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CSJ - STC9448-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9448-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9448-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00651-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Arturo Char Chaljub contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que se ordene que «le dé trámite al recurso de queja formulado».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00651-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Arturo Char Chaljub se adelanta «investigación formal» por los delitos de « concierto para delinquir agravado y corrupción de sufragante agravado », trámite cuya nulidad solicitó el investigado, que fue negada con proveído del 2 de febrero de 2023. 2.2. Frente a esa decisión el procesado formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con

fue negada con proveído del 2 de febrero de 2023. 2.2. Frente a esa decisión el procesado formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 9 de marzo siguiente, decisión en la que, además, se negó la concesión de la alzada por «improcedente», determinación esta última contra la cual el investigado formuló queja, que la sede judicial acusada declaró improcedente con auto del 23 de marzo anterior. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, al negarse la concesión de la apelación, «resulta admisible que el afectado con la determinación pueda invocar el recurso de queja, con el fin de que sea el superior jerárquico el encargado de analizar objetiva e imparcialmente si verdaderamente resulta viable o no permitir el recurso de alzada», oportunidad que le cercenó el estrado acusado. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia precisó que «de manera seria y fundada se ha respondido y resuelto cada una de las postulaciones que ha venido realizando… Char Chaljub en el decurso del trámite, lo que excluye la pretendida arbitrariedad y supuesto atropello al debido proceso».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00651-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, toda vez que «la decisión [criticada], que negó el recurso de queja, resulta acorde con la normatividad procesal vigente, no sólo porque el auto que se apela no permite el recurso de

El a quo denegó el resguardo, toda vez que «la decisión [criticada], que negó el recurso de queja, resulta acorde con la normatividad procesal vigente, no sólo porque el auto que se apela no permite el recurso de apelación, sino porque la Sala Especial de Instrucción carece de superior funcional que eventualmente pueda ocuparse de su estudio». LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión de no dar trámite a su recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual delRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00651-01 4 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

4 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Cuestión previa. Sea lo primero precisar que la Sala considera que es competente para conocer, en sede de impugnación, del presente asunto, de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Entonces, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2018, el superior funcional de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de esta Corporación es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta última autoridad conocer, en primera instancia, los resguardos que se incoen contra las citadas Salas Especiales; mientras que a esta Sala Especializada compete decidir las impugnaciones que se formulen al interior de dichos trámites constitucionales.

3. Aclarado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal

de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectosRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00651-01 5 como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación, contra la sentencia que dirima la primera instancia. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de

fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260),Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00651-01 6 en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC,

toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

4. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.

5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00651-01

7 Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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