuestos en el líbelo inicial, además trajo a colación el deber del juez de efectuar el control oficioso del título ejecutivo previo a librar la orden de apremio y a la sentencia que con posterioridad decida la litis. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, conforme a los motivos que pasan a explicarse. Si bien, la querellante relacionó en los hechos de la presente salvaguarda el pronunciamiento que efectúo el Juzgado Noveno Civil del Circuito de fecha 23 de junio de 2023 que confirmó la negativa de declarar la nulidad que solicitó, ningún reparo o causal de procedencia se expuso
salvaguarda el pronunciamiento que efectúo el Juzgado Noveno Civil del Circuito de fecha 23 de junio de 2023 que confirmó la negativa de declarar la nulidad que solicitó, ningún reparo o causal de procedencia se expuso en las diligencias frente a dicho proveído, por el contrario, la queja que enfiló la accionante en su solicitud de resguardo, tiene que ver con lo que denominó la «inexigibilidad del título» , controversia que se cerró con el veredicto que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 04 de septiembre de 2020, cuya impugnación fue rechazada por improcedente por auto del 14 de octubre de ese mismo año. Así las cosas, se colige que desde esa época hasta la formulación de 3Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00387-01 esta salvaguarda (24 agosto de 2023) transcurrieron más de seis (6) meses y, por ende, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que: (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023). En suma, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00387-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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