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CSJ - STC9449-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9449-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9449-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01896-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Multiservi Servicios & Asesorías SAS contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la providencia del pasado dieciséis… de febrero del dos mil veintitrés…».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Multiservi Servicios & Asesorías SAS promovió demanda de responsabilidad contractual contra Edificio Parque Comercial Subazar Propiedad Horizontal, que se declaró próspera con sentencia del 30 de noviembre de 2021, decisión que apeló la enjuiciada, siendo revocada con providencia del 16 de febrero de 2023, para en su lugar, «declarar probada

Propiedad Horizontal, que se declaró próspera con sentencia del 30 de noviembre de 2021, decisión que apeló la enjuiciada, siendo revocada con providencia del 16 de febrero de 2023, para en su lugar, «declarar probada la excepción denominada “terminación del contrato por mutuo disenso”» y, por tanto, denegar las pretensiones. 2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que su antagonista, «en la etapa de sustentación del recurso de apelación, esgrimió nuevos argumentos de inconformidad a los planteados ante el juez de primera instancia, sin acatar debía de pronunciarse respecto a los reparos en concreto formulados en primera instancia»; y que la sede judicial acusada «profiere sentencia de segunda instancia… sin atender esta situación; por lo contrario, decide aplicar argumentos no expuestos como motivos de inconformidad en la oportunidad correspondiente ante el [a quo]». 2.3. Agregó que el ad quem criticado incurrió «en un defecto factico», toda vez que «la providencia que se acusa tiene problemas de índole probatorio, pues falló en contra de pruebas existentes dentro del proceso», así como también en «un defecto material sustantivo, pues la [interpretación] de las normas que citó en su providencia, no tuvo en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para realizar una interpretación sistemática».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01

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1. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá precisó que « no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del

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1. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá precisó que « no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, ya que se procedió conforme a las normas procesales aplicables en el asunto».

2. El Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad destacó que la providencia cuestionada se dictó «con sustento en los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos y, en especial, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente».

3. Edificio Parque Comercial Subazar PH, a través de apoderado judicial, esgrimió que al «juzgado de segunda instancia le asiste la obligación legal, de que en caso de encontrar acreditados hechos constitutivos de una excepción deberá declararlos de oficio» y, en general, defendió la legalidad de la actuación censurada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el resguardo, por cuanto el despacho judicial criticado, «… omitió verificar si la sustentación del recurso consistió en el desarrollo puntual de los reparos concretos y, por el contrario, abordó puntos que no fueron planteados por el censor ante el juez de instancia cuando presentó el medio de impugnación», toda vez que el apelante: … ningún ataque enfiló contra la no declaración de mutuo disenso tácito que, en su sentir, se encontraba configurado; al soportar la alzada el opugnante centró gran parte de su argumento en ese tópico que, se itera, no había sido expuesto inicialmente como motivo de desacuerdo; recuérdese que en los

en su sentir, se encontraba configurado; al soportar la alzada el opugnante centró gran parte de su argumento en ese tópico que, se itera, no había sido expuesto inicialmente como motivo de desacuerdo; recuérdese que en los reparos concretos se quejó de la indebida valoración probatoria para negar la tacha de falsedad de los testigos y en lo excesivo de los perjuicios, empero, nada dijo sobre que también estaba probada la desatención de sus obligaciones por parte del demandante.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 4 A su vez, guiado por el memorial de sustentación, el análisis que el ad quem emprendió, estuvo dirigido a determinar el incumplimiento recíproco de las obligaciones de los contratantes, cuando, como se dijo, el marco de competencia delimitado por el mismo apelante, no incluyó esa cuestión. LA IMPUGNACIÓN Edificio Parque Comercial Subazar PH destacó que, al momento de apelar, se reservó «el derecho de ampliar los argumentos frente a la credibilidad de los testigos »; que el ad quem «hace una revisión de carácter constitucional de todo lo actuado en primera instancia », por lo que «su conducta no está limitada a un solo aspecto procedimental sino a la persecución de garantizar los derechos de las partes y por lo tanto verificar el cumplimiento de la Ley y la Jurisprudencia, esto implica que se haga una revisión de la totalidad de la sentencia en virtud del 282 del CGP». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación censurada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

se haga una revisión de la totalidad de la sentencia en virtud del 282 del CGP». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación censurada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «elRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 5 proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esta óptica, se concluye que, contrario a lo que consideró el a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que el juez querellado se hubiese pronunciado sobre un aspecto que no fue planteado como reparo concreto al momento de interponerse la

a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que el juez querellado se hubiese pronunciado sobre un aspecto que no fue planteado como reparo concreto al momento de interponerse la alzada (mutuo disenso tácito), lo cierto es que es una cuestión intrascendente de cara a los derechos fundamentales que invocó el promotor, conforme pasa a exponerse.

3. Ello en la medida en que, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que no resultaba procedente acceder a la resolución del contrato que deprecó la actora, por cuanto dicho negocio, al momento de impulsarse la demanda, ya se encontraba terminado por decisión unilateral de aquella parte, debiéndose determinar, únicamente, si tal decisión obedeció a un incumplimiento de la enjuiciada, que impusiera el resarcimiento de perjuicios que se reclamó en el libelo.

Sobre este último aspecto, concluyó el a quo que, ciertamente, se demostró la prenotada infracción de los deberes contractuales por parte de la demandada, por lo que accedió, parcialmente, a las súplicas resarcitorias. 3.1. Frente a dicha decisión la enjuiciada interpuso apelación, formulando, como reparos concretos, los siguientes: … el suscrito no se encuentra conforme frente a la parte resolutiva en la cual su Despacho negó la valoración de las pruebas, no tener o no prosperar,Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 6

… el suscrito no se encuentra conforme frente a la parte resolutiva en la cual su Despacho negó la valoración de las pruebas, no tener o no prosperar,Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 6 digamos, esa tacha, la tacha de la credibilidad de los testigos, para quien está hablando en este momento es claro que efectivamente el artículo 211 de Código General del Proceso impone una carga argumentativa a la parte que, digamos quiera, en estos casos, tachar la credibilidad de los testigos, carga que a mi parecer se cumplió y se argumentó en debida forma frente a que en los interrogatorios, su señoría, si bien es cierto que efectivamente los testigos podían llegar a dar algún tipo de conocimiento sobre los hechos, puesto que tuvieron relación, ya sea indirecta, frente a los supuestos incumplimientos de mi poderdante, también es cierto que su credibilidad está cuestionada en este proceso, puesto que son personas que primero guardan una relación laboral o la guardaron en su debido momento y que de igual manera frente a la exempleada señorita Jennifer Maldonado, también es cierto que la cordialidad que tiene actualmente con su exempleado puede llegar a ser razón para cuestionar la credibilidad del testigo. Ese es un argumento, el segundo, frente a la cuantificación de las pretensiones no estamos de acuerdo puesto que el tasar de alguna u otra manera en $25.475.645 la indemnización que deberá pagar mi poderdante, a razón [de que] se entiende excesiva y es razón efectivamente para una apelación, también me permito manifestar que se acude a este recurso de alzada precisamente teniendo en cuenta que dentro de la decisión que se profiera en la segunda

que] se entiende excesiva y es razón efectivamente para una apelación, también me permito manifestar que se acude a este recurso de alzada precisamente teniendo en cuenta que dentro de la decisión que se profiera en la segunda instancia, esta decisión que se argumentará, puesto que me reservo el hecho de ampliar los argumentos del recurso, no deberá hacer (sic) más gravosa para mi cliente. 3.2. Luego, los reparos concretos de la demandada se enfilaron a cuestionar dos aspectos esenciales: el primero, la valoración probatoria con fundamento en la cual se concluyó su incumplimiento; y, el segundo, el monto de los perjuicios que se le ordenó pagar a su antagonista. 3.3. Posteriormente, la recurrente, al sustentar su alzada ante el ad quem, además de adicionar temas relacionados con el mutuo disenso, precisó que: … dentro del presente proceso nos encontramos que el problema jurídico a resolver, por el fallador de este recurso de alzada, es determinar siendo en el presente proceso, primero, hubo incumplimiento por parte del demandante, lo cual, lo deslegitimaría para pretender indemnización alguna, segundo, tasar de manera correcta la indemnización de los perjuicios...Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 7 Se equivoca el fallador de primera instancia al no valorar correctamente las pruebas puesto que el incumplimiento del demandante está comprobado y nunca fue cuestionado, y es por esa razón en concordancia con lo anterior que no se debe acceder a indemnización alguna. Por esta razón..., debe revocarse la decisión de primera instancia y declarar la prosperidad de las pretensiones, subsidiariamente coma en caso de que no se

no se debe acceder a indemnización alguna. Por esta razón..., debe revocarse la decisión de primera instancia y declarar la prosperidad de las pretensiones, subsidiariamente coma en caso de que no se aplique esa petición coma se debería reajustar el valor decretado como indemnización... Entonces, evidente es que la censora sustentó los reclamos que formuló ante el fallador de primera instancia, dirigidos a predicar que no se demostró su incumplimiento, por lo que no se le debió ordenar pagar indemnización alguna, así como también reiteró su inconformidad con el monto de tal condena.

4. Bajo ese horizonte, examinada la sentencia objeto de censura constitucional, advierte la Corte que lo que conllevó la revocatoria de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia en el juicio criticado, fue que el ad quem no encontró probado el prenotado incumplimiento, aspecto que, como quedó visto, sí fue planteado por la apelante.

En efecto, en la citada providencia, la sede judicial acusada destacó: … la mora atribuida en el pago de la facturación no tiene la relevancia necesaria para terminar el suministro. Aquí se resalta que eran cuatro las facturas impagadas… Empero, hoy el propio demandante no consideró dicha mora como un incumplimiento significativo del contrato de suministro, tan es así que hizo valer la prórroga del contrato al responder la carta de terminación, que intempestivamente le había remitido la administradora delegada de la demandada; entonces, no lo sé coherente que no le otorgue relevancia a la

valer la prórroga del contrato al responder la carta de terminación, que intempestivamente le había remitido la administradora delegada de la demandada; entonces, no lo sé coherente que no le otorgue relevancia a la situación de la respuesta antedicha, pero posteriormente lágrima como motivación para terminar el contrato por la desatención de los deberes de suRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 8 contratante, ya que tal antinomia conductual no se acompasa con el principio de no ir contra sus propios actos. A su vez, se destaca que el proveedor no acreditó que la demora en el pago esas facturas, fuera imputable al usuario del servicio, habida cuenta que en el contrato se supeditó el pago de las facturas a la solución de los aportes de Seguridad Social de los trabajadores en misión en cada periodo cobrado, y en el plenario nos demostró que en la cobranza se hubiera anexado tales soportes de pago, a pesar de que la demandante es quien tiene mejor posición procesal para adjuntar dicha documentación. Y, está comprobado el pago de$12.540.184, mediante transferencia electrónica realizada el 10 de diciembre de 2018, con el propósito de saldar el servicio adeudado, más sus respectivos intereses moratorios, según consta en el soporte de dicho abono adjuntado…

10. De otra parte, la demandante no comprobó que su adversaria hubiera quebrantado las obligaciones del contrato de suministro, consistentes en mantener un trato respetuoso con el personal asignado, y abstenerse de obstaculizar la ejecución del contrato, pues en concepto del despacho las

mantener un trato respetuoso con el personal asignado, y abstenerse de obstaculizar la ejecución del contrato, pues en concepto del despacho las pruebas aportadas para tal propósito carecen de credibilidad. 10.1. Sobre el particular, en el interrogatorio de parte absuelto por Leonardo Polania, representante legal de la demandante, manifestó que la usuaria realizó actos de acoso laboral en contra del personal en misión, consistentes en la proporción a los elementos para cumplir su función y obstaculizar el ingreso al lugar donde debía realizar el servicio; y que los pormenores de esa situación se consignaron en los informes rendidos por la directora de Recursos Humanos y la encargada de salud ocupacional de la empresa temporal. … Jennifer Maldonado Vázquez, quien fuera directora de Recursos Humanos de la demandante para la época de los hechos, manifestó que la representante de la demandada realizó los actos de acoso laboral como retaliación al rechazo de la solicitud intempestiva de terminación del contrato; comentó que las conductas de hostigamiento consistieron en perturbar los horarios de descanso de los trabajadores en misión, dejar de entregarles los elementos que necesitaban para el cumplimiento de sus funciones, el uso de áreas de baño y cocina, y obstaculizar el ingreso al centro comercial para realizar tales labores. El testimonio de Cristina Soto Torres, quien todavía funge como coordinadora de salud ocupacional de la demandante, comentó que los misionales presentaron quejas en contra de la administradora, por disminuir los tiempos

labores. El testimonio de Cristina Soto Torres, quien todavía funge como coordinadora de salud ocupacional de la demandante, comentó que los misionales presentaron quejas en contra de la administradora, por disminuir los tiempos para tomar las comidas, no proporcionar los elementos para realizar laRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 9 limpieza, y pedir la prestación del servicio contratado al obstaculizar el acceso a las dependencias donde debía realizarse. También, confeccionó un informe de salud ocupacional dirigido a la dirección de Recursos Humanos de la temporal y la administración de la demandada, aunque esta última no tomó medida alguna. Con respecto a los informes de salud ocupacional referidos por las testigos, se observa que fueron elaborados el 25 de octubre 2018, para documentar las quejas de los trabajadores en misión… y realizar un acto de respaldo a la dignidad de los trabajadores en misión de la temporal. En los mencionados informes, elaborados bajo una proforma, se refiere qué: los trabajadores son perturbados durante los 15 minutos de la mañana y la hora de almuerzo; mientras utilizan esos intervalos les tomó fotografías que luego son anexadas en que has frente al servicio prestado; no se le proporcionará los elementos básicos requeridos para el óptimo ejercicio de sus tareas; y, se ven perjudicados por el trato dispensado por los nuevos administradores. Con base en esa descripción se solicita que el usuario adopte medidas para mantener condiciones de trabajo óptimas, suministre elementos de trabajo y respete al personal. 10.2. Con todo, los mentados elementos de juicio son insuficientes para

en esa descripción se solicita que el usuario adopte medidas para mantener condiciones de trabajo óptimas, suministre elementos de trabajo y respete al personal. 10.2. Con todo, los mentados elementos de juicio son insuficientes para comprobar el maltrato laboral de los trabajadores en misión endilgado la empresa usuaria, pues, en primer lugar, la declaración del representante legal de la demandante, en sí misma considerada, carece de valor demostrativo, ya que las partes no pueden constituir pruebas que los favorezca a partir de sus simples afirmaciones. 10.2.1. Simultáneamente, el testimonio de Jennifer Maldonado no tiene credibilidad, pues no fue testigo presencial de todos los actos denunciados sino apenas una declarante de oídas, cuyo conocimiento se contrae a los informes que le he presentado el supervisor del contrato, que por demás no fueron incorporados al expediente. Suerte semejante acompaña a la atestación de Cristina Soto Torres, que también conoció el asunto por los informes del supervisor del contrato, que se iterando fueron adosados al cardumen probatorio, y solamente atestiguo el momento en que la demandada les impidió el acceso al centro comercial. Como nota común a los testimonios referidos, se detalla que las declarantes desempeñaban cargos directivos en la empresa demandante, la primera como directora de Recursos Humanos y, la segunda, como coordinadora de salud ocupacional, por ende, no les interesa referirse a hechos que puedan comprometer la imagen de su empleadora de manera negativa; además, seRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 10

ocupacional, por ende, no les interesa referirse a hechos que puedan comprometer la imagen de su empleadora de manera negativa; además, seRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 10 avista que su declaración tuvo visos de parcialidad, en la medida en que realizaban juicios de derecho a favor del aquí demandante. 10.2.2. Los problemas de las prestaciones comprometen a los informes de salud ocupacional, toda vez que en el plano formal fueron elaborados por las referidas testigos, esgrimiendo las calidades que ostentaban en la temporal accionante, es decir coordinadora de salud ocupacional y directora de Recursos Humanos; y, en el plano material apenas sintetizan un conjunto de inconformidades presentadas por 3 trabajadores en misión en contra de la administradora de la usuaria, pero es llamativo que no hubieren adjuntado las quejas presentadas por cada misional, o que… hubiere solicitado su comparecencia para que se ratificará el contenido de los referidos informes. 10.2.3. Paralelamente, el juzgado debe enfatizar que manifestaciones de directivos de la empresa de servicios temporales, bien sea que se aduzcan bajo las formas de las pruebas documental o testimonial, no constituyen plena prueba de los actos de hostigamiento de la usuaria hacia los trabajadores en misión, menos cuando éstas no están secundadas de medios probatorios que demuestren directamente la comisión de esos comportamientos y los declarantes no son más que referentes de oídas de dichas situaciones. De admitirse lo contrario, se desconocería que la demandada le asiste el

demuestren directamente la comisión de esos comportamientos y los declarantes no son más que referentes de oídas de dichas situaciones. De admitirse lo contrario, se desconocería que la demandada le asiste el derecho a discutir sobre la ocurrencia del acoso que se le atribuye, lo cual lleva ínsito que la materialidad de esas conductas sea probada judicial o extrajudicialmente, y que el presunto infractor cuente [con] garantías para controvertir la existencia o calificación de esos comportamientos. Mal puede atribuirse responsabilidad a la usuaria a partir del dicho de la temporal, menos cuando aquélla tiene un interés económico en el reconocimiento de esos hechos.

5. En este orden de ideas, se reitera, lo que conllevó la improsperidad de las súplicas resarcitorias de la actora, es que, en criterio del ad quem, no se demostró el incumplimiento achacado a la allí demandada, lo que impedía imponer las condenas que se reclamaron en la demanda.

Así las cosas, inocuo resulta el pronunciamiento que hizo dicha sede judicial respecto a la configuración de un supuesto mutuo disenso, pues lo cierto es que el argumento antes mencionado, resultaba suficiente para negar las pretensiones, como efectivamente ocurrió, lo que denota, como se dijo, la falta de trascendencia del reclamo constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 11 Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de

11 Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

6. Finalmente, en lo que atañe a las quejas que elevó la gestora del resguardo, con miras a cuestionar la valoración jurídica y probatoria que sustentó el citado fallo de 16 de febrero de 2023, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído no luce arbitrario, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la promotora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se demostró que la demandada hubiese infringido sus obligaciones contractuales, lo que impedía condenarla a indemnizar a su contraparte. Conforme a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación

arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 12 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

7. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para,

más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

7. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01896-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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