CSJ - STC9459-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9459-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9459-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01600-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jahir Wilches Pérez y Nelson Alberto Figueroa Robles, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-03595.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre y en representación de Nelson Alberto Figueroa, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, se adelanta proceso penalRad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
(rad. 2015-03595) contra Nelson Alberto Figueroa (aquí accionante) y otros, por los delitos de «estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con urbanización ilegal»; en dicho asunto la defensa técnica del mencionado se
otros, por los delitos de «estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con urbanización ilegal»; en dicho asunto la defensa técnica del mencionado se encuentra a cargo del también tutelante Jahir Wilches Pérez. El 16 de junio de 2023 durante la audiencia de juicio oral, el referido defensor llamó a declarar ante el estrado a la testigo Ana Milena Pérez, con quien pretendió incorporar al proceso una prueba, específicamente un documento privado (contrato de compraventa celebrado con la constructora Construcfiamott y Néstor Leonardo Pérez Barreto), no obstante, y pese a que aquél afirma haber cumplido con la técnica pertinente para ese tipo de interrogatorios, fue interpelado por el delegado del Ministerio Público para oponerse a la incorporación del documento a través de aquella declarante, pues debía existir una certificación de la empresa Construcfiamott que la acreditara, criterio que acogió el juez, que inmediatamente dispuso no admitir la introducción al juicio de esa prueba, indicando que «no sustentó los presupuestos del artículo 426 de la ley 906 de 2004», decisión contra la cual, el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados de plano por el juez, aduciendo que, «contra esa decisión no procedían recursos (…)». Luego, en la misma diligencia, después de varios llamados de atención al abogado por parte de la judicatura y por petición del Ministerio Público, el juez declaró la nulidad del testimonio de Ana Milena Pérez y,
Luego, en la misma diligencia, después de varios llamados de atención al abogado por parte de la judicatura y por petición del Ministerio Público, el juez declaró la nulidad del testimonio de Ana Milena Pérez y, seguidamente, relevó al abogado Jahir Wilches Pérez de la defensa, decisión que igualmente recurrió en reposición y apelación; el juez mantuvo su decisión al resolver el remedio horizontal y concedió el vertical ante el superior. El 13 de julio de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó en su integridad la determinación del juez a quo. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
Para los actores, tales providencias constituyen vías de hecho por «error procedimental» porque, « (i) se soportaron en cuatro llamados de atención infundados y no tocaban para nada el debido proceso probatorio; (ii) aplicaron de manera errada el procedimiento para incorporar documentos al proceso (arts. 277, inciso 2°, 373 y 429 del Código de Procedimiento Penal); (iii) afirmaron erróneamente que el auto que niega la incorporación de la prueba documental es una orden contra la que no procedían recursos; en su criterio, se trató de una decisión que afectó la practica probatoria y, por tanto, debió habilitarse la procedencia de recursos de reposición y apelación; (iv) no se dijo si la testigo fue sometida a presiones, engaños o cualquier otra situación irregular que hiciera viable su nulidad, y,(v) decretaron la nulidad de un testimonio que se practicó bajo las reglas del debido proceso».
reposición y apelación; (iv) no se dijo si la testigo fue sometida a presiones, engaños o cualquier otra situación irregular que hiciera viable su nulidad, y,(v) decretaron la nulidad de un testimonio que se practicó bajo las reglas del debido proceso».
3. En consecuencia, pretende que, « (…) se dejen sin efecto las decisiones descritas y […] la de relevarme del cargo de defensor de confianza de los
señores Nelson Alberto Figueroa Robles e Irma Yadira Pérez».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se opuso a la pretensión del demandante y destacó que la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2023 tuvo por objeto salvaguardar el derecho de defensa técnica de los acusados Irma Pérez y Nelson Figueroa, puesto que, «durante la sesión de juicio oral del 16 de junio nombrada, el profesional del derecho que los asiste (i) pretendió interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra una orden, decisión que por su naturaleza es inimpugnable; (ii) intentó incorporar un documento desconociendo el procedimiento de acreditación contenido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal; (iii) confundió los procedimientos de refrescar memoria con el de incorporación de documentos y, (iv) el abogado intentó incorporar nuevamente un documento que ya hacía parte del torrente probatorio».
Agregó que su decisión, lejos de desacatar el debido proceso y el
memoria con el de incorporación de documentos y, (iv) el abogado intentó incorporar nuevamente un documento que ya hacía parte del torrente probatorio». Agregó que su decisión, lejos de desacatar el debido proceso y el derecho de defensa, procuró amparar esas prerrogativas fundamentales, 3Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
principalmente a los procesados, quienes deben ser asistidos por un abogado versado en el sistema penal acusatorio. Sostuvo que siempre ha tratado al libelista con respeto, decoro e igualdad frente a los demás sujetos procesales, motivo por el que considera « insólitas sus afirmaciones de haber sido discriminado en la actuación».
2. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal pidió declarar improcedente la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que «el accionante hizo un uso inadecuado del recurso ordinario que tenía a su alcance para rebatir la decisión judicial de primera instancia»; de otro lado, defendió la decisión adoptada en el asunto y destacó que, el demandante presentó una serie de argumentos «tautológicos que ya había sido estudiados por esta corporación en el proceso ordinario (…)».
3. La Fiscalía 25 Seccional de Yopal también se opuso a la solicitud de amparo y resaltó que el accionante incurrió en sendos errores e imprecisiones que permitieron a la judicatura advertir su falta de conocimiento en el sistema penal acusatorio.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al considerar razonables las determinaciones
e imprecisiones que permitieron a la judicatura advertir su falta de conocimiento en el sistema penal acusatorio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al considerar razonables las determinaciones atacadas por el querellante; al respecto indicó que, aquellas «(…) no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente motivadas y obedecieron a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los acusados Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz, que se vieron comprometidos por la falta de pericia y conocimiento de su apoderado en esta rama del derecho».
LA IMPUGNACIÓN
4Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
La formuló el quejoso, Jahir Wilches Pérez, replicando en extenso los argumentos de la demanda inicial, es decir, insistiendo en que las falencias que se le endilgaron como defensor de Nelson Alberto Figueroa y que motivaron su relevo del cargo, no fueron suyas sino del juez de conocimiento, tanto en lo relacionado con la viabilidad de los recursos frente a la decisión de negar la incorporación del documento prueba (artículos 20, 176 y 177 de la ley 906 de 2004), desconociendo el principio de libertad probatoria (artículos 277 y 373 ejusdem), pues considera que sí eran procedentes, ya que ese tipo de decisiones han sido objeto de decisión en segunda instancia por la Sala de Casación Penal. Sostuvo que, no puede predicarse de parte suya impericia o falta de técnica para ejercer la labor de defensor, pues tiene suficiente experiencia en el sistema penal acusatorio y su proceder en la audiencia estuvo ajustado
Sostuvo que, no puede predicarse de parte suya impericia o falta de técnica para ejercer la labor de defensor, pues tiene suficiente experiencia en el sistema penal acusatorio y su proceder en la audiencia estuvo ajustado a la normativa procesal, por lo que su separación del cargo constituye una vulneración de sus derechos, ya que, reiteró, « los desafueros o imprecisiones fueron de los jueces de instancia, no de la defensa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías invocadas por el querellante – Jahir Wilches Pérez – en el proceso penal que se sigue contra Nelson Alberto Figueroa Robles y otros (rad. 2015-3595), por los delitos de «estafa agravada y urbanización ilegal », al declarar la nulidad del interrogatorio de uno de los testigos de la defensa y ordenar el relevo del cargo de defensor por evidenciar falta de defensa técnica. 5Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja
manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. La Sala centrará su estudio a lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en el proveído de 13 de julio de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de apelación formulado por el interesado contra la decisión emitida por el juzgado de conocimiento en la audiencia de juicio oral del 16 de junio de 2023 relativa a la declaración de nulidad del interrogatorio de un testigo de la defensa y el relevo del cargo de defensor del abogado Wilches Pérez. 3.2. Al respecto, es menester indicar que del análisis de la providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia respetable.
6Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
Descendiendo al sublite, el juez a quo evidenció 4 yerros a partir de los cuales justificó la decisión adoptada respecto de la actuación del profesional del derecho involucrado, los cuales hizo consistir en:, « (i) El
Descendiendo al sublite, el juez a quo evidenció 4 yerros a partir de los cuales justificó la decisión adoptada respecto de la actuación del profesional del derecho involucrado, los cuales hizo consistir en:, « (i) El aludido profesional del derecho desconoce la clasificación de las providencias judiciales, ya que interpuso recurso de reposición y apelación contra una orden, determinación que por su naturaleza resulta inimpugnable; (ii) El abogado intento incorporar documentos privados con una persona que no cumplía las condiciones para ser testigo de acreditación, conforme con el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal; (iii) El abogado desconoce el procedimiento de refrescamiento de memoria; lo confunde con el de incorporación de documentos; (iv) El abogado intentó incorporar un documento que ya formaba parte del expediente». La magistratura acá enjuiciada tras examinar la actuación del defensor, desde su gestión técnica y considerando las explicaciones del mismo frente a que, contrario a lo señalado por el juez, sabía que la decisión de negar la incorporación de esa prueba «tenía la condición de orden» y no procedían recursos, y que, de haber sido « tozudo» habría interpuesto recurso de queja, dijo, «(…) ante ese reparo no hay mucho por decir realmente. Si el abogado Jahir Wilches conoce claramente que contra las órdenes no proceden recursos, como lo confesó en su impugnación, entonces la reposición y la apelación que formuló contra la decisión de no aceptar la incorporación de los documentos privados fue una
Wilches conoce claramente que contra las órdenes no proceden recursos, como lo confesó en su impugnación, entonces la reposición y la apelación que formuló contra la decisión de no aceptar la incorporación de los documentos privados fue una maniobra evidentemente dilatoria del trámite, desleal con las demás partes del proceso y deshonrosa para la profesión. Gracias a la benevolencia y la paciencia del juez de primer grado no se tomaron determinaciones más radicales ante tan deleznable conducta, pues francamente la confesión del abogado daba para ejercer los poderes correccionales de que trata el artículo 139, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los deberes consagrados en los artículos 12 y 140, numerales 1 y 2, del mismo estatuto». Luego, de lo acontecido en la vista pública, observó el tribunal que allí el abogado insistió en la procedencia de los recursos frente a la orden, muy a pesar de que el juez y el delegado de la Procuraduría le habían 7Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
explicado que no lo eran; sin embargo, arguyó que por lo menos procedía el de reposición y que dudaba sobre el de apelación, « mismos que en la sustentación de la alzada que ahora se revisa afirmó saber que eran improcedentes […] ello demuestra que el abogado efectivamente no conoce la clasificación de las providencias judiciales que se profieren en esta especialidad, razón suficiente para confirmar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».
[…] ello demuestra que el abogado efectivamente no conoce la clasificación de las providencias judiciales que se profieren en esta especialidad, razón suficiente para confirmar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica». Más adelante, al evaluar lo ocurrido con la testigo Ana Milena Pérez, cuya declaración fue anulada, destacó el accionado que, «(…) Basta ver lo sucedido en el juicio para corroborar que el abogado no acreditó alguno de los criterios de autenticación consagrados en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, para permitir la incorporación de los documentos que pretendió introducir a través de esa testigo. Pero más preocupante aun es el hecho que, ante el requerimiento del juez para que demostrara correctamente alguno de los métodos de autenticación señalados en la aludida disposición, el defensor optó por terminar el interrogatorio y «dejar constancia» que no le habían dejado introducir los documentos y que no le concedieron los recursos que propuso contra dicha decisión (reposición y apelación). El despacho le propuso un receso para que organizara sus preguntas y pudiera realizar adecuadamente la introducción de los documentos y, aun así, el apoderado decidió desistir de las pruebas. Esa es una actitud que claramente pone en peligro los derechos de los sujetos procesales a quienes representa, porque los está privando de unas pruebas que pueden ser útiles para demostrar su inocencia o para lograr la resolución judicial menos gravosa posible». Continuando con el análisis del proceder del profesional, resaltó que, en la sustentación de la apelación, este aseveró que la incorporación del documento era apenas «una propuesta para dinamizar la actuación»,
resolución judicial menos gravosa posible». Continuando con el análisis del proceder del profesional, resaltó que, en la sustentación de la apelación, este aseveró que la incorporación del documento era apenas «una propuesta para dinamizar la actuación», «(…) manifestación contradictoria con lo acontecido momentos antes en la práctica del interrogatorio, pues allí expresó una intención unívoca de introducir las documentales con esa persona, capricho al cual no accedió el despacho, lo que motivó el desistimiento de la práctica de la prueba. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
De otro lado, nótese como el recurrente desperdició varios minutos de su intervención para discutir situaciones que se habían presentado en una diligencia anterior, pasando por alto que lo que debía atacar, si es que pretendía salir avante con sus pretensiones, era la decisión que había decretado la nulidad por falta de defensa técnica. El abogado también hizo referencia a la práctica que se desarrolla en otro distrito judicial del país, para justificar con ello las falencias que se le enrostraron; sin embargo, pasó por alto un elemento axial de nuestro sistema de fuentes normativo, que indica que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución); por ese motivo, la costumbre que se practica en otras células judiciales, al margen de la poca credibilidad que ofrecen las afirmaciones del quejoso, no es vinculante ni obligatoria para el resto de autoridades, salvo lo concerniente a la jurisprudencia de nuestras altas Cortes de cierre. Para reforzar la conclusión a la que se llegó, el recurrente propuso de forma
del quejoso, no es vinculante ni obligatoria para el resto de autoridades, salvo lo concerniente a la jurisprudencia de nuestras altas Cortes de cierre. Para reforzar la conclusión a la que se llegó, el recurrente propuso de forma un poco confusa, una nulidad parcial cuando estaba sustentando su recurso de apelación contra la decisión que a su vez decretó la nulidad por falta de defensa técnica. Ello demuestra, una vez más, que el abogado desconoce la técnica procesal, pues la nulidad y el recurso ordinario de apelación son dos instituciones jurídicas distintas que tienen unas pautas claras, definidas e independientes para su proposición». Al final, atinente a los puntos 3 y 4, explicitó el tribunal que, como no fueron objeto de reparos por parte del apelante, por el principio de limitación no haría ningún pronunciamiento, empero, agregó, «(…) más allá de si el abogado conoce o no el procedimiento penal acusatorio, lo cierto es que se trata de una cuestión básica y elemental de la argumentación: si no se está de acuerdo con algo se deben expresar las razones por las cuales no se está de acuerdo con esa determinación. Aquí no se realizó correctamente ese ejercicio; por el contrario, como se dijo anteriormente, hubo referencia a otras situaciones que nada tienen que ver con la decisión objeto del recurso». 3.3. De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario a lo manifestado por el querellante, el auto recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la
protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario a lo manifestado por el querellante, el auto recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En lo atinente, se ha indicado: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).
análisis» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01). Queda claro entonces que lo pretendido por el peticionario es hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de la corporación accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 0069600). 10Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se
00). 10Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conclusión La decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el actor es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01600-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12