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CSJ - STC9466-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9466-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9466-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03515-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sixto Enrique Rodríguez Corredor contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado Nº 185923184001-2021-00075.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que formuló demanda contra Gloria Isabel Perdomo Guilombo, para obtener la declaración «de la unión marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho », trámite en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico -Caquetá-, fijóRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03515-00 2 el 19 de abril de 2022 para adelantar la audiencia correspondiente en los términos de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Afirmó que, llegada la fecha mencionada, su contraparte pidió la

2 el 19 de abril de 2022 para adelantar la audiencia correspondiente en los términos de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Afirmó que, llegada la fecha mencionada, su contraparte pidió la nulidad de lo actuado por « violación al debido proceso » y, aun cuando el Juzgado de conocimiento desestimó ese reclamo, la demandada formuló apelación y las diligencias se enviaron al Tribunal Superior accionado para que desatara el recurso. Explicó que si bien ha efectuado tres (3) solicitudes ante esa Corporación para que imparta celeridad al asunto, a la fecha de formulación de esta tutela -6 de septiembre de 2023aún no ha resuelto la apelación, por lo que el a quo no ha podido celebrar la audiencia de fallo, pese de fijar fecha en más de una oportunidad. Sostuvo que esa tardanza vulnera sus derechos, porque los bienes que deben hacer parte de la liquidación están siendo administrados por su excompañera, mientras que él continúa pagando los préstamos de la sociedad patrimonial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior que «cese en la mora judicial predicada frente al proceso 2021-00075-00 y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con el fin de poder continuar con el trámite del proceso y su consiguiente audiencia de fallo».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03515-00

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1. La Magistrada María Claudia Isaza Rivera del Tribunal Superior accionado, explicó que, en la actualidad, esa Corporación tiene una alta congestión laboral, por la división de la Sala Única en Civil Familia Laboral y Penal, lo que generó la asignación de más de 300 procesos para cada uno de los tres (3) magistrados que integran la primera, así como el hecho de contar con un solo auxiliar judicial y las dificultades presentadas en la digitalización de los expedientes, derivadas de la pandemia.

En relación con el proceso cuestionado, informó que recibió la apelación materia de este amparo el 25 de septiembre de 2022, recurso que se decidió en auto de 13 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, motivo por el que solicitó negar el amparo al ocurrir un hecho superado.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, destacó que el 19 de abril de 2022 adelantó la audiencia inicial, actuación en la que la demandada Gloria Isabel Perdomo Guilombo pidió la nulidad de la actuación surtida por violación al debido proceso, reclamo que desestimó, y la apelación que concedió aún está pendiente de decisión, motivo por el cual no ha podido fallar la primera instancia, a pesar de hallarse

actuación surtida por violación al debido proceso, reclamo que desestimó, y la apelación que concedió aún está pendiente de decisión, motivo por el cual no ha podido fallar la primera instancia, a pesar de hallarse clausuradas las etapas a su cargo, razón por la que, incluso, emitió un auto prorrogando su competencia.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió la desvinculación de este trámite, porque no le consta lo narrado en la tutela y carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03515-00 4

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Sixto Enrique Rodríguez Corredor reprocha la tardanza del Tribunal Superior de Florencia en la definición de la apelación que propuso Gloria Isabel Perdomo Guilombo contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico en la audiencia de 19 de abril de 2022, mediante el cual negó la «nulidad por violación al debido proceso» que planteó la demandada, pues tal dilación vulnera sus derechos, porque el proceso no ha podido ser clausurado.

cual negó la «nulidad por violación al debido proceso» que planteó la demandada, pues tal dilación vulnera sus derechos, porque el proceso no ha podido ser clausurado.

3. Revisados los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección reclamada, porque como lo manifestó y demostró el Tribunal Superior accionado, en auto de 13 de septiembre de 2023 definió la apelación señalada por el accionante, en el sentido de confirmar la determinación del a quo y dispuso la devolución de las diligencias para la continuación del proceso, por tanto, como se configura un «hecho superado», porque la autoridad denunciada, una vez notificada de esta tutela, se pronunció sobre lo reclamado por el peticionario, resulta inane la intervención de esta especial jurisdicción.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible ordenRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03515-00 5 que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de

5 que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y STC68372023, entre otras).

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sixto Enrique Rodríguez Corredor contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03515-00

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