CSJ - STC9447-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9447-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9447-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03358-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró María del Rosario Gómez Jaramillo, quien dijo fungir en «condición de apoderada general de la sociedad D1 SAS» contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de las prerrogativas a la igualdad, «seguridad jurídica», defensa, contradicción, «doble instancia», «acceso a la justicia» y debido proceso «de [su] representada », que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió: (i) «declarar que en las acciones populares es procedente el recurso de queja en virtud de la remisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00 2 establecida en el artículo 44 de la ley 472 de 1998»; (ii) «revocar el auto del 6 de junio de 2023 », así como también el proveído «del 15 de agosto de 2023»; (iii) «conceder el recurso de apelación contra la sentencia del
del 6 de junio de 2023 », así como también el proveído «del 15 de agosto de 2023»; (iii) «conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de mayo de 2023 » o, en su defecto, ordenar al Tribunal convocado «tramitar y resolver el recurso de queja presentado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra D1 SAS, que fue decidida con sentencia del 25 de mayo de los corrientes, condenando en costas a la demandada, decisión que apeló esta última, cuya concesión fue negada con proveído del 6 de junio siguiente. 2.2. Contra esa decisión la demandada formuló reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 14 de julio de los corrientes, mientras que el segundo se « declaró improcedente» por el ad quem convocado, a través de determinación del 15 de agosto siguiente. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «se constituye una vulneración grave a los derechos fundamentales la decisión de… negar el recurso de apelación por haber[se] presentado fuera del horario laboral establecido para los despachos judiciales de Risaralda», así como también «la decisión del Tribunal [accionado de] declarar improcedente el recurso de queja, sin tener en cuenta el precedente », conforme al cual «en las acciones populares [es] procedente [dicho medio de
impugnación]».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00 3 2.4. Agregó que el juzgado accionado «dio trámite a varios recursos presentados por D1 dentro del proceso que fueron presentados después de las 4 p.m. y antes de las 5 p.m. y nunca los rechazó por extemporáneos».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rindió informe.
2. Mario Restrepo pidió «fallo ultra y extrapetita, ordenando condenar en costas -agencias en derechoa [su] favor, amparado CGPa quien perdió la queja».
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00
4
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo
en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00 4
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria María del Rosario Gómez Jaramillo, quien dice actuar como apoderada general de D1 SAS, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no « puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle
reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no « puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala expresó que: … la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz EstelaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00 5 Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la
diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales , ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del
declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC196452017). (CSJ STC2312-2018).
4. En cuanto a las peticiones que elevó el interviniente Mario Restrepo, advierte la Sala que dicha solicitud se fundó en la situación particular de aquel, más no de la que trajo a colación la promotora del resguardo.
En este orden de ideas, memórese que el ordenamiento jurídico no faculta a los intervinientes para modificar las pretensiones de la tutela y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00 6 en esa medida, la Corte no puede pronunciarse sobre sus reclamaciones particulares. Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, la Sala dijo que: …frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto
pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los
por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren enRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00 7 condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En
efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
5. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar el resguardo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03358-00 8