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CSJ - STC9451-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9451-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9451-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03539-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Marina Concepción Carbonell Jimeno y Jairo Alfonso Estarita Monroy contra la Sala de Casación Penal de la Corte, trámite al que fueron vinculados los partícipes e involucrados en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «defensa

[t]écnica», presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se ordene invalidar en forma parcial lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente n.° «2017-00065».

2. Como sustento adujeron que el Juzgado 12° Penal del Circuito de conocimiento de Cali dispuso condenarlos junto a otras personas, mediante sentencia de 17 de julio de 2020, a la pena principal de 90 meses de prisión por los delitos de « peculado por apropiación»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03539-00 «contrato sin cumplimiento de requisitos legales » e « interés indebido en la celebración de contratos», en el marco de la causa punitiva arriba descrita.

«contrato sin cumplimiento de requisitos legales » e « interés indebido en la celebración de contratos», en el marco de la causa punitiva arriba descrita. Manifestaron que pese a su apelación frente a tal castigo, el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, optó por «confirma[rlo]» con fallo de 28 de septiembre de 2021. Esbozaron que la Sala acá accionada, en vía de casación interpuesta en torno al comentado proveído de segundo nivel, lo casó parcialmente, por virtud de veredicto mayoritario CSJ SP064-2023, 1° mar. 2023, para, por ende, absolverlos de los punibles de « contrato sin requisitos» e «interés indebido » y reducirles la pena intramural irrogada por el «peculado» a 61 meses y 13 días, además de graduarles de autores a « intervinientes» la calidad en la perpetración de dicha conducta. Criticaron, entonces, lo resuelto por el aludido ente dispensador extraordinario de justicia, pues por un costado se les sancionó sin existir pruebas ni certeza sobre la « cuantía» del aparente « detrimento patrimonial» al sistema general de seguridad social en salud (por lo que se compelía la aplicación de la garantía del in dubio pro reo ), máxime si tampoco hubo contradicción respecto del « informe pericial contable» materia de las conclusiones, mientras que, por otro flanco, al ponderar su condición de socios de la empresa negociante con la EPS Coomeva, se quiso obviar la connotación de «[c]ontratistas regidos

contable» materia de las conclusiones, mientras que, por otro flanco, al ponderar su condición de socios de la empresa negociante con la EPS Coomeva, se quiso obviar la connotación de «[c]ontratistas regidos por el derecho privado» que les era inherente, mas no del público. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03539-00 Agregaron que el acudimiento en esta excepcional senda es tempestivo, comoquiera que la determinación casacional se notificó hasta el día 16 siguiente al proferimiento.

3. Se dio inicio al ruego del epígrafe y, en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Tribunal Superior de Cali, en Sala Penal, rindió reporte de lo acontecido tras su criterio de alzada. El Juzgado 12° Penal del Circuito ejusdem hizo lo mismo, amén de brindar copia del dossier en disenso y oponerse al éxito de la clama por ausencia de vulneración. La Fiscalía 59° especializada contra la corrupción respaldó la pertinencia del dictamen de la Sala de Casación Penal. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Coomeva EPS en liquidación resaltaron -por aparteque los ataques les son ajenos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, siempre

les son ajenos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o puestos en peligro por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño de los jueces, el amparo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03539-00 es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Refulge que entre el 1° mar. 2023 (data de la sentencia casacional base de reproches) y la impetración del presente pedido de resguardo –8 sep. ídem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del instrumento de la referencia a fin de elevar, en oportunidad, cualquier tipo de embate en torno a ese fallo extraordinario y que, por contera, impide realizar estudio de fondo alguno.

Acerca del uso oportuno en mención, ya se precisó que, (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la

alguno. Acerca del uso oportuno en mención, ya se precisó que, (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 0018801, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-0082601)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03539-00 Y no es de recibo la excusa traída en la demanda para dar por satisfecha la prontitud aquí echada en extrañeza, pues, como lo ha sostenido esta Sala, el plazo ya descrito «se contabiliza a partir de la decisión censurada»1, que no desde su enteramiento o firmeza.

3. Lo consignado impone cerrar paso a la salvaguarda de marras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 Cfr. CSJ STC11140, 31 ag. 2018, rad. 01150-01; STC2068, 27 feb. 2020, rad. 00044-01; y STC9248, 19 jul. 2022, rad. 02265-00. En parecida orientación, STC4557-2023, 26 may. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03539-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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