CSJ - STC9468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9468-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00067-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Paula Andrea Delgado Cepeda, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Pablo Montoya Pájaro, contra la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de autorización de salida del país de menor de edad No. 2024-00031-00. ANTECEDENTESRadicación n° 52001-22-13-000-2024-00067-01 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado admitió el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado admitió el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que la Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar promovió el proceso de autorización de salida del país del niño, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Tuquerres. Precisó que dicha autoridad inadmitió la demanda en razón a que no fue acreditado el requisito de la conciliación prejudicial (12 abril 2024). En vista de lo anterior, la Defensora de Familia citó a una audiencia de conciliación que se realizó el 22 de abril de 2024. Señaló que para subsanar el libelo la demandante presentó el acta elaborada en dicha data. Precisó que, pese a que la audiencia aludida fue realizada con posterioridad a la presentación de la demanda, el Juzgado accionado la aceptó y, en consecuencia, dispuso admitir la solicitud (24 abril 2024). Contra dicha determinación promovió recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo no fue concedido (9 mayo 2024); además, promovió recurso de queja, pero fue resuelto negativamente (24 mayo 2024). A juicio de la actora, la autoridad judicial erró al admitir un acta de conciliación que fue realizada con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que lo procedente era rechazar la misma, habida cuenta que fue radicada sin el lleno de los requisitos legales. También adujo que,
conciliación que fue realizada con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que lo procedente era rechazar la misma, habida cuenta que fue radicada sin el lleno de los requisitos legales. También adujo que, aunque dicho despacho ya había tramitado el proceso de restablecimiento de derechos del menor, por medio del cual le concedió su custodia al padre del niño, lo cierto es que aquella providencia no se encuentra ejecutoriada, por lo que estimó que no era posible adelantar el proceso de autorización de salida del país.Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00067-01
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento; además, señaló que no vulneró derechos fundamentales.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -Centro Zonal de Túquerresrelató las actividades que dieron origen al asunto de restablecimiento de derechos del menor mencionado y la consecuente homologación por parte del accionado, quien la conminó a adelantar los trámites para la salida del país del niño con el fin de dar por terminada la medida de hogar sustituto y reintegrar al menor a su seno paterno. Finalmente, señaló que, en virtud de la ley 2220 de 2022, el defensor de familia tiene la facultad de conciliar en dichos temas, por lo que no lesionó prerrogativas fundamentales. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo por estimar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable; además, señaló que a través de
que no lesionó prerrogativas fundamentales. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo por estimar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable; además, señaló que a través de dicho asunto se busca materializar lo ordenado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se tramitó en la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Túquerres a favor del menor de edad T.E.M.B., y homologado por el despacho accionado mediante proceso No. 2023-00166, en el que, si bien se otorgó la custodia del menor de edad a favor de su padre Pedro Montoya Rosso, estimándose su consecuente ubicación al medio familiar del mismo quien reside en la ciudad de Ibarra (Ecuador), aquella actividad no ha podido concretarse a través de un medio distinto al que presentó la funcionaria de familia mediante el proceso de autorización de salida del país. 4. – La actora impugnó con fundamento en similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela.Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00067-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. Revisado el auto por medio del cual el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición impetrado por la aquí actora contra el proveído que dispuso admitir el proceso de autorización de salida del país de menor de edad, encuentra la Sala que la autoridad judicial señaló que el término
el recurso de reposición impetrado por la aquí actora contra el proveído que dispuso admitir el proceso de autorización de salida del país de menor de edad, encuentra la Sala que la autoridad judicial señaló que el término de 5 días que le concedió a la demandante para subsanar el libelo le permitía adelantar las gestiones necesarias para cumplir con los requisitos legales que dieran lugar a la admisión del trámite, por lo que no resulta reprochable que en ese lapso hubiera adelantado la conciliación extrañada en la calificación de la demanda. Sobre el particular precisó: Descendiendo al caso objeto de estudio, esta judicatura debe señalar que, contrario a lo afirmado por la togada recurrente, el escrito de demanda puede ser subsanado dentro de los cinco (5) días al auto que señale los defectos en que la misma incurre, so pena de rechazo, situación que también se predica para el requisito de conciliación cuando, por olvido, se hubiera dejado de presentar el acta que acredite su gestión o se lograra concretar durante el término para subsanar y su constancia se pudiera arrimar, último supuesto de hecho que ocurrió en este asunto. Recordemos que el tema se encuentra regido por la Ley 2220 de 2022, cuerpo normativo que en su artículo 67 indica que, en los asuntos susceptibles de conciliación, como el presente, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan. A su turno, en materia de familia tal requerimiento se entenderá cumplido cuando: i) se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo; ii) una de las partes no comparezca a la audiencia o iii) vencido el
así lo exijan. A su turno, en materia de familia tal requerimiento se entenderá cumplido cuando: i) se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo; ii) una de las partes no comparezca a la audiencia o iii) vencido el término de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación o su prórroga, la audiencia no se hubiera celebrado por cualquier causa. A renglón seguido, el artículo 71 de la referida ley, prevé la inadmisión de la demanda por parte del juez de conocimiento, cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial, “requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo”, precepto concordante con el artículo numeral 7º del artículo 90 del C. G. del P . y que difiere notoriamente del rechazo de la demanda, contemplado por el artículo 36 de laRadicación n° 52001-22-13-000-2024-00067-01 Ley 640 de 2001 – norma anterior – como consecuencia jurídica de la falencia descrita. (…) De este modo, se tiene que la Defensora de Familia del Centro Zonal Túquerres – ICBF , en el término concedido por el artículo 90 del C. G. del P . subsanó el requisito de procedibilidad de la demanda, al haber celebrado la audiencia de conciliación el día 22 de abril de 2024, en la que no se logró acuerdo alguno, cumpliendo con los requisitos del artículo 71 de la Ley 2220 de 2022. En torno a la presunta parcialidad de la funcionaria de familia para conocer del asunto,
conciliación el día 22 de abril de 2024, en la que no se logró acuerdo alguno, cumpliendo con los requisitos del artículo 71 de la Ley 2220 de 2022. En torno a la presunta parcialidad de la funcionaria de familia para conocer del asunto, el que fungió como autoridad convocante y conciliadora, baste señalar que su actuación se encuentra amparada por las funciones consagradas en el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia. Lo anterior permite colegir que, para la data en que fue admitido el proceso, estaban satisfechos los requisitos de ley, incluida la conciliación prejudicial; además, aunque la actora también reprochó que el asunto referido hubiera sido iniciado sin que estuviera en firme la decisión que homologó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de su hijo, lo cierto es que tal circunstancia no configura un requisito para dar inicio a la tramite de autorización aludido. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.
procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓNRadicación n° 52001-22-13-000-2024-00067-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala