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CSJ - STC9460-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9460-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC9460-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Alberto Benedetti Villaneda en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. n°2022-00044-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 Para los efectos de dirimir el recurso de impugnación, el expediente fue sometido a reparto y asignado al despacho del magistrado ponente de esta Sala, el 7 de mayo de 2026.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

2 de justicia , «a la propiedad privada y los derechos adquiridos de conformidad con las leyes », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que «el 13 de octubre de 2021 la Fiscalía 13

2 de justicia , «a la propiedad privada y los derechos adquiridos de conformidad con las leyes », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que «el 13 de octubre de 2021 la Fiscalía 13

Especializada de la Dirección de Derecho de Dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro [del] inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C1245625 y sobre los dineros invertidos en el contrato de leasing financiero 832 -960006944 del Banco BBVA [por la suma de $43.000.000], afectando de manera cautelar [sus] derechos reales».

Informó que, oportunamente, su representante judicial «interpuso control de legalidad » con soporte en las causales previstas en los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio (CED) – Ley 1708 de 2014, frente a lo cual el 28 d e septiembre de 2022, el J uzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, «declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad del embargo y secuestro del bien con folio de matrícula 50C1245625; a su vez, declaró la ilegalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los derechos patrimoniales relacionados con el leasing habitacional del Banco BBVA nro. 832960006944».

Aseveró que, contra esa decisión la Fiscalía 13 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio, interpuso recurso de apelación señalando que, «con miras a la

Meta S.A.», y que en razón a otras investigaciones se generó la ruptura en varias líneas investigativas penales , la Dirección de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación contra el hoy accionante.

3.1.2. El 13 de octubre de 2021, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a ocho (8) bienes, entre estos, al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°50C1245625 y sobre los dineros invertidos en el contrato de leasing financiero 832 -960006944 del Banco BBVA, cuyoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

12 titular es Armando Alberto Benedetti Villaneda, invocando las causales 4° y 9° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

3.1.3. En atención al control de legalidad que e l 25 de febrero de 2022 formuló «con fundamento en las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 112 del CED », el 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá , «declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad del embargo y secuestro del bien con folio de matrícula 50C -1245625; a su vez, declaró la ilegalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los derechos patrimoniales relacionados con el leasing habitacional del Banco BBVA nro. 832-960006944».

960006944».

Aseveró que, contra esa decisión la Fiscalía 13 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio, interpuso recurso de apelación señalando que, «con miras a la imposición de una medida cautelar, no es necesario demostrar la manera en que el afectado podría percibir frutos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -1245625, sino que bastaba con que existiera esta posibilidad », y que para la época de los hechosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

3 (2022), «el afectado estaría en posibilidad de distraerlo o perderlo por su cargo como embajador en Venezuela». Además, la Fiscalía adujo que «los malos manejos y la ineficiente labor de los funcionarios de la SAE pueda ser tenida en cuenta en un caso concreto para establecer si una medida es o no proporcional », y cuestionó la «declaratoria de ilegalidad oficiosa» respecto de «los derechos patrimoniales derivados del contrato de leasing habitacional no familiar».

Expuso que, con proveído de 19 de enero de 2026, el Tribunal revocó el numeral 2° del auto apelado para «declarar la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C1245625», y revocó parcialmente el numeral 5° de dicho auto, «para en su lugar, declarar la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y confirmar la ilegalidad del embargo y secuestro de los derechos patrimoniales correspondientes a los dineros invertidos en el leasing nro. 832960006944 del Banco BBVA».

dispositivo y confirmar la ilegalidad del embargo y secuestro de los derechos patrimoniales correspondientes a los dineros invertidos en el leasing nro. 832960006944 del Banco BBVA».

Criticó la ausencia de motivación para desarrollar los requisitos de «razonabilidad, proporcionalidad y n ecesidad en la adopción de medidas cautelares» frente al inmueble con matrícula n° 50C -1245625, así como para la suspensión del poder dispositivo de los dineros invertidos en el contrato de leasing habitacional, pues el ad quem, «únicamente hizo referencia escueta a las razones que en su momento esbozó la Fiscalía en la primigenia medida, pero no hizo referencia alguna a la solicitud del control de legalidad, ni mucho menos a la decisión que había adoptado el juzgado (…) ni siquiera se hizo mínima referencia a los argumentos del apelante».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de enero de 2026 y CONFIRMAR la decisiónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

4 adoptada en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo por desatender los presupuestos de procedibilidad frente a providencias judiciales, destacando que su apartamiento de la decisión de primer grado, obedeció a que «encontró acreditado un riesgo de distracción, enajenación o transferencia del bien objeto de

por desatender los presupuestos de procedibilidad frente a providencias judiciales, destacando que su apartamiento de la decisión de primer grado, obedeció a que «encontró acreditado un riesgo de distracción, enajenación o transferencia del bien objeto de estudio, ello a partir de los antecedentes (…) sobre las inexplicables tradiciones entre familiares y conocidos o personas de confianza del accionante, situación q ue se consideró de especial relevancia al evidenciarse la capacidad del accionante de ocultar las propiedades colocándolas a nombre de familiares y amigos (…). De allí la necesidad de las medidas de embargo y secuestro », y también, al considerar que dichas cautelas se encaminan a «salvaguardar la eficacia de una futura sentencia de extinción de dominio, así como evitar el deterioro, destrucción del bien».

Acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, explicó que se basan en proteger «la esencia del instituto de extinción de dominio», y que, contrario al reproche de ausencia de motivación, la resolución contó con el suficiente asidero jurídico. Descartó la incursión en yerro fáctico, en tanto, «la sala de segunda instancia actuó bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica en la valoración de los elementos suasorios relacionados en la resolución de medidas cautelares (…)».

2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, tras referir las actuaciones objeto de cuestionamiento, se opuso a loRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

5 pretendido y para sostener tal aserto se remitió «al análisis,

actuaciones objeto de cuestionamiento, se opuso a loRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

5 pretendido y para sostener tal aserto se remitió «al análisis, valoración probatoria y argumentos ofrecidos en las decisiones de primera y de segunda instancia las cuales fueron emitidas con la presunción de acierto y legalidad », concluyendo que no se ha incurrido en yerro alguno. Por lo demás, compartió en enlace para acceder al expediente digital.

3. El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, se opuso a las pretensiones, porque «es claro que la decisión fue proferida en ejercicio de la competencia funcional del Tribunal, y con fundamento en la valoración jurídica del caso [y por ello] resulta razonable, propia de un análisis juicioso de los hechos y de las normas aplicables al caso. De ninguna manera se observa una decisión arbitraria, caprichosa, abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, y si bien es entendible que el accionant e no la comparta, esa simple discrepancia no implica la vulneración de sus derechos fundamentales».

4. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., manifestó que «no resulta aplicable a esta entidad la pretensión formulada, toda vez que los hechos narrados y las solicitudes presentadas se sustraen del ámbito material de actuación de la SAE, entidad cuya competencia normativa está claramente delimitada a la gestión de bienes afectados por medidas cautelares o por declaratoria de extinción de dominio conforme a la Ley 1708 de 2014».

Por tanto, consideró que esa entidad «no ha vulnerado

entidad cuya competencia normativa está claramente delimitada a la gestión de bienes afectados por medidas cautelares o por declaratoria de extinción de dominio conforme a la Ley 1708 de 2014».

Por tanto, consideró que esa entidad «no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propied ad del FRISCO [Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado] en virtud de la extinción de dominio », y que, consecuencialmente, se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

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5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, expresó que «de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), la intervención del Ministerio de Justicia obedece a la defensa del interés jurídico de la Nación, así como a la representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del proc edimiento», y que en el sub júdice, «actuó como parte interviniente y dentro del marco de nuestras competencias, en el control de legalidad que cursó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá». Pidió su desvinculación porque esa Cartera «no es el sujeto llamado a responder por los hechos ni a adoptar las medidas solicitadas, las cuales corresponden a las autoridades accionadas dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales».

sujeto llamado a responder por los hechos ni a adoptar las medidas solicitadas, las cuales corresponden a las autoridades accionadas dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Homóloga Sala de Casación Penal negó el resguardo al descartar que la providencia atacada incurriera en los yerros alegados, destacando que « el análisis del Tribunal sobre este punto de discusión no consistió en un aval automático de las medidas cautelares o de su conveniencia en abstracto. Ponderó el beneficio que representaba la imposición de las limitaciones provisionales a la propiedad resp ecto de la carga que ello representa para el afectado. Concluyó que las medidas preservan los fines del proceso extintivo», y que «ese razonamiento, aunque no lo comparta el actor, constituye un análisis serio y ponderado del grado de interferencia que tienen las medidas cautelares».

En relación con el yerro fáctico, precisó que la afirmación efectuada por el gestor, según la cual en la «probabilidad de uso del inmueble y las condiciones generales del BancoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

7 BBVA en la ejecución del contrato de leasing» hubo «pruebas allegadas de manera sorpresiva », es infundada porque revisada la actuación «puede advertirse que, precisamente, el primer «elemento» que BENEDETTI VILLANEDA denuncia como una prueba ajena a la actuación constituye una valoración que se deriva de los elementos efectivamente relacionadas por la Fiscalía y las instancias judiciales, [por ende] no se trata de información extraprocesal o de un medio de conocimiento introducido al margen del control de legalidad».

actuación constituye una valoración que se deriva de los elementos efectivamente relacionadas por la Fiscalía y las instancias judiciales, [por ende] no se trata de información extraprocesal o de un medio de conocimiento introducido al margen del control de legalidad».

Igualmente, adujo que tampoco constituye irregularidad constitucional el hecho de que el Tribunal «no haya valorado la conclusión de la Sala de Instrucción respecto de la falta de acreditación del delito de lavado de activos», en tanto que estimó que tal reproche «parte de una premisa errada: que las decisiones en materia penal condicionan o definen el curso del proceso de extinción », dado que «esta acción es autónoma, de raigambre constitucional y de carácter patrimonial », y acotó que «la naturaleza del control de legalidad impide acudir a criterios ajenos a los previstos en la normativa y la jurisprudencia aplicable, para evaluar la motivación de las medidas cautelares».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien recriminó la decisión porque, en su sentir, validó los defectos de orden sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedentes constitucionales, porque para mantener las cautelas sobre el inmueble se presenta una indeterminación inadmisible respecto del contrato de leasing habitacional, y la orden permitiría interpretaciones incompatibles sobre el alcance de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

8 afectación de los derechos patrimoniales, desconociendo el debido proceso. Aseguró que la causal 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 exige acreditar no solo un incremento patrimonial

8 afectación de los derechos patrimoniales, desconociendo el debido proceso. Aseguró que la causal 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 exige acreditar no solo un incremento patrimonial no justificado, sino también elementos de conocimiento que permitan inferir razonablemente su origen ilícito, y en su caso, los informes contables únicamente evidenciaron un patrimonio «por justificar» y no «injustificado», además de que un dictamen previo concluyó la existencia de «razonabilidad en sus incrementos patrimoniales, recursos y movimientos bancarios », y que tampoco se explicó cómo los elementos probatorios permitían construir un «probable vínculo» con actividades ilícitas, cuando la otra investigación arribó a una conclusión distinta.

Por último, alegó la indebida valoración del y erro de vulneración directa de la Constitución por no ponderarse que el inmueble constituye el domicilio familiar en el que hay menores de edad , circunstancia que, según el impugnante, obligaba a valorar con especial rigor la proporcionalidad del embargo y secuestro. Pidió revocar el fallo impugnado y en su lugar, proteger sus prerrogativas , ordenando emitir una nueva decisión que justifique la necesidad de las medidas, precise su alcance, valore adecuadamente el estándar probatorio y considere los derechos del núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

9 Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta

9 Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubier a interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado e l anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Para identificar la procedencia cuando se alegue irregularidad procesal, es necesario determinar: (i) que esta sea determinante o tenga incidencia directa en la decisión; (ii) que el accionante identifique de manera clara los hechosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

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sea determinante o tenga incidencia directa en la decisión; (ii) que el accionante identifique de manera clara los hechosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

10 que originan la vulneración; (iii) que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela; y (iv) que se configure alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente , y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Armando Alberto Benedetti Villaneda , al resolver sobre el control de legalidad de medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio rad. n° 2022-00044-00/01), o si, por el contrario, la decisión obedece a un criterio jurídico razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de l reclamante c on las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación de la salvaguarda , comoquiera que la actuación cuestionada no constituye yerro sustantivo, fáctico, o de cualquier otra índole que conlleve su quebrantamiento por esta extraordinaria senda jurídica.

3.1. En efecto, lo resuelto por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en

fáctico, o de cualquier otra índole que conlleve su quebrantamiento por esta extraordinaria senda jurídica.

3.1. En efecto, lo resuelto por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 19 de enero de 2026, no se muestra arbitrario oRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

11 caprichoso, por el contrario, se valió de una suficiente motivación en la que se aplicó tanto la norm ativa como la jurisprudencia pertinente. Para mayor contextualización del caso, de la «situación fáctica» y del «devenir procesal » descritos por la autoridad accionada, se extractan los siguientes hechos y actuaciones relevantes:

3.1.1. A partir de una compulsa de copias dispuesta por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema el 5 de abril de 2021, por hechos que aludían que el entonces senador Armando Alberto Benedetti Villaneda, habría incurrido en delitos en contra de la administración pública, «relacionados con la contratación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -en adelante FONADE -, favorecimiento a la empresa SIMETRIC S.A. con motivo de la expedición de la Ley 1539 de 2012, actos de corrupción en entidades como Fiduprevisora S.A., el SENA, Electricaribe, el Ministerio de Agricultura y empresa Electrificadora del Meta S.A.», y que en razón a otras investigaciones se generó la ruptura en varias líneas investigativas penales , la Dirección de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación contra el hoy accionante.

vez, declaró la ilegalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los derechos patrimoniales relacionados con el leasing habitacional del Banco BBVA nro. 832-960006944».

3.1.4. Apelada la anterior decisión por la Fiscalía, cuestionando la declaración de ilegalidad de algunas de las medidas inicialmente decretadas, la Colegiatura -acá acusadatras sortear algunas situaciones que impidieron el impulso procesal del asunto y el estudio realizado por la Sala de Decisión finalmente integrada, procedió a desatar los reparos planteados por el señor Benedetti Villaneda.

3.2. Para empezar, sobre las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio , memoró que tienen naturaleza instrumental y preventiva, pues buscan preservar la integridad de los bienes comprometidos en el proceso y garantizar la eficacia de una eventual sentencia de extinción, por ello , la ley faculta a las autoridades para imponer restricciones temporales sobre los bienes cuando resulte necesario proteger los fines del proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

13 Es así como la Fiscalía General de la Nación, con observancia en los artículos 87 y 88 del Código de Extinción de Dominio, está facultada para decretar, mediante providencia motivada, medidas como la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro o la toma de posesión de bienes, con el fin de evitar su ocultamiento, transferencia, deterioro o utilización ilícita, las cuales son de cumplimiento inmediato, lo que refleja el carácter urgente y preventivo de

bienes, con el fin de evitar su ocultamiento, transferencia, deterioro o utilización ilícita, las cuales son de cumplimiento inmediato, lo que refleja el carácter urgente y preventivo de estos mecanismos para asegurar la efectividad del proceso.

Precisó que m ientras que la suspensión del poder dispositivo exige elementos que permitan inferir la probable vinculación del bien con una causal de extinción, las medidas más gravosas requieren además acreditar su necesidad y razonabilidad. Como contrapeso a esa facultad, el ordenamiento prevé el control de legalidad ante el juez especializado, dado que esas decisiones de la Fiscalía no son susceptibles de recursos. En ese trámite, corresponde al solicitante demostrar objetiva y concretamente alguna de las causales de ilegalidad previstas en la ley.

Seguidamente se refirió a los presupuestos de acreditación de las causales del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, destacando que, en el escenario del control de legalidad, deviene prematuro el análisis sobre la buena fe exenta de culpa, en la medida en que, en primer lugar, éste debe adentrarse en la configuración definitiva de las causales de extinción de dominio (artículo 16 ibídem).Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

14 En esas condiciones, precisó que l a discusión debía desarrollarse bajo un estándar de probabilidad, orientada a establecer si la Fiscalía contó con suficiente sustento argumentativo y probatorio para decretar la medida , por lo que quien solicita el control debe demostrar objetivamente que no se satisfacen los requisitos legales exigidos para la

establecer si la Fiscalía contó con suficiente sustento argumentativo y probatorio para decretar la medida , por lo que quien solicita el control debe demostrar objetivamente que no se satisfacen los requisitos legales exigidos para la restricción cautelar. Así, la ilegalidad puede fundarse en: (i) la falta de idoneidad de los elementos que vinculan el bien con una causal de extinción; (ii) la ausencia de necesidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida; o (iii) la carencia de motivación de la decisión que la impuso.

3.3. Precisando igualmente que el análisis debe realizarse con base en las pruebas que sustentaron la medida cautelar, abordó las inferencias del ente instructor para la imposición de las medidas en cuestión.

3.3.1. Respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula n°50C-1245625, el tribunal precisó que:

La resolución emitida por el ente persecutor sometida a escrutinio, fundamentó la necesidad de las medidas de embargo y secuestro de los inmuebles objeto de estudio, con el propósito de “…evitar que los afectados continúen disfrutando del producto de dineros de presunto origen espurio y de su reprochable actuación que afecta a la sociedad a trav és de la introducción en el torrente económico nacional recursos de origen que hasta este momento procesal no encuentran justificación en actividades lícitas demostrables”.

El órgano investigador igualmente argumentó, que las dos limitantes resultan necesarias para impedir la enajenación o transferencia de los bienes a personas de confianza de ARMANDO ALBERTO, con lo que se obstaculizaría el cumplimiento a futuro de

El órgano investigador igualmente argumentó, que las dos limitantes resultan necesarias para impedir la enajenación o transferencia de los bienes a personas de confianza de ARMANDO ALBERTO, con lo que se obstaculizaría el cumplimiento a futuro de una decisión judicial, como la extinción del derecho de dominio. Situación que cobra especial relevancia al evidenciarse laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

15 capacidad del afectado de ocultar o distraer sus propiedades colocándolas a nombre de familiares y amigos; esto encuentra referencia que: (i) a su esposa Adelina María Guerrero Covo escrituró 3 inmuebles en Puerto Colombia, y (ii) a Ruby Corredor el apartamento -objeto de estudio - ubicado en la transversal 3 nro. 85-10 interior 2 torre D apartamento 604 Conjunto Altos del Retiro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C - 1245625, y un local de 180 metros en el Centro Comercial Metrópolis, (…).

(…) Así mismo, el ente persecutor consideró razonables las medidas, en especial la de secuestro para evitar el usufructo de los bienes de origen ilícito por parte del afectado, justificación que cobra especial relevancia al tratarse de “…activos en cabeza de un servidor público que se desempeña como Senador de la República, quien por tal investidura adquirida por elección popular, le es exigible mayor diligencia, prudencia y transparencia en la adquisición de los bienes que integran su patrimonio.” quien, contrario a ello demostró que “… se aprovechó de su inve stidura

exigible mayor diligencia, prudencia y transparencia en la adquisición de los bienes que integran su patrimonio.” quien, contrario a ello demostró que “… se aprovechó de su inve stidura para adquirir a través de un tercera persona, un bien subastado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes , entidad que fue liquidada precisamente por diversos actos de corrupción administrativos que evidenciaron la total ausencia de transparencia en los procesos de ventas de activos incautadas a la delincuencia, actuaciones marginales que se desplegaron en favor de terceros como el aquí afectado.”. (sic) (Subrayado por fuera de texto).

(…) La Fiscalía continuó indicando como el embargo y secuestro se encuentran justificados, en cuanto impiden que el afectado siga disfrutando de los frutos naturales y civiles, así como del goce sobre esos bienes, acrecentando el capital ilícito, los cuales “… en administración de la Sociedad de Activos Especiales producirán dividendos que contribuirán a las finalidades que motivaron la creación del FRISCO y asegurar así la efectividad de la pretensión, que no es otra que ser una consecuencia patrimonial de actividades al margen de la ley, por lo que las medidas adicionales de embargo y secuestro resultan más que proporcionales al daño causado.” (sic).

Lo anterior, por cuanto existe evidencia de que ARMANDO ALBERTO obtiene ganancias de otras propiedades que tampoco habita u ocupa: “…habida cuenta que muchos de los bienes se encuentran arrendados tales como la casa adquirida mediante leasing por ARMANDO B ENEDETTI, el apartamento de RUBY

ALBERTO obtiene ganancias de otras propiedades que tampoco habita u ocupa: “…habida cuenta que muchos de los bienes se encuentran arrendados tales como la casa adquirida mediante leasing por ARMANDO B ENEDETTI, el apartamento de RUBY CORREDOR en Villavicencio y el Local 180 de Metrópolis…”.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00370-01

16 (…) En cuanto al criterio de proporcionalidad, a más de lo indicado, la Fiscalía sostuvo que las restricciones son una consecuencia del test de ponderación, por el cual, el interés particular -propiedad privadadebe ceder ante el general, con el fin de evitar el deterioro de la moral social por lo

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