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CSJ - STC9450-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9450-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9450-2023 Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00240-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Jorge Enrique Reyes Barbosa, quien dijo obrar en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de las garantías al mínimo vital, vida digna, debido proceso, defensa, educación, «contradicción», vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separados de ella, «cuidado y amor», cultura,Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00240-01 2 recreación y libre expresión , que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se ordene el «desembargo… [de su] cuenta de ahorros…».

2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los

siguientes:

accionada, por lo que pidió se ordene el «desembargo… [de su] cuenta de ahorros…».

2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los

siguientes: 2.1. Santiago Alejandro y Sebastián Andrés Reyes Rincón (mayores de edad) formularon demanda ejecutiva de alimentos contra Jorge Enrique Reyes Barbosa, librándose orden de pago el primero de junio de 2023, trámite en el que, además, se decretó «el embargo y consiguiente retención de los dineros que el demandado… tenga depositados » en sus cuentas bancarias, así como también «el embargo y consiguiente retención del cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, primas, indemnizaciones y demás ingresos que constituyan factor salarial que el demandado… percibe como docente…». 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, «en julio de 2023, en la cuenta de ahorros de Bancolombia, donde se depositan [sus] honorarios se bloquea, al acudir a la entidad bancaria [le] indica[ron] que se debe a un embargo que fue emitido por el juzgado [accionado], acto que no [le] fue notificado »; que la aplicación de dicha medida le ha impedido cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar, conformado, entre otros, por tres menores de edad. 2.3. Agregó que «no se conocía notificación alguna de embargo por parte del juzgado [criticado]»; y que «ya se llevaba un proceso penal ante la fiscalía por los mismos hechos…, que se encuentra en etapa de juicio».

2.3. Agregó que «no se conocía notificación alguna de embargo por parte del juzgado [criticado]»; y que «ya se llevaba un proceso penal ante la fiscalía por los mismos hechos…, que se encuentra en etapa de juicio».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOSRadicación n.º 54001-22-13-000-2023-00240-01

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1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «no se evidencia en el plenario violación de derecho fundamental alguno del accionante y de los menores en cuyo interés promueve la acción constitucional».

2. La abogada Mayra Alejandra Morales Pérez, quien dijo obrar «como apoderada judicial de… Jessica Yinethe Rincón Palacio, Santiago Alejandro… y Sebastián Andrés Reyes Rincón en el proceso ejecutivo de alimentos », sin que aportara mandato que la facultara para representarlos en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, «debido a la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad », comoquiera que «el actor no ha hecho uso de los medios ordinarios que tiene a su disposición en el proceso ejecutivo al interior del cual se decretó el embargo que considera debe levantarse». LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, sin precisar sus motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, sin precisar sus motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRadicación n.º 54001-22-13-000-2023-00240-01 4 omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, pues desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que, al momento de presentarse esta acción, el quejoso no había esgrimido ante el juez natural, las circunstancias que por vía

comoquiera que, al momento de presentarse esta acción, el quejoso no había esgrimido ante el juez natural, las circunstancias que por vía constitucional alegó, circunscritas a cuestionar la legalidad de las cautelas decretadas en el juicio criticado, lo que sólo vino a hacer el pasado primero de septiembre, conforme se verificó en el expediente contentivo de tal rito. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor del amparo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige comoRadicación n.º 54001-22-13-000-2023-00240-01 5 sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos

no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 201301258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 54001-22-13-000-2023-00240-01 6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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