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CSJ - STC9468-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9468-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9468-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Lorena Durán Guerrero contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 540016001131-20080266002.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y « legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que procesada por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado junto con María Eugenia Riascos Rodríguez, Martín Ricardo Rincón Uscátegui y Álvaro Iván Araque Chiquillo, fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de 15Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 2 de enero de 2018, « a título de coautora responsable de prevaricato por acción », decisión que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de marzo de 2018 y absolvió a todos los procesados. Expresó que contra esa determinación, la fiscalía general de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación que fue admitido

decisión que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de marzo de 2018 y absolvió a todos los procesados. Expresó que contra esa determinación, la fiscalía general de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Sala especializada pese a las falencias en la argumentación que allí se reconocieron, en sentencia SP085-2023 de 15 de marzo de 2023 casó la providencia del ad quem y confirmó en su totalidad el fallo proferido en primera instancia. Sostuvo in extenso que con ese pronunciamiento se vulneraron sus garantías, porque, i) se le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa, puesto que, ante las deficiencias alegadas por la Fiscalía en el recurso extraordinario no podía determinar los argumentos que luego fueron sustento de la condena que confirmó la Sala de Casación, ii) se incurrió en «indebido juicio de tipicidad», toda vez que su actuación como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Cúcuta en la suscripción del documento que originó la investigación penal, denominado erradamente por la autoridad accionada como « acuerdo de pago de una obligación» no configuraba el delito que le fue imputado, porque apenas participó como «testigo» al firmar ese documento, pero no fue la creadora, ni es responsable de su contenido y consecuencias y, iii) se valoraron irregularmente las pruebas, al punto que se estableció « una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían las pruebas ciertamente incorporadas». Agregó además, que la Sala de Casación Penal incurrió en defecto

irregularmente las pruebas, al punto que se estableció « una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían las pruebas ciertamente incorporadas». Agregó además, que la Sala de Casación Penal incurrió en defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento establecido, porque con la admisión de la deficiente demanda de la Fiscalía, privó a «laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 3 defensa de medios de publicidad, información y conocimiento de las hipótesis que tengan pretensiones de corrección, superación o saneamiento orientados a afectar la presunción de inocencia », asimismo, valoró erradamente las pruebas y de éstas concluyó que el «acuerdo de pago» mencionado tenía el alcance de una conciliación extraprocesal y por esa razón requería la intervención previa del Comité de Conciliación del municipio, conclusiones que no se extraían de las pruebas allegadas, e indicó además, que de esos errores probatorios también concluyó la tipicidad de su conducta y responsabilidad, cuando lo anterior no podía derivarse del análisis conjunto del material probatorio.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la H. Sala de Casación Penal » y, disponer que se restablezca «en su integridad y en todos sus efectos jurídicos la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior, distrito judicial de Cúcuta (…), con la cual se absolvió a la doctora María Lorena Durán Guerrero».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la

cual se absolvió a la doctora María Lorena Durán Guerrero».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó que en la sentencia que profirió el 22 de marzo de 2018 revocó la condena impuesta a los procesados en primera instancia para absolverlos, no obstante, la Sala de Casación Penal en fallo de 15 de marzo de 2023, casó la providencia para confirmar la de primer grado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00

4 Agregó que el proceso « se devolvió al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta en cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 18 de mayo de 2023».

2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, señaló que, tras notificar la sentencia de la Sala de Casación Penal con oficio de 29 de mayo de 2023, dispuso el envío del asunto a los jueces de ejecución de penas de esa ciudad, para lo de su cargo.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para

repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Lorena Durán Guerrero cuestiona la sentencia de la Sala de Casación Penal SP085-2023 de 15 de marzo, mediante la cual resolvió casar el fallo absolutorio proferido en segunda instancia en relación con la accionante y otros procesados, para en su lugar, confirmar la sentencia del a quo en la que fue condenada «a título de coautora responsable del delito de prevaricato por acción», pues, en criterio de la accionante, incurrió en vía de hecho porque se le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa al admitir elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 5 recurso extraordinario pese a las deficiencias de la demanda de casación propuesta por la Fiscalía e incurrió en indebida valoración probatoria.

3. Fijado lo anterior, y revisada la providencia censurada, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, porque la autoridad accionada adoptó su decisión en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso.

Ciertamente, en esa decisión, la Sala de Casación Penal, luego de

observancia de las normas y jurisprudencia aplicable, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso. Ciertamente, en esa decisión, la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar los argumentos del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta y relacionar los motivos del recurso de casación propuesto por la Fiscalía, así como las réplicas de los procesados, planteó una « Cuestión Preliminar» frente a las manifestaciones de la aquí accionante relacionadas con la vulneración de sus derechos de contradicción y defensa por abrirse paso a la resolución del recurso extraordinario de casación pese a las deficiencias del casacionista y porque se desconoce «el diagnóstico que la Sala le ha dado a la demanda y cómo y en qué sentido se pretende superar los defectos de la misma». En cuanto a esas circunstancias, anotó que se extraía que la defensa desconocía la naturaleza del recurso extraordinario, finalidades y función, en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia C-890 de 2014 que declaró la exequibilidad de esa norma, puesto que, a la Sala de Casación Penal le es viable admitir una demanda aunque la misma no cumpla los requisitos formales establecidos legalmente, como ocurrió en ese asunto, porque si bien la Fiscalía alegó inadecuadamente la configuración la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho

la misma no cumpla los requisitos formales establecidos legalmente, como ocurrió en ese asunto, porque si bien la Fiscalía alegó inadecuadamente la configuración la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad -por cercenamiento- », cuando sus críticas seRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 6 adecuaban «al falso juicio de existencia -por omisión- », se admitió la censura porque consideró que se dirigía frente a la valoración probatoria del ad quem que resolvió absolver a los procesados, pese a que, según afirmó el recurrente, «en el presente asunto están dados los requisitos para emitir condena». Luego, sobre la supuesta vulneración de los derechos de contradicción y defensa de la peticionaria, señaló, (…) cuando la Corte admite una demanda de casación, porque satisfizo los presupuestos de admisibilidad, o porque, como en este caso, se superaron sus deficiencias en aras de las finalidades del recurso, se convoca a una audiencia de sustentación, la cual tiene por finalidades permitir la realización del principio de publicidad, facultar al actor profundizar en sus tesis e integrar el contradictorio, oportunidad en la que los no recurrentes pueden pronunciarse respecto de las críticas formuladas en la demanda; es decir, el ejercicio del derecho de contradicción de los no recurrentes ante la Corte, es facultativo y no obligatorio, y el límite del debate dialéctico es la demanda misma. Vale decir, si la defensa estaba interesada, como en efecto ocurrió, en

no obligatorio, y el límite del debate dialéctico es la demanda misma. Vale decir, si la defensa estaba interesada, como en efecto ocurrió, en intervenir para sentar su posición, de antemano sabía que la discusión se centraba en los argumentos presentados por la Fiscalía, pues, precisamente los mismos dieron ocasión a la admisión de la controversia; y la manifestación de la Corte acerca de superar los defectos, apenas comporta efectos formales, sin ninguna incidencia trascendental en el tema de debate». Posteriormente, se refirió a los delitos imputados a los procesados contenidos en los artículos 397 y 413 del Código Penal, concernientes al peculado por apropiación y prevaricato por acción, respectivamente, y explicó sus elementos y configuración a la luz de la jurisprudencia allí citada (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21

2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275 y SP19802-2017, Rad. 46166, entre otras providencias). Enseguida, en cuanto a la responsabilidad de los imputados por el delito de prevaricato por acción, delimitó el contexto procesal, señalandoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 7 la situación presentada en el municipio de Cúcuta en relación con las distintas demandas laborales que propuso el también procesado abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo frente al ente territorial y que derivaron en el llamado « acuerdo de pago de obligación » que suscribió con sus demás compañeros de causa. Sobre lo anterior, explicó que en uno de los trámites laborales se condenó ejecutivamente al municipio y se aprobó la liquidación del crédito por $6.822’804.143,58, ordenándose la expedición de oficios para hacer efectivas las medidas cautelares respecto del presupuesto del municipio ejecutado, no obstante, esto último se condicionó a que « la alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, (…) [enviara] constancia donde se informe los pagos legalmente efectuados al apoderado del actor, en [ese] proceso». Agregó que sin que la alcaldía del municipio « hubiese remitido la información solicitada por el juzgado, el 4 de abril de 2008, MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ -alcaldesa de San José de Cúcuta-, MARTÍN RICARDO

información solicitada por el juzgado, el 4 de abril de 2008, MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ -alcaldesa de San José de Cúcuta-, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCATEGUI -secretario de hacienda-, MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO -jefe oficina asesora jurídicay el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO suscribieron un documento denominado «ACTA DE ACUERDO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN» -el cual es calificado por la Fiscalía y por el A-quo como manifiestamente contrario a la ley- », porque del mismo se extrae que los funcionaros del municipio comprometieron al ente territorial a pagarle al abogado Araque Chiquillo «la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), monto que se pagaría en dos cuotas, en los meses de abril y agosto del 2008, por concepto de «abono directamente al acreedor y con cargo al proceso ejecutivo antes enunciado (2005-0254)»; y el abogado, a cambio, se comprometió a «dejar en suspenso la solicitud de los oficios necesarios para materializar el embargo de los bienes y haberes de esta institución», siempre que el municipio cumpla con los pagos acordados. Ambas partes acordaron «suscribir un nuevo acuerdo con cuyo cumplimiento en lo posible se ponga fin a la obligación y el proceso una vez se pague el último y definitivo saldo».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 8 La Fiscalía argumentó que el anterior documento era manifiestamente contrario a la ley porque además de no estar probado que

pague el último y definitivo saldo».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 8 La Fiscalía argumentó que el anterior documento era manifiestamente contrario a la ley porque además de no estar probado que el abogado Araque Chiquillo representaba a los empleados que tenían derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, varios de ellos no podían ser beneficiarios de la prestación porque pertenecían al orden territorial y no nacional, conforme lo resolvió la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995. Señaló que aun cuando los procesados alegaron que los empleados representados por el abogado tenían derecho a tal prestación, puntualizó que «en este caso en particular, el objeto del asunto no radica en resolver si procedía o no el reajuste pensional con base en ley 6ª de 1992 », pues, para cuando los procesados firmaron el mencionado documento, ya se había dilucidado judicialmente la obligación del municipio, «sin embargo, esto no significa que pudiera hacerlo de cualquier forma, mucho menos contrariando de manera manifiesta la ley», porque el problema jurídico consistió «en determinar si MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCATEGUI y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, en su condición de servidores públicos al servicio del municipio de San José de Cúcuta, a título de alcaldesa, secretario de hacienda y jefe oficina asesora jurídica, respectivamente, al suscribir el acuerdo de fecha 4 de abril de 2008, contrariaron de manera manifiesta la ley».

servicio del municipio de San José de Cúcuta, a título de alcaldesa, secretario de hacienda y jefe oficina asesora jurídica, respectivamente, al suscribir el acuerdo de fecha 4 de abril de 2008, contrariaron de manera manifiesta la ley». Luego, tras una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas y, teniendo en cuenta las alegaciones de la Fiscalía, así como el contenido de las normas que se desconocieron con el acuerdo suscrito por los procesados, entre estas, el artículo 65B de la Ley 23 de 1991, adicionado por el canon 75 de la Ley 446 de 1998 que dispone la existencia de un Comité de Conciliación en las entidades del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios, entre otros, y el Decreto 1214 de 2000, aplicable a éstos y en el que se fija como obligaciones del Comité,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 9 entre otras, la de determinar «la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación» (artículo 5º del Decreto 1214 de 2000-, anotó que las decisiones de éste «son de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de cada entidad-artículo 8º -», conclusión que reforzó con apoyo en la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2018, Rad. 17001-23-33000-2016-00440-01(AP), de lo cual, extrajo que,

conclusión que reforzó con apoyo en la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2018, Rad. 17001-23-33000-2016-00440-01(AP), de lo cual, extrajo que, (…) un municipio no puede celebrar una conciliación ni realizar una transacción, sin que antes la misma haya sido aprobada por el Comité de Conciliación, cuyos parámetros son de estricta observancia. En consecuencia, la teoría de la defensa según la cual el acuerdo que celebraron los procesados el 4 de abril de 2008 no corresponde a una conciliación sino a una transacción y, por tanto, los implicados no debían contar con la aprobación de ninguna autoridad judicial ni administrativa para su validez y eficacia, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico. De modo que, independientemente de la denominación que los procesados le quieran ahora dar al documento - conciliación o transacciónes lo cierto que la imputación fáctica y jurídica que realizó la Fiscalía General de la Nación en contra de los procesados, por el delito de prevaricato por acción que recae sobre el «ACTA DE ACUERDO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN» de fecha 4 de abril de 2008, se refiere, precisamente, a los requisitos comunes que comparten ambas figuras, es decir, la capacidad, el objeto, la causa y la necesidad de contar con la aprobación previa del Comité de Conciliación, por lo que, la definición acerca de si se trata de una conciliación o de una transacción, se muestra a todas luces intrascendente».

necesidad de contar con la aprobación previa del Comité de Conciliación, por lo que, la definición acerca de si se trata de una conciliación o de una transacción, se muestra a todas luces intrascendente». Enseguida, tras anotar que el documento suscrito por los procesados podía catalogarse como un acto administrativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado allí citada (Sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 2005-0152602, sentencia del 31 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, 1100103-25-000-2016-01017-00(4574-16, entre otras ), advirtió que estaba acreditada la responsabilidad penal de los servidores del municipio por el delito de prevaricato por acción, porqueRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 10 (…) los tres servidores públicos suscribieron el documento «ACTA DE ACUERDO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN»; y con el testimonio de MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI se probó que los tres servidores públicos leyeron el documento, lo examinaron y lo debatieron, de modo que conocieron su contenido, encontrándolo acorde con el ordenamiento, por lo que procedieron a firmarlo en una reunión en la que participaron los tres, junto con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO. Ahora bien, el documento denominado por los servidores públicos aquí procesados como «ACTA DE ACUERDO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN»

con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO. Ahora bien, el documento denominado por los servidores públicos aquí procesados como «ACTA DE ACUERDO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN» de fecha 4 de abril de 2008, se constituye en un acto administrativo en la medida en que en dicho documento se expresa de manera inequívoca y concreta la voluntad de la administración, por virtud de la cual se creó una situación jurídica en la que el municipio de San José de Cúcuta se obligó a pagar la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) a favor del abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO; el cual produjo innegables efectos jurídicos concretos pues fue con base en este documento que la administración, representada por los servidores públicos MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCATEGUI y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, dispuso jurídica y materialmente de la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) a favor del abogado». Concluyó entonces, de acuerdo con las declaraciones allí referidas y según la documentación obrante en el proceso, que los servidores del municipio firmaron el citado acuerdo de pago de manera contraria a la ley, porque « (i) llevaron a cabo el acuerdo sin contar con la aprobación previa del Comité de Conciliación, el cual era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991; (ii) celebraron el acuerdo con el abogado ÁLVARO

Comité de Conciliación, el cual era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991; (ii) celebraron el acuerdo con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, sin que éste hubiera probado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de cinco mil millones de pesos, sin tener claridad sobre el objeto de la obligación» y, además, se probó que actuaron con conocimiento y voluntad de realización de la conducta típica, «pues, el acuerdo por ellos celebrado se basó en argumentos caprichosos, arbitrarios y falaces, en tanto, desprovistos de sustento fáctico, probatorio y jurídico, quedando en evidencia que su propósito no consistía en acertar». Igualmente resaltó que los empleados «contaban con la experiencia y preparación suficientes para comprender la ilicitud de su comportamiento, sinRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 11 embargo, se determinaron para contrariar el ordenamiento jurídico, a pesar de dicha comprensión, advirtiéndose que no concurrió causal de exculpación en su proceder». Por lo expuesto y tras desvirtuar las consideraciones que planteó el Tribunal Superior en la sentencia para absolver a los procesados, concluyó que estaba probada más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados y, particularmente, de la aquí actora en cuanto al delito de prevaricato por acción.

4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o

los procesados y, particularmente, de la aquí actora en cuanto al delito de prevaricato por acción.

4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo la necesidad de admitir la demanda planteada por la Fiscalía, pese de sus deficiencias, cuestión aparejada con la finalidad del recurso extraordinario, según lo explicó en la sentencia antes reseñada.

Asimismo, se observa que efectuó un análisis ponderado de las normas desconocidas por los procesados al momento de firmar el documento que suscitó las investigaciones y halló probada la responsabilidad de la actora, entre otros, por el grado de conocimiento que tenía sobre la ilicitud de la conducta, lo que encuentra pleno respaldo si se tiene en cuenta que se desempeñaba como jefe de la oficina jurídica del municipio, lo que le imponía conocer las normas de forzosa observancia para convalidar las altas obligaciones pecuniarias que pretendieron pactarse a cargo del municipio. Se advierte que como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 12 criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales

oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 12 criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Además, como igualmente lo ha reiterado esta Corporación, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 24622021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC8143-2023 entre muchas).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María Lorena Durán Guerrero contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2023-03547-00 13

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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