CSJ - STC9467-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9467-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9467-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Vicente Castro Zambrano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado que «procedaRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01 a reponer el auto de fecha treinta y uno (31) de julio del 2023 »; y que «revoque el auto de fecha siete (7) de junio del... 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto... en contra de la sentencia...».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los
siguientes: 2.1. José Vicente Castro Zambrano, Rosa de Jesús Rodríguez
sentencia...».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los
siguientes: 2.1. José Vicente Castro Zambrano, Rosa de Jesús Rodríguez Amaya, Carlos Andrés y Obeimar Castro Cordoba promovieron juicio de responsabilidad contra Guillermo Enrique Campos, La Empresa de Transportes de Servicios Públicos Especiales S.A.S. y Generalli Colombia Seguros Generales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. 2.2. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 se desestimaron las pretensiones de la demanda, por lo que la parte actora interpuso ¨ recurso de apelación... el cual sustentare ante el superior jerarquico. El recurso de apelación se basará en los elementos de responsabilidad del accidente”; con auto de 7 de junio siguiente se declaró desierto el recurso, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo el 31 de julio de los corrientes. 2.3. Indicó el accionante que el 29 de septiembre de 2011 se vio involucrado en un accidente, en el que sufrió lesiones que llevaron a la amputación de su brazo; y que inició el proceso criticado, el que se desarrolló con las etapas establecidas. 2.4. Señaló que se dictó sentencia desestimando sus pretensiones; que interpuso apelación, pero se declaró desierta la misma al considerar 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01 que no efectuó reparos concretos como lo indicaba el artículo 322 del Código General del Proceso.
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01 que no efectuó reparos concretos como lo indicaba el artículo 322 del Código General del Proceso. 2.5. Adujo que interpuso reposición porque consideró que era una valoración indebida, pues «los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión establecida mediante la sentencia, fue con ocasión a la valoración objetiva realizada a los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual con ayuda del material probatorio allegado [a]l proceso, es precisamente lo que se indicó frente al recurso de apelación»; y que se mantuvo dicha decisión, conculcando sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que el ahora accionante interpuso recurso de apelación, en el que omitió precisar de manera breve los reparos concretos que hacía frente a esa decisión, tal como lo exige el inciso 2º numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que se declaró desierto el mismo, decisión que recurrió pero se mantuvo; y que no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia del resguardo. Remitió el expediente criticado.
2. Daniel Jesús Peña Arango , quien dice actuar en su condición de apoderado de HDI Seguros SA , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
2. Daniel Jesús Peña Arango , quien dice actuar en su condición de apoderado de HDI Seguros SA , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
3. Natalia Díaz Ramírez, curadora ad litem de Guillermo Enrique Campos, señaló que se atenía a la práctica probatoria y las resultas de esta acción.
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba, pues conforme con el artículo 353 del Código General del Proceso no interpuso queja en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación; que, en gracía de discusión, y respecto de las irregularidades alegadas por el gestor, tampoco advertía la vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que los argumentos para declarar la deserción del recurso no eran arbitrarios, pues tal como lo indicó el estrado acusado, la alzada no expuso las inconformidades concretas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el recurso de queja era procedente cuando se denegaba la alzada, que no cuando se declaraba desierta, por lo que sí agotó los recursos que tenía a
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el recurso de queja era procedente cuando se denegaba la alzada, que no cuando se declaraba desierta, por lo que sí agotó los recursos que tenía a su alcance; y que debía prosperar la reposición interpuesta, pues dejó claro que la sustentación la iba a efectuar ante el superior, « siendo realizada de manera detallada teniendo en cuenta los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión de primera instancia».
CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios
ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 31 de julio de 2023, mediante la que mantuvo la decisión que declaró la deserción de la alzada impetrada frente a la sentencia emitida el 31 de mayo de los corrientes, consideró que: …Es preciso resaltar lo establecido en el art. 322 del C.G.P...
Según la norma transcrita, vale decir que el recurrente en realidad no expresó los reparos contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, sino que indicó que lo sustentaba ante el Superior, el que se basará en los elementos de responsabilidad del accidente. Así se advierte de la simpe imagen del recurso de apelación, como se evidencia en el pantallazo... Por lo que en concreto queda demostrado que no dio cuenta de las inconformidades concretas frente a la sentencia de primera instancia, ya que solo se limitó a consignar la frase: “El recurso de apelación se basará en los 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01 elementos de responsabilidad del accidente”, lo que para este Despacho Judicial no es precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la providencia de primera instancia.
elementos de responsabilidad del accidente”, lo que para este Despacho Judicial no es precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la providencia de primera instancia. En consecuencia, no se repondrá para revocar el auto de 07 de junio de 2023 y se procederá a dar cumplimiento al numeral segundo del mismo...
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto
01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00354-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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