CSJ - STC946-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC946-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC946-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04240-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sherly Amparo Puentes Salas, en nombre de Gema de Jesús Salas González, frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas a la vida, “ asistencia de las personas de la tercera edad” , salud, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 2 de agosto de 2019, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, admitió a trámite el proceso de “ interdicción” adelantado por la gestora, en nombre de su progenitora, en razón a su “ discapacidad mental” , la cual la hace dependiente de otras personas, dada su imposibilidad de “valerse por si misma”.
El 26 de agosto del año inmediatamente anterior, se
razón a su “ discapacidad mental” , la cual la hace dependiente de otras personas, dada su imposibilidad de “valerse por si misma”. El 26 de agosto del año inmediatamente anterior, se promulgó la Ley 1996 de 2019, norma que entró en vigencia en dicha data. El 11 de septiembre de 2019, la enunciada célula judicial suspendió el referido decurso, hasta tanto se “emitan directrices legales respecto al trámite a seguir” quedando a la deriva, según acota la accionante, de “actuaciones de otras autoridades que desconocemos cuando se decidan actuar (sic)”. Por dicha situación, en su criterio, el juicio “se paralizó, sin saber hasta cuándo” , por tanto, el patrimonio de su madre se encuentra en peligro existiendo, según la quejosa, “un caos de situaciones originadas dentro de la ley” pues no se puede determinar con certeza cuáles serían las condiciones excepcionales para que el juez acceda a la protección de los intereses del “interdicto”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 Afirma que la inacción de las entidades reprochadas en la implementación efectiva de la Ley 1996 de 2019, ha causado graves perjuicios a las personas en condiciones de discapacidad, pues se encuentra “(…) paralizada la administración de justicia por actos inherentes a la inacción del Consejo Superior de la Judicatura que debe implementar lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 32 y
discapacidad, pues se encuentra “(…) paralizada la administración de justicia por actos inherentes a la inacción del Consejo Superior de la Judicatura que debe implementar lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019; y lo mismo por parte del Gobierno Nacional en la implementación del artículo 12 de la Ley 1996 de 2019; y a la vez por una falta de técnica legislativa que ordenó la suspensión de procesos de interdicción en curso con lo que son afectados los derechos fundamentales de personas enfermas de alzhéimer, como es el caso de [su] progenitora”.
3. Mediante auto admisorio proferido el 13 de enero de 2020, se dispuso la remisión de copia de las presentes diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera lo atinente a la queja enfilada frente al Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, en razón a lo previsto por el numeral 5°, del artículo 1° del Decreto 1983 de 2010.
4. Solicita, en concreto, ordenar a la autoridades querelladas implementar las obligaciones que el legislador impuso en el artículo 12 y los parágrafos de los preceptos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019, en aras de propender por la continuidad de los juicios de interdicción, garantizando la ejecución de la referida norma. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar el amparo ante la existencia de un mecanismo
ejecución de la referida norma. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar el amparo ante la existencia de un mecanismo
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 idóneo para lograr lo pretendido a través de la acción de tutela, tal como solicitar ante el juez de conocimiento el levantamiento de la suspensión del proceso y la aplicación de medidas cautelares (folios 42-44 ).
2. El ministerio convocado sostuvo que no tiene injerencia en el proceso cuestionado, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva; además, la accionante cuenta con la acción de cumplimiento para hacer valer los derechos invocados (folios 47-52).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto la accionante aduce que las autoridades encartadas no han dado cumplimiento a las obligaciones a ellas impuestas en la Ley 1996 de 2019, lo cual genera la parálisis del asunto de “ interdicción” por ella propuesto, causándole graves perjuicios al patrimonio de su progenitora.
2. En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 1, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad,
contra las Personas con Discapacidad 1, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, 1 suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia frente a lo cual es pertinente señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes
No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.
El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que
sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”2. Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. En líneas generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose entender como “ apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. La referida ley, consta además, de nueve capítulos, los
canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. La referida ley, consta además, de nueve capítulos, los cuales están divididos así: I) disposiciones generales; II) mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos; IV) directivas anticipadas; V) adjudicación judicial de apoyos; VI) personas de apoyo; VII) actos jurídicos sujetos a registro; VIII) régimen de transición y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones finales. Se destaca, asimismo, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley” Además, el canon 53 prohíbe de manera tajante la iniciación de procesos de interdicción o inhabilitación o solicitar que en dichos trámites se dicte sentencia, de igual 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 manera, los juicios de tal naturaleza que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia, deberán ser suspendidos inmediatamente por el juez de conocimiento, contando de todas formas con la competencia
iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia, deberán ser suspendidos inmediatamente por el juez de conocimiento, contando de todas formas con la competencia para resolver de manera excepcional sobre el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, tal como lo regla el precepto 56 ibidem.
3. Precisado lo anterior, en relación con la queja propuesta por la actora, encaminada a poner de presente que las autoridades recriminadas, en su criterio, no han cumplido los plazos establecidos para implementar efectivamente la nueva legislación, sin dificultad, se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto, la quejosa cuenta con herramientas judiciales idóneas para ventilar sus reparos, pues si atribuye a los tutelados la inobservancia de sus obligaciones legales, por la presunta demora en cumplir los plazos previstos por la Ley 1996 de 2019, puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997.
4. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del
8Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00
4. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del
8Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al pretender un pronunciamiento, sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento, análisis y solución al funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le
arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Sherly Amparo Puentes Salas, en nombre de Gema de Jesús Salas González, frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Sherly Amparo Puentes Salas, en nombre de Gema de Jesús Salas González, frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
15Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04240-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado
detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17