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CSJ - STC9437-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9437-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC9437-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide l a acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Mayorca Endara contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , petición, trabajo y a la igualdad , que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que «[i] se ordene a la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, d e respuesta de fondo, motivada y congruente, al derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2025, informando las instituciones donde se puede adelantar y aprobar el curso de rehabilitación exigido por la Ley. [ii] Que en tal virtud se ordene al Ministerio de educación nacional que, en el término de treinta (30) díasRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 2 hábiles contados a partir de la notificación del fallo, adopte las medidas administrativas, reglamentarias y de coordinaci ón institucional necesarias para garantizar la existencia y oferta real y efectiva del curso

2 hábiles contados a partir de la notificación del fallo, adopte las medidas administrativas, reglamentarias y de coordinaci ón institucional necesarias para garantizar la existencia y oferta real y efectiva del curso de rehabilitación exigido por el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 [iii] Que en tal virtud se ordene a la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" que, en coordinaci ón con el Consejo Superior de la Judicatura, en el término de quince (15) días hábiles, suministre al accionante información precisa y actualizada sobre las instituciones de educaci ón superior que ofrezcan el curso -módulo de rehabi litación con los contenidos mínimos exigidos por el Acuerdo No. PSAA15-10370 de 2015»

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Indicó que, mediante providencias del 17 de mayo y 26 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le impuso la sanción de exclusión de la profesión, la cual quedó debidamente inscrita el 4 de agosto de 2024.

2.2. Anotó que contra las decisiones disciplinarias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se promovió acción de tutela, la cual fue negada por el Consejo de Estado y no seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, precisando que « su objeto y causa petendi son completamente distintos a la presente tutela».

2.3. Manifestó que el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 reconoce el derecho del abogado excluido a solicitar su rehabilitación ante el juez competente, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la realización y

2.3. Manifestó que el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 reconoce el derecho del abogado excluido a solicitar su rehabilitación ante el juez competente, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la realización y aprobación de un curso de capac itación cuyo contenido mínimo debe ser definido reglamentariamente.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 3 2.4. Precisó que se presenta «inexistencia real de la oferta del curso» en tanto que «ha adelantado gestiones diligentes y reiteradas para acceder al curso de rehabilitación, visitando presencialmente la sede del Consejo Superior de la Judicatura (donde los funcionarios expresaron desconocimiento total), la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (donde indicaron no saber dónde se dictaba el curso), y las facultades de derecho de las Universidades Libre, Externado de Colombia, Gran Colombia, INCA y Corporación Ideas; en todas estas se desconoció la existencia del referido curso », agregando q ue «La búsqueda fue repetida dos meses después con resultados idénticos.»

2.5. En ese contexto, indicó que el 21 de agosto de 2025 presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual solicitó información sobre la entidad o institución encargada de impartir el curso módulo de rehabilitación. Señaló que, en la misma fecha, dicha autoridad remitió internamente la solicitud al área denominada “Remisión por Competencia 02”, sin proferir respuesta de fondo ni informarle al peticionario sobre la autoridad a la cual fue trasladada.

2.6. Asimismo, informó que mediante oficio EJO24denominada “Remisión por Competencia 02”, sin proferir respuesta de fondo ni informarle al peticionario sobre la autoridad a la cual fue trasladada.

2.6. Asimismo, informó que mediante oficio EJO243164 del 20 de diciembre de 2024, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” indicó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, las instituciones de educación superior podían desarrollar dichos cursos; sin embargo, precisó que esa dependencia no contaba con información sob re universidades que efectivamente los ofrecieran.

Agregó que, posteriormente, por medio del oficio EJO25-2687 del 2 de octubre de 2025, la misma funcionariaRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 4 reiteró que la Escuela Judicial carece de competencia legal para impartir los cursos de rehabilitación y señaló expresamente que no tienen información sobre instituciones universitarias que realicen el diplomado o curso académico para la rehabilitación de abogados sancionados con exclusión.

3. En síntesis, sostuvo que existe una imposibilidad material para ejercer el derecho a la rehabilitación, pues, aunque el Estado reconoció legalmente dicha prerrogativa y la condicionó a la aprobación de un curso de capacitación, en la práctica no existe ins titución que lo ofrezca, al tiempo que las entidades involucradas se declaran incompetentes o carentes de información al respecto. En su criterio, tal omisión estatal torna nugatorio el ejercicio de un derecho expresamente reconocido por la ley.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

carentes de información al respecto. En su criterio, tal omisión estatal torna nugatorio el ejercicio de un derecho expresamente reconocido por la ley.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, mediante oficio DP25-SNFC-6413 del 12 de septiembre de 2025, informó al accionante que su petición fue remitida por competencia a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Igualmente, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, al precisar que no tiene competencia para impartir el curso de rehabilitación ni para definir las universidades autorizadas para ofrecerlo, razón por la cual solicitó negar el amparo respecto de esa Corporación.

2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a lasRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 5 pretensiones encaminadas a exigir la creación, oferta, implementación o administración de cursos universitarios de rehabilitación dirigidos a abogados excluidos del ejercicio profesional, por cuanto tales competencias no hacen parte de las funciones legalmente asignadas a dicha entidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del derecho de rehabilitación de los abogados

La Ley 1123 de 2007 , en su artículo 108 establece el derecho de rehabilitación de los abogados que han sidoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 6 sancionados con la pena de exclusión del ejercicio de la profesión, en los siguientes términos:

Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. (Negrillas fuera de texto).

Sobre el particular la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad de la norma citada, precisó, en la sentencia CC, C-290/08, que:

Al respecto observa la Corte que el título IV del Libro Tercero del Código Disciplinario del abogado (Arts. 108, 109 y 110) se dedica a regular la rehabilitación y su procedimiento. Como requisitos para su otorgamiento prevé, el transcurso del tiempo, y la acreditación de una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio profesional. Adicionalmente, y de manera potestativa, contempla la capacitación autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de reducir el término para la rehabilitación (Inciso 3° Art. 108).

(…) La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y

prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), y una garantía de que el Estado atenderá la función correctiva que orienta el derecho disciplinario.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 7 En efecto, la garantía del artículo 28 de la Carta ampara la prohibición de las sanciones intemporales como podría ser la prohibición perpetua del derecho a ejercer la profesión de abogado, por lo tanto, la rehabilitación se erige así en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior. (…) La Corte tiene establecida una sólida jurisprudencia (cfr.supra 8) en el sentido que no puede el legislador autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho funda mental como consecuencia de una medida sancionatoria. Una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues conforme al artículo 28 de la Carta están proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos

(…) En lo que concierne al cargo contra el inciso tercero del artículo 108, propuesto por los demandantes, considera la Corte que no está llamado a prosperar por cuanto de una parte, los cursos de capacitación que allí se establecen son opcionales, y de ot ra, promueven una finalidad legítima como es la de propiciar un

108, propuesto por los demandantes, considera la Corte que no está llamado a prosperar por cuanto de una parte, los cursos de capacitación que allí se establecen son opcionales, y de ot ra, promueven una finalidad legítima como es la de propiciar un proceso de rehabilitación más corto y más eficiente en cuanto pueden incorporar elementos de actualización, de fortalecimiento de destrezas profesionales y afianzamiento de actitudes éticas.

Se trata en consecuencia de una condición que además de ser opcional, está relacionada con los fines propios de la rehabilitación, y puede ofrecer una posibilidad real de enfrentar institucionalmente las falencias éticas o profesionales que originan las sanciones disciplinarias. (…)

Para que se cumpla con los fines de la rehabilitación la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, fijará los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobación de los cursos y para la valoración de las certificaciones respectivas.

En ese orden, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n°. PSAA1510370 (Julio 28 de 2015) reglamentó el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 , señalando que «(…) para dar cumplimiento a la citada ley, se elaboró en coordinación y con la metodología de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el “Módulo rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión”, conforme a las normas legalesRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 8 que regulan la materia. » por lo cual «los abogados excluidos del

1123 de 2007, el interesado en la rehabilitación deberá allegar certificación que expida la universidad de haber adelantado y aprobado el respectivo curso, la cual debe contener la const ancia expresa de que en su desarrollo se aplicó el módulo de que trata el artículo primero de este Acuerdo.

3. Del caso concreto.

Revisado el asunto, se advierte que el accionante presentó derecho de petición ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial el 7 de octubre de 2024, mediante el cual solicitó que «se [l]e suministre el módulo del curso de rehabilitación para abogados sancionados con exclusión de la profesión» y que «se [l]e brinde información, siempre que sea posible para la escuela judicial,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 9 acerca de las universidades, entidades o corporaciones, legalmente constituidas, en las cuales pueda realizar dicho curso».

Con ocasión del traslado que se efectuó de la solicitud de información al Ministerio de Educación, esa entidad dio respuesta mediante comunicación de 2 0 de diciembre de 2024, en la que se indicó que «en el marco de la autonomía universitaria las instituciones de Educación Superior pueden desarrollar cursos, seminarios, diplomados sin que ello implique autorización por parte de esta cartera ministerial, bajo este entendido es la propia institución la que debe señalarle si el curso requerido por usted, cumple con los requisitos legales para su desarrollo».

De manera posterior, el actor radicó, el 21 de agosto de 2025, petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual solicitó nuevamente información

excluidos del ejercicio de la profesión”, conforme a las normas legalesRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 8 que regulan la materia. » por lo cual «los abogados excluidos del ejercicio de la profesión podrán rehabilitarse cuando adelanten y aprueben cursos de capacitación dictados por universidades legalmente reconocidas, los cuales deben incluir dentro de su pensum, como mínimo, el módulo de rehabilitación a que se refiere el segundo considerando» (Se destaca).

En consecuencia, resolvió: ARTÍCULO 1º. - Adoptar como contenido mínimo que deberán comprender los cursos de capacitación que permitan la rehabilitación, en los términos del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, -el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesio naldesarrollado conforme a los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo: Dicho módulo constituye un anexo y hace parte integral del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2º.- Los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación, deberán adelantar y aprobar en universidades legalmente reconocidas cursos de capacitación que contengan dentro de su pensum, como mínimo, el módulo a que se refiere el artícu lo anterior.

ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de que trata el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, el interesado en la rehabilitación deberá allegar certificación que expida la universidad de haber adelantado y aprobado el respectivo curso, la cual debe contener la const ancia expresa de que en su desarrollo se aplicó el módulo de que trata el

con los requisitos legales para su desarrollo».

De manera posterior, el actor radicó, el 21 de agosto de 2025, petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual solicitó nuevamente información sobre el lugar en el que podía realizar el curso -módulo de rehabilitación para abogados excluidos del ejercicio profesional. La misma fue remitida por esa autoridad, mediante oficio del 12 de septiembre de 2025, por competencia funcional a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, entidad que dio respuesta el 2 de octubre de 2025 en los siguientes términos:

(…) Bajo el principio de autonomía universitaria que ampara a las instituciones de educación superior, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, y desarrollado por la Ley 30 de 1992, se confiere a estas instituciones la potestad para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 10 Además, las instituciones de educación superior poseen la facultad exclusiva para diseñar, desarrollar y ofrecer programas académicos tales como cursos, seminarios, diplomados, entre otras modalidades didácticas. En ese contexto, corresponde a la propia un iversidad determinar la procedencia y viabilidad de

facultad exclusiva para diseñar, desarrollar y ofrecer programas académicos tales como cursos, seminarios, diplomados, entre otras modalidades didácticas. En ese contexto, corresponde a la propia un iversidad determinar la procedencia y viabilidad de ofertar el módulo de rehabilitación, evaluando el cumplimiento de los requisitos legales y normativos aplicables para su implementación. Por tanto, es la institución quien, en ejercicio de su autonomía, deberá informar y decidir respecto a la posibilidad de incluir dicho módulo en su oferta académica.

La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como Unidad del Consejo Superior de la Judicatura en los términos del Artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo No. 800 de 2000 de la misma Corporación, es el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia. Conforme a lo anterior, esta Unidad no tiene la competencia legal para ofertar cursos de formación tendientes a la rehabilitación de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión, ya que en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, se estaría extralimitando en su fin misional, pues ni legal ni reglamentariamente le han sido atribuidas dichas funciones. Finalmente, debemos señalar que, no poseemos información sobre instituciones universitarias que realicen el diplomado o curso académico para la rehabilitación de abogados sancionados con exclusión.

De lo previamente señalado se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no otorgaron una respuesta de fondo al peticionario,

sancionados con exclusión.

De lo previamente señalado se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no otorgaron una respuesta de fondo al peticionario, pues omitieron indicarle de manera concreta cuáles son las instituciones educativas o entidades autorizadas a las que puede acudir para realizar el curso de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 , o si por el contrario, no existe oferta académica que cumpla con l os requisitos establecidos en el Acuerdo n°PSAA15-10370 de 28 de Julio 28 de 2015.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 11 Tal omisión pone al ciudadano sancionado en una situación efectiva de incertidumbre e imposibilidad material para acceder al mecanismo legalmente establecido para su eventual rehabilitación profesional, desconociendo el principio conforme al cual nadie está obligado a lo imposible. En efecto, si el propio legislador cons agró dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de acceder a la rehabilitación mediante la realización y aprobación del referido curso, resulta imperativo que las autoridades competentes garanticen la existencia real, accesible y verificable de la oferta académica necesaria para materializar dicho derecho, o por lo menos suministren información cierta y suficiente sobre la existencia de la oferta y las entidades habilitadas para impartirlo.

En ese orden, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a

habilitadas para impartirlo.

En ese orden, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante, indicándole específicamente las instituciones, universidades o entidades en las cuales se encuentra actualmente ofertado el curso de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, y en caso de que no exista oferta actual que cumpla con las condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así se lo deberá hacer saber.

Ahora, en caso de verificarse que no existe oferta académica vigente en el ámbito nacional para la realizaciónRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 12 del referido curso o módulo de rehabilitación, se ordenará a las autoridades accionadas que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo y en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional , adelanten las actuaciones administrativas, académicas e institucionales necesarias para garantizar la implementación efectiva de dicho programa, dando cumplimiento material a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015, evitando que la prerrogativa legal allí contemplada se torne ilusoria o de imposible ejercicio para los ciudadanos.

Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015, evitando que la prerrogativa legal allí contemplada se torne ilusoria o de imposible ejercicio para los ciudadanos.

5. Conclusión.

En virtud de lo expuesto , se concederá el amparo invocado, en los términos aquí previstos.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE, la protección de los derechos fundamentales invocados por Luis Eduardo Mayorca Endara, y, en consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionanteRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 13 el 21 de agosto de 2025, indicándole específicamente las instituciones, universidades o entidades en las cuales se encuentra actualmente ofertado el curso de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015 , o si, por el contrario, dicha oferta es inexistente, conforme las consideraciones acá expuestas.

SEGUNDO: En caso de verificarse la inexistencia de oferta académica vigente en todo el ámbito nacional para la

contrario, dicha oferta es inexistente, conforme las consideraciones acá expuestas.

SEGUNDO: En caso de verificarse la inexistencia de oferta académica vigente en todo el ámbito nacional para la realización del curso o módulo de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015 , se ORDENA a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las actuaciones administrativas, académicas e institucionales necesarias para garantizar la implementación efectiva de dicho programa. Lo anterior, con el propósito de materializar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Las autoridades accionadas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-00 14 dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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