CSJ - STC945-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC945-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC945-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Ángela Santos Rocha contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2015-0003600 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 2 2.1. El Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Ramiro González Segura, buscando el pago del capital e intereses del contrato de mutuo suscrito1.
2.2. El Juzgado Primero del Circuito de Zipaquirá -con auto del 16 de febrero de 20152libró orden de apremio y decretó el embargo del inmueble hipotecado identificado con
FMI 50N-20441063.
2.3. El estrado judicial -con proveído del 13 de noviembre de 20153ordenó seguir adelante con la ejecución.
decretó el embargo del inmueble hipotecado identificado con
FMI 50N-20441063.
2.3. El estrado judicial -con proveído del 13 de noviembre de 20153ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, en cumplimiento del despacho comisorio No. 0051 proferido por el fallador cognoscente, el 26 de enero de 20164 llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble dado en garantía.
2.5. El fallador -con auto del 21 de septiembre de 20185aceptó la cesión del crédito realizada por el Fondo Nacional del Ahorro en favor de Diseños y Proyectos del Futuro Ltda. -ahora Diseños y Proyectos del Futuro S.A.S.- Adicionalmente, tomó nota del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía
1 Páginas 1-9, archivo “005RecibidoDemandayMandamientodePago” del expediente digital. 2 Ibidem., 13 y 14. 3 Páginas 16 y 17, archivo “007NotificacionesComisorioySentencia” del expediente digital. 4 Páginas 1 y 2, archivo “011SecuestroyAutoFijaFechaRemate” del expediente digital. 5 Página 18, archivo “016AutoAceptaCesionyOtros” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 3 -el cual fue decretado el 19 de junio de 2018 dentro del pleito compulsivo de radicado 2018-00251-00)6.
2.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
3 -el cual fue decretado el 19 de junio de 2018 dentro del pleito compulsivo de radicado 2018-00251-00)6.
2.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -con providencia del 24 de febrero de 2022aceptó la cesión del crédito realizada por Diseños y Proyectos del Futuro S.A.S. en favor de Luz Ángela Santos Rocha.
2.7. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chíamediante oficio No. 1300 del 13 de junio de 2024-7 informó el levantamiento de la medida cautelar atrás reseñada. Determinación la cual fue puesta en conocimiento por parte de la célula judicial de Zipaquirá el 25 de junio de 20248.
2.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -con auto del 18 de diciembre de 2024 9 - decretó el desistimiento tácito del proceso y con ello el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Inconforme, la cesionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación10. El primer embate fue denegado el 13 de marzo de 202511, por lo tanto, se concedió la alzada.
2.9. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con proveído del 17 de octubre de 202512confirmó la determinación de primer grado.
6 Ibidem., 15 y 19. 7 Archivo “016Juzgado2CMChiaComunicaTerminacion” del expediente digital. 8 Archivo “018AutoAgrega” del expediente digital.
primer grado.
6 Ibidem., 15 y 19. 7 Archivo “016Juzgado2CMChiaComunicaTerminacion” del expediente digital. 8 Archivo “018AutoAgrega” del expediente digital. 9 Archivo “020AutoDecretaterminacióndesistac” del expediente digital. 10 Archivo “026RecursoReposicion” del expediente digital. 11 Archivo “033AutoResuelverecursoreconoce” del expediente digital. 12 Archivo “06ConfirmaAuto” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 4
3. La promotora censura que los estrados confutados aplicaron de manera arbitraria y contraría a la ley el desistimiento tácito del artículo 317 del CGP, pues declararon terminado el proceso sin que hubieran transcurrido los dos años de inactividad exigidos.
Desconocieron una actuación procesal trascendental ocurrida en junio de 2024, mediante la cual se levantó el embargo de remanentes. En este sentido, (i) apuntaló que se configuró un defecto sustantivo, al aplicar el artículo 317 del CGP de forma arbitraria y contraria a la ley, declarando el desistimiento pese a existir una actuación que interrumpía el término. (ii) defecto fáctico, al ignorar el efecto decisivo del levantamiento del embargo de remanentes sobre el curso de la ejecución. (iii) falta de motivación, por no responder de fondo a los argumentos de los recursos. (iv) exceso ritual manifiesto, al anteponer un formalismo sancionatorio al derecho sustancial al cobro del crédito. Y (v) violación directa de la Constitución, al afectar el debido proceso y el acceso a
fondo a los argumentos de los recursos. (iv) exceso ritual manifiesto, al anteponer un formalismo sancionatorio al derecho sustancial al cobro del crédito. Y (v) violación directa de la Constitución, al afectar el debido proceso y el acceso a la justicia mediante una interpretación desproporcionada que me atribuyó en exclusiva la carga de impulsar el proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene a los falladores atacados que dejen sin efectos la determinación que declaró el desistimiento tácito. Y, en su lugar, se continúe con el pleito compulsivo.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá narró las actuaciones surtidas dentro de la causa ordinaria.
Luego, expuso que adelantó un examen exhaustivo delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 5 expediente judicial, constatando que no existe solicitud, memorial o petición que esté pendiente por resolverse. Por lo tanto, apuntaló que no existe vulneración alguna de derechos.
III. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, se advierte que si bien la accionante censura lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, únicamente se analizará lo actuado por esta última autoridad por cuanto fue la que clausuró el debate jurídico.
2. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carentes de soporte o
autoridad por cuanto fue la que clausuró el debate jurídico.
2. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
2.1. En efecto, al desatar la alzada impetrada contra la determinación del 18 de diciembre de 2024 -que declaró el desistimiento tácito del pleito compulsivola Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas planteó como problema jurídico a resolver: «si el proceso fue indebidamente terminado por el operador judicial, al considerar que se configuró el desistimiento tácito por inactividad del proceso por más de dos años después de proferir la orden de continuar la ejecución».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 6 2.2. Sobre el particular, inició por explicar la finalidad de la figura jurídica del desistimiento tácito, para lo cual, trajo a colación el artículo 317 del Código General del Proceso. Resaltando que entre las reglas referidas por el precepto para declararlo se tiene, entre otros, que el cómputo del plazo no procede en el caso de suspensión del proceso por acuerdo de las partes; que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada en favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años; y, que la interrupción del término se da ante cualquier actuación de oficio o a petición de parte, independientemente de su
sentencia ejecutoriada en favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años; y, que la interrupción del término se da ante cualquier actuación de oficio o a petición de parte, independientemente de su naturaleza y por el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, advierte que c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
2.3. No obstante, lo anterior, enrostró que la norma ofrece dificultades para su entendimiento, habida cuenta que
podría llegarse a considerarse que cualquier petición, solicitud de información, etc., tiene el potencial de impedir la consumación de esta modalidad de terminación del proceso, desplazando y postergando el verdadero poder dispositivo para cumplir las diferentes fases procesales propias, necesarias para la culminación del litigio y la satisfacción del derecho controvertido, permitiendo así que por años los procesos permanezcan en trámite ante el operador judicial, sin que las partes cumplan las cargas necesarias previstas por el rito procesal para la finalización del litigio.
2.4. Motivo por el cual, apuntaló que el correcto entendimiento del precepto en cita para comprender cuándo se logra la interrupción de los términos se logra
(…) cuando la “actuación, de oficio o a petición de parte”, tenga el poder de contribuir directa o indirectamente a superar la fase procesal pendiente de cumplir, pues de esta forma se logra satisfacer la teleología de la norma y evitar el estancamiento del proceso a través del cumplimiento de las etapas propias del
poder de contribuir directa o indirectamente a superar la fase procesal pendiente de cumplir, pues de esta forma se logra satisfacer la teleología de la norma y evitar el estancamiento del proceso a través del cumplimiento de las etapas propias del procesoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 7 Para reforzar su postura, trajo a colación las sentencias CSJ, STC1216-2022 y STC4206-2021, resaltando que en la última de ellas se coligió que
(…) no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido».
2.5. Teniendo claridad de lo esbozado, el ad quem pasó a narrar la situación fáctica acaecida en el pleito de marras, acotando que
(…) se encuentra en el archivo 15 del expediente digital que con fecha 25 de agosto de 2022, el juez a quo profirió auto que dispuso: “El apoderado de la parte demandante, estese a lo resuelto en el inciso 2 del auto de 9 de junio de 2022 archivo “012AutoReconoceynoaccede.pdf”), mediante el cual se atendió tal solicitud, por consiguiente, se requiere a ese extremo procesal para
inciso 2 del auto de 9 de junio de 2022 archivo “012AutoReconoceynoaccede.pdf”), mediante el cual se atendió tal solicitud, por consiguiente, se requiere a ese extremo procesal para que se abstenga de reiterar peticiones ya absueltas que generan congestión innecesaria”.
Pasaron casi dos años, hasta que el 19 de junio de 2024, el proceso ingresó al despacho con oficio No. 1300 del 13 de junio de 2024, en el que el juzgado segundo civil municipal de Chía, comunicó el desembargo de remanentes (archivo 16), oficio que se tuvo en cuenta por auto del 25 de junio de 2024 (archivo 19), permaneciendo nuevamente el proceso inactivo hasta que se profirió auto el 18 de diciembre de 2024 dando por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Y puntualizó que
2.6. Significa lo anterior que la última actuación de la parte demandante, antes del decreto de desistimiento, fue la que dio lugar al auto del 22 de agosto de 2022, fecha en la que el proceso permaneció inactivo, sin ninguna participación ni impulso procesal por parte de la ejecutante, inercia que se prolongó hasta queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 8 terminó el proceso en la providencia apelada, siendo evidente, por contera, absoluta la negligencia de la parte demandante en cumplir la etapa procesal subsiguiente para el avance del proceso, cuál era el avalúo del inmueble embargado y secuestrado a fin de obtener su venta mediante remate y de esta manera hacer efectiva la garantía real, etapa procesal que estuvo a la espera de ser
cuál era el avalúo del inmueble embargado y secuestrado a fin de obtener su venta mediante remate y de esta manera hacer efectiva la garantía real, etapa procesal que estuvo a la espera de ser satisfecha por tiempo superior a dos (2) años, sin que la demandante, única interesada en el pago de su obligación, aportara el dictamen pericial correspondiente, para continuar y agotar la etapa procesal subsiguiente, nada de lo cual ocurrió, lo que hace procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto ocurrió en la providencia apelada, la cual por su legalidad debe ser confirmada.
2.6. Corolario de lo discurrido, sentenció que
(…) Conforme a lo anteriormente considerado, la inactividad de la parte demandante dentro del proceso superó con creces el lapso de dos años, sin que adelantara actuación idónea para continuar el trámite del proceso, cumpliéndola fase valuatoria del inmueble motivo de la garantía real, inactividad que abre paso a la aplicación de desistimiento tácito.
3.1. En lo que atañe al auto del 25 de junio de 2024, no se trata de una actuación de parte, mucho menos promovida por la demandante, sino de comunicación de cancelación de embargo de remanentes proveniente de otro despacho judicial, actuación inocua de cara a la etapa procesal pendiente de cumplir, dado que carece de incidencia frente al avalúo del inmueble previo a la subasta o adjudicación.
3.2. Tampoco resulta admisible considerar que previo a la terminación del proceso, debió requerirse a la demandante para que cumpliera el acto procesal dentro de los treinta (30) días, dado
3.2. Tampoco resulta admisible considerar que previo a la terminación del proceso, debió requerirse a la demandante para que cumpliera el acto procesal dentro de los treinta (30) días, dado que requerimiento en tal sentido solo resulta aplicable “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte…”, evento que no se cumple en el presente caso teniendo cuenta que la demanda ya fue tramitada y se profirió auto que dispuso seguir adelante la ejecución, por lo que el verdadero escenario del desistimiento tácito, es el que consagra el literal b) del inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, norma que no exige requerimiento previo como lo reclama el apelante. (Se resalta)Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 9
Por lo tanto, confirmó la providencia confutada.
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, así como de las probanzas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual concluyó que la inactividad del pleito ejecutivo superó los dos años previstos en el artículo
tema debatido, así como de las probanzas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual concluyó que la inactividad del pleito ejecutivo superó los dos años previstos en el artículo 317 para poder decretar el desistimiento tácito, derivado de la inactividad de la ejecutante. Sin que la comunicación de desembargo del estrado judicial de Chía tuviera la entidad suficiente para interrumpir el mentado término. Solventando, de este modo, las réplicas elevadas en la alzada.
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio oRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00290-00 10 una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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