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CSJ - STC9465-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9465-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9465-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00798-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Janeth Castillo Figueroa contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital y la Defensoría de Familia del ICBF , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2009-00932.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y «en calidad de representante legal de [su hija] María Ximena García Castillo», la actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y protección a personas en estado de debilidad manifiesta , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

2. En síntesis, expuso que si bien el 28 de julio de 2009 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió fallo fijando alimentos a favor de su hija María Ximena García Castillo -nacida el 21 de noviembre de 2002-, las gestiones enfiladas a su ejecución han sido «ineficaces y nulas»,

Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió fallo fijando alimentos a favor de su hija María Ximena García Castillo -nacida el 21 de noviembre de 2002-, las gestiones enfiladas a su ejecución han sido «ineficaces y nulas», al no materializarse las medidas cautelares decretadas contra el ejecutado José Ricardo García Rojas, pese a que mi hija María Ximena «padece síndrome de ansiedad generalizada [y] migraña con aura», y ella es «mujer cabeza de hogar desempleada, y devengo irrisorios ingresos en lo informal». Que «hoy en día me encuentro sin el apoyo de algún abogado del Estado para hacer efectivo el fallo y evitar más perjuicios irremediables a mi familia, [pues] la situación económica y falta de medicamentos de mi hija minusválida, cada vez es más delicada», y en tal virtud demanda la protección especial que para «los disminuidos físicos» contempla el artículo 47 de la Carta Política, porque «la falta de terapias y medicamentos hace que mi representada a veces pierda el controlo mental y se pone en riesgo su vida». Acotó que «el 08 de noviembre de 2021 pedí al [juzgado accionado], se me impulsara mi caso y de paso asignara un abogado de oficio, pues cumplo las condiciones para ser amparada por pobre».

3. Pretende, se ordene a las autoridades enjuiciadas «surtir los trámites necesarios para hacer efectiva la orden de embargo, mandamiento de pago e impedir que sean ilusorias las pretensiones de la demanda. Adicionalmente se

trámites necesarios para hacer efectiva la orden de embargo, mandamiento de pago e impedir que sean ilusorias las pretensiones de la demanda. Adicionalmente se ordene la asignación de un apoderado público con especial vigilancia y control del Ministerio Publico».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien dijo haber avocado conocimiento del ejecutivo en cuestión el 26 de marzo de 2014, informó que « mediante auto del 4 de octubre de 2010 el juzgado [17 de Familia] decretó el embargo y retención del 30% del salario que

2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

devenga el ejecutado [en la empresa] Olimpo Seguridad, cautela que fue ratificada en autos del 26 de marzo de 2014 y 31 de agosto de 2017 ». Que el 31 de enero y 26 de octubre de 2018 «se dispuso el embargo y retención del 50% del salario, incluidas primas legales y extralegales que le sean reconocidas y pagadas al demandado [en] Intercom Security Ltda., y Comware S.A., así mismo, el embargo de las cuentas [de que fuera titular] en los establecimientos bancarios relacionados », y el 30 de agosto de 2018 se reportó al ejecutado como moroso ante las centrales de riesgo y se notificó a Migración Colombia el impedimento de salida del país. Que el 16 de mayo, 5 y 20 de septiembre de 2019 se ratificó el embargo del salario del demandado; el 18 de noviembre de 2022 «se solicitó

salida del país. Que el 16 de mayo, 5 y 20 de septiembre de 2019 se ratificó el embargo del salario del demandado; el 18 de noviembre de 2022 «se solicitó a EPS Famisanar [que informara] los nombres y dirección del empleador del señor García, así como el ingreso base reportado », y el 18 de julio de 2023 «se decretó el embargo del 50% sobre la cesantía que llegue a ser reconocida », data en la que también «se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y al Registro único Nacional de Tránsito para que [informen] los bienes que se encuentren bajo la titularidad del demandado». Finalmente precisó que «la tutelante ha sido representada por una serie de apoderados, como lo son estudiantes adscritos a consultorios jurídicos, la Defensora de Familia e inclusive se le ha concedido amparo de pobreza y se le ha designado [abogado] de oficio», y en cuanto a la efectividad de las cautelas, dijo que «no han sido del todo ilusorias, por cuanto de la revisión del expediente se observa que se han entregado títulos judiciales a favor de la actora [en] cuantía aproximada de $9.446.233, producto de la ejecución de ellas».

2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al despacho enjuiciado, afirmó que según la actuación procesal surtida, «el 15 de diciembre de 2021 y previa solicitud de la [accionante], el juzgado concedió el amparo de pobreza designando (…) abogado de oficio, [empero] ante la inconformidad

diciembre de 2021 y previa solicitud de la [accionante], el juzgado concedió el amparo de pobreza designando (…) abogado de oficio, [empero] ante la inconformidad presentada por la parte demandante frente al citado profesional del derecho, se realiza nuevamente designación de abogado de oficio (…), quien se notifica personalmente de 3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

la decisión el 19 de octubre de 2022». Que, «se constata que el 14 de marzo de 2023, la tutelante mediante escrito dirigido al juzgado solicita la revocatoria del poder, la cual es aceptada por el despacho mediante providencia del 31 de marzo de 2023 », y acotó que la actora «no ha realizado solicitud alguna ante esta Defensoría relacionada con el proceso objeto de debate con el fin de verificar la eventual vulneración de derechos ». Pidió «denegar las pretensiones [ya que] dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se han realizado las acciones pertinentes para garantizar el derecho de los alimentos de la niña [hoy mayor de edad]».

3. El Procurador 36 Judicial II de Familia de esta ciudad, conceptuó que «todas las solicitudes de medidas cautelares para hacer efectivo el mandamiento de pago, se han atendido integralmente tanto por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá en su oportunidad, hasta que tuvo a su cargo el expediente. Igualmente, por el juzgado tercero de ejecución de sentencias, a partir del 15 de enero de 2014 (…),

en su oportunidad, hasta que tuvo a su cargo el expediente. Igualmente, por el juzgado tercero de ejecución de sentencias, a partir del 15 de enero de 2014 (…), procedieron mediante órdenes secretariales a librar los oficios respectivos a las entidades y empresas indicadas por la demandante, [por lo que] , no se registra omisión». En suma, aseveró que «no procede la tutela [en tanto] no es viable jurídicamente que el juez civil asuma las labores de investigador judicial para perseguir ejecutivamente bienes del demandado (…)».

4. El Procurador 21 Judicial I de Familia de Bogotá, refirió que, dentro del litigio criticado, «el día 2 de mayo de 2023 el juzgado (…) profirió

oficio No. 3-2420 dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir mediante el cual “se dispuso decretar el embargo y retención del 50% de las cesantías que lleguen a ser reconocidas y pagadas al demandado” », y que «con base en [ello], deben ser tutelados los derechos de la presunta discapacitada (…).

5. La abogada Gloria Esperanza Rojas Cárdenas, manifestó que «le colaboré [a la hoy querellante] con la presentación de la demanda de alimentos (…), donde se solicitaron medidas cautelares como el embargo del sueldo y las cesantías (…), oficios que fueron remitidos a las empresas que tuvimos conocimiento (…), de cierta forma se pudo obtener la retención de algunos dineros, los cuales fueron entregados a la [demandante], pero a medida que fue pasando el tiempo el señor

cesantías (…), oficios que fueron remitidos a las empresas que tuvimos conocimiento (…), de cierta forma se pudo obtener la retención de algunos dineros, los cuales fueron entregados a la [demandante], pero a medida que fue pasando el tiempo el señor 4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

García Rojas renunciaba en las diferentes empresas para evitar que le siguieran embargando los sueldos». Añadió que «acompañé en tres (3) oportunidades a doña Gladys para verificar la efectividad de la ejecución de la sentencia, actualizando las liquidaciones, pero fue imposible localizar el lugar de trabajo del padre de la joven».

6. La Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, pidió su desvinculación del trámite tutelar, aduciendo que ese estrado «no ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al considerar que, de la revisión del expediente, no se evidencia afectación a las prerrogativas invocadas, porque «contrario a lo expuesto por la precursora, la juez accionada ha desplegado las actuaciones que están a su alcance para lograr la efectivización de las medidas cautelares, encontrando resultados positivos, a pesar de que no es claramente lo que espera la parte activa, empero no se puede atribuir actuar omisivo a la juez encartada; [y] respecto a la falta de asignación de abogado de oficio, se logra advertir que no es cierto lo expuesto por la reclamante, pues a lo largo del proceso ha contado con diferentes abogados que han representado su causa, quienes de manera constante solicitaron las medidas

de asignación de abogado de oficio, se logra advertir que no es cierto lo expuesto por la reclamante, pues a lo largo del proceso ha contado con diferentes abogados que han representado su causa, quienes de manera constante solicitaron las medidas cautelares que echa de menos, por lo que tampoco se advierte el desamparo que esboza en el escrito inicial». IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante criticando que para negar el resguardo el tribunal afirmara «que hubo una serie de actuaciones de las tuteladas y que esto generó que nunca haya sido desprotegida, sin embargo, se observa que la última actuación es consecuencia de esta acción tutelar, o sea, la del 18/07/23 (…). Es decir, está demostrado que desde el año 2020 aproximadamente, el proceso de alimento ha estado inactivo (…)».

CONSIDERACIONES

5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al no haber impulsado la ejecución de alimentos n° 200900932, en particular, lo atinente al decreto y práctica de medidas cautelares y designación de un apoderado de oficio.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por

tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha 6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del ruego tuitivo, pero precisando que lo será porque la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales -principalmente al debido proceso y acceso a la administración de justicia-, fue corregida

ruego tuitivo, pero precisando que lo será porque la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales -principalmente al debido proceso y acceso a la administración de justicia-, fue corregida durante el trámite de esta salvaguarda [cuya admisión se notificó el 17 de julio de 2023 ], configurando una carencia actual de objeto por hecho superado que torna innecesaria la intervención del fallador excepcional. Para tal aserción, se precisa que con soporte en lo informado por la actora y la entidad promotora de salud a la cual el demandado se hallaba afiliado, mediante autos proferidos el 14 de julio y 18 de noviembre de 2022, el juzgado de ejecución decretó el embargo del 50% del salario y demás emolumentos percibidos por el demandado en las empresas de seguridad que fungían como empleadoras, librándose para tal evento las comunicaciones con las advertencias de rigor. Luego, con proveídos del 2 de febrero y 31 de marzo de 2023, dispuso, en su orden, requerir «por segunda vez al pagador » de una entidad cooperativa a quien inicialmente había notificado cautela dentro del pleito ejecutivo, y el «embargo y retención del 50% de las cesantías (…) que se encuentren 7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

acumuladas en la cuenta individual del demandado », para lo cual remitió oficio al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidad que el 17 de mayo de 2023 reportó que «se aplicó el bloqueo preventivo ya que no nos envían porcentaje y límite que se debe embargar para poder realizar la medida cautelar». Entonces, por cuanto dicha información ingresó al despacho el 24

2023 reportó que «se aplicó el bloqueo preventivo ya que no nos envían porcentaje y límite que se debe embargar para poder realizar la medida cautelar». Entonces, por cuanto dicha información ingresó al despacho el 24 de mayo de 2023, la Sala advierte que la supuesta dilación procesal que motivó esta querella -impetrada el 13 de julio de 2023-, fue superada, ya que con autos adiados el 18 de julio de 2023 , la funcionaria judicial encartada dispuso oficiar a distintas entidades para materializar la cautela sobre la cesantía y constatar la existencia de bienes en cabeza del ejecutado. En efecto, en un primer proveído ordenó librar oficio «al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, aclarando que el porcentaje de la medida cautelar que recae sobre el 50% de las cesantías consignadas en la cuenta individual », y le señaló que debía consignar tales dineros en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia para el respectivo proceso ejecutivo; igualmente, dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la de Registro Único Nacional de Tránsito para que informaran los inmuebles y vehículos cuyo titular fuera el obligado por alimentos. Ahora, en lo que refiere al apoderado de oficio de la ejecutante, el expediente muestra que tras habérsele concedido amparo de pobreza el 15 de diciembre de 2021, y de que este hubiera aceptado el cargo el 16 de febrero de 2022, mediante auto del 19 de mayo de esa anualidad fue

expediente muestra que tras habérsele concedido amparo de pobreza el 15 de diciembre de 2021, y de que este hubiera aceptado el cargo el 16 de febrero de 2022, mediante auto del 19 de mayo de esa anualidad fue relevado habida consideración los reparos presentados por la actora, siendo formalmente vinculado el nuevo apoderado en acta suscrita el 19 de octubre de 2022. 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

No obstante, el 14 de marzo de 2023, la demandante le manifestó al juzgado su intención de que dicho profesional «no me represente más en el proceso», lo cual fue atendido por el juzgado mediante providencia del 31 de marzo. Sin embargo, ante la nueva reclamación de la actora en el sentido de que carecía de abogado, en otro auto del 18 de julio de 2023, el estrado querellado designó una abogada de la lista de auxiliares de la justicia para que asumiera la representación judicial de la demandante. Conforme con lo descrito, sin perjuicio de que la accionante pueda disentir de las determinaciones adoptadas por el accionado, para lo cual cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, con dicho pronunciamiento se resolvió de fondo las solicitudes elevadas al interior del litigio, y como esto se produjo «estando en curso la tutela», el amparo no tiene vocación de prosperidad al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del

Decreto 2591 de 1991. En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del

ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Sala ha venido sosteniendo que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01, entre otras).

4. Precisión adicional.

Se realiza frente a la vinculación de la Defensora de Familia del ICBF., pues, aunque el juzgado le concedió amparo de pobreza a la parte ejecutante y como consecuencia designó apoderado de oficio, la Sala observa que la funcionaria en mención ha venido actuando en representación de la alimentaria, sin que se avizore falencia alguna de su parte en el ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias que amenace o vulnere las prerrogativas iusfundamentales alegadas.

representación de la alimentaria, sin que se avizore falencia alguna de su parte en el ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias que amenace o vulnere las prerrogativas iusfundamentales alegadas. Sobre el particular se hace necesario recordar que este excepcional mecanismo jurídico requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de 10Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC37512023, 21 abr., rad. 00359-01 y STC7667-2023, 3 ago., rad. 01426-01). Se resalta.

5. Conclusión.

Con soporte en las precisiones discurridas en precedencia, se avalará el fallo desestimatorio objeto de impugnación, por cuanto la supuesta dilación procesal endilgada al despacho judicial accionado, se superó durante el diligenciamiento del presente resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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