CSJ - STC9446-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9446-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9446-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Cadena contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia» y « vivienda en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada al definir otra acción que de este mismo linaje instauró.
Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura encausada « confirmar la decisión tomada por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real que Ariel Augusto Acevedo (como cesionario de César Augusto Hernández Calderón) promovió contra la accionante y Luis Alfonso
Medina Antolinez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta
Hernández Calderón) promovió contra la accionante y Luis Alfonso Medina Antolinez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta adjudicó al primero el bien gravado, ante lo cual la reclamante formuló incidente de nulidad, en el que adujo que existió « lesión enorme en el avalúo comercial presentado por la activa » y que se omitió « realizar el control de legalidad en el momento de la adjudicación »; tal petición de invalidez la rechazó el mentado estrado judicial, mediante determinación que mantuvo al desatar la reposición propuesta por la inconforme. 2.2. Al considerar conculcados sus derechos esenciales con tal proceder, insistiendo en los planteamientos exteriorizados en la solicitud de nulidad, la quejosa instauró una previa acción de tutela frente al mentado despacho judicial, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, el que accedió a la protección el pasado 29 de junio, pero esa determinación, el 2 de agosto siguiente, la revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, negar el amparo. Veredicto último que no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional (rad. T9635802). 2.3. En esta nueva oportunidad , reiterando las alegaciones atrás referidas, la censora aseveró que la Colegiatura recriminada fundó su decisión « en que no existe fraude u otro tipo de acción en el avalúo presentado», inobservando que el perito que rindió el avalúo tenido en cuenta en la ejecución, faltó a la verdad, «induciendo al error al…
presentado», inobservando que el perito que rindió el avalúo tenido en cuenta en la ejecución, faltó a la verdad, «induciendo al error al… 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00 tribunal, para que decidiera de esa forma, pasando por alto revisar el acta de la diligencia de secuestro del bien. Cuando es totalmente contrario, porque la diferencia de avalúos es de dos (2) años, y… no se toma en cuenta si quiera el incremento que se le realiza del cincuenta (50%) del avalúo catastral».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del trámite censurado, así como los datos de ubicación de las partes e intervinientes en dicho asunto.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo por dirigirse frente a una sentencia emitida en el curso de una acción de igual linaje y «no haberse alegado, mucho menos acreditado, la existencia de fraude en su resolución o irregularidades en el trámite procesal»; aunado a que « la providencia cuestionada… se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas y el precedente que
existencia de fraude en su resolución o irregularidades en el trámite procesal»; aunado a que « la providencia cuestionada… se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas y el precedente que rigen la materia, de consiguiente, no puede afirmarse que… vulnere los derechos invocados por los tutelantes (sic) ni que se haya incurrido en una vía de hecho[,] como lo afirman».
3. Ariel Augusto Acevedo también pidió el despacho adverso del ruego porque «la accionante está interponiendo tutela contra un fallo
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00 de tutela y [eso] es improcedente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De lo expuesto en la demanda de amparo se tiene que la accionante cuestiona el fallo de tutela que el pasado 2 de agosto, en segunda instancia, dictó el Tribunal convocado, mediante el cual revocó la concesión del resguardo que, en primer grado, le había concedido el
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga frente al estrado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta; y en su lugar, lo denegó. 2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta debido a su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe. Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:
sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe. Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (criterio reiterado por esta Corte en CSJ STC1782016, 21 en., rad. 2015-03107). Por el mismo rumbo, también respecto de la protección constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los
de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00 estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el aquo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar. De modo que la petición aquí elevada por la quejosa no podrá ser
quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar. De modo que la petición aquí elevada por la quejosa no podrá ser atendida, pues aún gozan de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí a donde debe acudir. Al respecto esa Corporación ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016). 2.2. Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que no se demostró la presencia de una eventual 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00
se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que no se demostró la presencia de una eventual 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00 «situación de fraude » sino la disparidad de entendimiento de la quejosa entre lo razonado por el Tribunal acusado en contraposición con su postura; y en ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo que el pasado 2 de agosto emitió esa Corporación, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó). Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular
anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó - CC SU-627/15).
3. Lo consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado. Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03371-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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