CSJ - STC9436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9436-2023 Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00083-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela promovida por Jorge Luis Solano Fajardo contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 190014189003-2021-0040200.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que «se ordene revocar» los autos que desestimaron su oposición al secuestro (15 may. y 23 jun. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser poseedor del automotor secuestrado en el proceso objeto de revisión. Relató que presentó oposición a la diligenciaRadicación n° 19001-22-13-000-2023-00083-01 respectiva, pero fue desechada en ambas instancias (15 may. y 23 jun. 2023). De la última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado erró en la apreciación de las situaciones
respectiva, pero fue desechada en ambas instancias (15 may. y 23 jun. 2023). De la última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado erró en la apreciación de las situaciones fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. Los juzgados accionados remitieron el link del expediente acusado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales, e hizo énfasis en la ausencia de valoración de la totalidad de las pruebas adosadas.
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, para despachar negativamente la solicitud de oposición elevada por el tutelante, el juzgado del circuito inició por hacer referencia de la normativa y jurisprudencia relativa a los presupuestos axiológicos de la posesión y de la oposición al secuestro. 2Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00083-01 En seguida, relievó que en el caso concreto el opositor no tuviera el ánimo de señorío necesario para el éxito de su resistencia, lo que fundó,
2Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00083-01 En seguida, relievó que en el caso concreto el opositor no tuviera el ánimo de señorío necesario para el éxito de su resistencia, lo que fundó, principalmente, en dos razones: la primera relativa a la existencia de un contrato de promesa de compraventa en el que el impulsor figuró como promitente comprador y, la segunda, el reconocimiento expreso de dominio ajeno ante la aseguradora del automotor objeto de secuestro. En concreto señaló que: «(…) se advierte que, de las condiciones fácticas del asunto de marras emerge claro la ausencia del requisito subjetivo del animus para considerar cumplidos los mentados presupuestos de la posesión, esto, porque si bien del material probatorio aportado se desprende que (i) Entre el incidentante y la ejecutada se celebró una promesa de compraventa del automotor de esta última, mismo que fuera objeto de las aludidas medidas cautelares, y sobre el cual, el prometiente comprador se obligó a seguir pagando las correspondientes cuotas del crédito otorgado a la prometiente vendedora para su consecución, hasta la solución o pago total del crédito respectivo -carga ésta que como quedó acreditado en el paginario no cumplió a cabalidad-; (ii) Dicho tercero ha adelantado las gestiones tendientes al mantenimiento del citado vehículo, como la compra de repuestos, revisiones tecno-mecánicas y compra de los obligados seguros para procurar su rodamiento sin
Dicho tercero ha adelantado las gestiones tendientes al mantenimiento del citado vehículo, como la compra de repuestos, revisiones tecno-mecánicas y compra de los obligados seguros para procurar su rodamiento sin inconvenientes de ninguna índole, lo cierto es que dicho opositor reconoce el derecho de dominio que sobre el vehículo ostenta la demandada , tanto así, que él mismo acreditó que la promitente vendedora lo autorizó ante la aseguradora para desplazarse en el rodante para eventualmente ser protegido por las pólizas de seguros que él, como conductor autorizado, debía adquirir.» Luego, el despacho destacó que en el contrato de promesa de compraventa de automotor se dispusiera que la entrega material del rodante no implicaba, por sí, la de la posesión, lo cual soportó en pronunciamientos de esta Sala sobre el particular. Específicamente predicó: «Por si fuera poco, al revisar el contenido de la promesa de compra venta celebrada entre el incidentante y la ejecutada, se evidencia que, en el mismo, tal como acertadamente lo refirió el señor Juez de instancia, las partes acordaron que si bien se realizaba la entrega del vehículo al señor JORGE LUIS, esa entrega no puede tener efectos de posesión como quiera que, de entrada, la suscripción de un contrato de tal naturaleza implica el reconocimiento de dominio ajeno sobre la cosa, y, si la intención de los
LUIS, esa entrega no puede tener efectos de posesión como quiera que, de entrada, la suscripción de un contrato de tal naturaleza implica el reconocimiento de dominio ajeno sobre la cosa, y, si la intención de los contratantes es entregar la cosa con efectos de posesión, deberán 3Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00083-01 establecerlo de manera expresa, clara e inequívoca. Así lo tiene establecido la H. Corte Suprema de Justicia, tal como se explica a continuación: (…)» Del anterior panorama concluyó que: «Así las cosas, dado que en el propio contrato de compraventa aparece acreditada la calidad de tenedor con la que el señor JORGE LUIS SOLANO FAJARDO ha actuado frente al vehículo de placas IHX – 186, y no se acreditó por la parte opositora la interversión del título , ningún reparo le cabe a la decisión que al efecto tomó el señor Juez de primera instancia. Por todo lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la providencia apelada, teniendo en cuenta que, (...) el referido incidentante no goza de la calidad de poseedor material que se alegó por parte de su vocero judicial, sino que tiene la condición de tenedor, misma que no le genera la prerrogativa para promover la actuación que por los cauces de este proveído ahora se define.» Fíjese entonces que la decisión de despachar negativamente la oposición elevada por el accionante no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las
Fíjese entonces que la decisión de despachar negativamente la oposición elevada por el accionante no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no se acreditó la calidad de poseedor requerida para el éxito de la oposición en la medida que, las pruebas practicadas daban muestra de reconocimiento de dominio ajeno sobre el automotor objeto de secuestro; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 4Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00083-01 Con todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que
y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: (...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…)" (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00083-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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