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CSJ - STC9462-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9462-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9462-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01788-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Miguel Díaz Díaz contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2019-00407.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que cuando «llega a habitar el inmueble

ubicado en la carrera 124 # 132B–23, no había nadie habitándolo y por medio de una promesa de venta, trataron de hacer la venta del inmueble en mención», no obstante, él «desconoció al señor Néstor Guillermo Cruz Cruz, como poseedor, tenedor y comoRad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

dueño del bien, porque nunca pudo hacer los trámites pertinentes para la escritura pública del inmueble en mención», y también «desconoce [al] señor Armando Triana

dueño del bien, porque nunca pudo hacer los trámites pertinentes para la escritura pública del inmueble en mención», y también «desconoce [al] señor Armando Triana Angulo (…), como dueño, propietario », por lo que, «la posesión y tenencia se ha hecho de forma pacífica desde el día 21 de noviembre del año 2014 hasta la fecha». Que el señor Cruz instauró en contra suya «demanda declarativa de mayor cuantía», señalando que como demandado recibía notificaciones en la «carrera 123 # 130 C – 56, apartamento 204, sin embargo, no se señaló la dirección completa», que ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el actor «allega la constancia de notificaciones nuevamente de la dirección carrera 124 # 132b-23, sin embargo, al observar la constancia de entrega no cuenta con la firma [del demandado] ni de nadie que él conozca [y] en las constancias enviadas tanto la del art 291 y 292 del CGP están recibidas por dos personas diferentes». Que «en la constancia de la notificación por aviso enviada por la parte actora se evidencia claramente la falta de plena identificación de la persona que recibió la misma, puesto que, en la firma no hay claridad del nombre ni el número de cedula; no obstante, lo anterior, el despacho accede a dar por notificado en auto de fecha 15 de diciembre del 2021 y niega la medida cautelar impetrada ». Luego, «la parte actora interpone continuos recursos y solicitudes para presuntamente distraer, confundir al despacho que efectivamente se realizó las notificaciones en debida forma [lo cual] le restó el derecho a defenderse, lo que vicia toda la actuación hasta el auto admisorio de la demanda».

interpone continuos recursos y solicitudes para presuntamente distraer, confundir al despacho que efectivamente se realizó las notificaciones en debida forma [lo cual] le restó el derecho a defenderse, lo que vicia toda la actuación hasta el auto admisorio de la demanda». Que fallado en su contra el proceso, el juez de conocimiento comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá para la diligencia de entrega, la cual tuvo lugar «el día 02 de junio de 2023 a las 9:30 AM», y ante ello, «el 16 de junio de [2023] se presentó incidente de nulidad por indebida notificación [que] a la fecha no se ha resuelto, (…) dejando en incertidumbre su domicilio».

3. Pretende que por esta vía se proceda «a ordenar al Juzgado 32

Civil del Circuito de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de nulidad, 2Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

[invalidando] todo lo actuado hasta el al auto admisorio de la demanda (…) por indebida notificación [del demandado]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó que dentro del proceso declarativo « encaminado a obtener la recisión de una promesa de compraventa (…), el 15 de diciembre de 2021 se tuvo como notificado al demandado por aviso, quien se mantiene silente (…), en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2022 se profirió sentencia que puso fin a la instancia, disponiendo entre

demandado por aviso, quien se mantiene silente (…), en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2022 se profirió sentencia que puso fin a la instancia, disponiendo entre las prestaciones mutuas, que el demandado devolviera al demandante el inmueble objeto de la promesa en un plazo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión; el pago de unos frutos civiles; la restitución del precio solucionado, y la condena en costas al convocado, fallo que no fue objeto de apelación». Que «comoquiera que el demandado no hizo entrega voluntaria del inmueble dentro del término señalado, [en cumplimiento a auto] de 10 de agosto de 2022 se [libró] despacho comisorio No. 118 de 5 de septiembre de 2002, el que le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, quien el 2 de junio de 2023 realizó la diligencia». Que «el 15 de junio de 2023 el demandado radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, y ante las falencias presentadas en el poder otorgado a la abogada Juana María Montenegro Cantillo, por auto de 16 de junio de esta anualidad, se le requirió para que aclarara el radicado del proceso, los alcances del mandato y el inmueble objeto de litigio »; que «mediante providencia de 10 de julio de 2023 se reconoció personería a la apoderada del convocado y se dio traslado de la solicitud de nulidad a la parte demandante, [y] se incorporó al legajo el despacho comisorio No,. 118 de 5 de septiembre de 2022 tramitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad».

2. La Juez Novena Civil Municipal de esta capital, manifestó

No,. 118 de 5 de septiembre de 2022 tramitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad».

2. La Juez Novena Civil Municipal de esta capital, manifestó que a ese estrado «correspondió el conocimiento del despacho comisorio n° 118 proveniente del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá [rad. 2022-01033] para llevar a cabo diligencia de entrega [de un inmueble] al señor Néstor Guillermo Cruz »,

3Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

diligencia que «dio inicio el día 15 de diciembre de 2022 y concluyó el día 2 de junio de 2023», y que, surtida tal actuación, el comisorio fue devuelto al comitente «el día 6 de julio [de 2023]». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Desestimó el ruego tuitivo porque «se encuentra probada la carencia actual de objeto por hecho superado, [porque] para el momento en que fue instaurada esta acción (8 de agosto de 2023), la autoridad fustigada no había dado impulso a la actuación que llama la atención, [empero], no puede desconocerse que el 10 de agosto de esta anualidad, corrió traslado del incidente de nulidad que impetró el precursor», conllevando «que el asunto abandone el letargo que se le endilgaba a la entidad encartada, quien procedió a emitir la respectiva decisión y a notificarla por estado electrónico». Y agregó que frente a la pretensión para «dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso que cursa ante la célula judicial convocada », advirtió «que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

electrónico». Y agregó que frente a la pretensión para «dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso que cursa ante la célula judicial convocada », advirtió «que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor aduciendo que, pese al proveído aludido por el tribunal para denegar el resguardo, «la solicitud de nulidad no se ha resuelto ni la parte demandante tampoco se pronunció frente al incidente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al no haber dado impulso a la solicitud de nulidad que propuso dentro del pleito radicado bajo el n° 2019-00407. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del

inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01).

3. Del caso concreto.

5Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

Revisados los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio porque la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados -principalmente al debido proceso y acceso a la administración de justicia-, se corrigió durante el trámite de esta salvaguarda [cuya admisión se notificó el 9 de agosto de 2023 ], configurando una carencia actual de objeto por hecho superado que torna innecesaria la intervención del fallador excepcional.

notificó el 9 de agosto de 2023 ], configurando una carencia actual de objeto por hecho superado que torna innecesaria la intervención del fallador excepcional. En efecto, al pretenderse con esta acción contrarrestar la mora judicial enrostrada al accionado, específicamente por no diligenciar la nulidad que formuló por «indebida notificación» de la demanda de rescisión de contrato de promesa de compraventa incoada en su contra, el expediente contentivo de dicho pleito evidencia que, tras el auto del 16 de junio de 2023, donde se ordenó subsanar las deficiencias que presentaba dicho pedimento, el funcionario cognoscente dio trámite a la petición de nulidad mediante proveído del 10 de agosto de 2023 , ordenando correr traslado a la contraparte. La actuación anteriormente descrita demuestra que la supuesta dilación del proceso que motivó la queja constitucional, fue remediada, y que una vez surtidos los eventos contemplados en el artículo 134 del estatuto adjetivo general, el convocado procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda. Entonces, sin perjuicio de que el accionante pueda disentir de las determinaciones adoptadas por el accionado, para lo cual cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, con dicho pronunciamiento se 6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

dio el impulso procesal que el acá accionante echaba de menos al interior del litigio, y como esto se produjo «estando en curso la tutela», el amparo no

6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

dio el impulso procesal que el acá accionante echaba de menos al interior del litigio, y como esto se produjo «estando en curso la tutela», el amparo no tiene vocación de prosperidad al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo

con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el trámite del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Sala ha venido sosteniendo que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01, entre otras).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado, por cuanto la dilación procesal endilgada al despacho judicial

00150-01, entre otras).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado, por cuanto la dilación procesal endilgada al despacho judicial encartado, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción y por ende no hay lugar a que el juez excepcional intervenga para adoptar correctivo en el sentido deprecado por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. n° 11001-22-03-000-2023-01788-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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