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CSJ - STC9469-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9469-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9469-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00943-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “E” y “M” contra los Juzgados “Y” y “Z” de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos “2022-00000” y “2022-00X00”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de la niñez, debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de la niñez, debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Aclarando -para efectos de la transcripción de los hechosque la narración sólo la hizo la señora “E”, expuso como tales que respecto de su hijo “L” -quien en la actualidad cuenta con 5 años de edad-, su progenitor “W”, «nunca se preocupó por acompañar [a la gestante] a controles o ecografías [ni] dio ayudas para alimentación o tenerle algo de ropa y cosas necesarias que se deben tener previo [al nacimiento]» , sino que «todo esto fue costeado » y atendido por la madre y abuela del menor (accionantes).

Que, a solicitud suya, el 11 de septiembre de 2018 la Comisaría (…) de Familia de “X” celebró audiencia en la que fijó cuota alimentaria a cargo del señor “W” «por valor de $180.000 y 3 mudas de ropa al año por $150.000», tasación frente a la cual él «no estuvo de acuerdo », y que en esa ocasión se radicó la custodia del menor en cabeza de la madre «ya que cumplí con los requisitos solicitados [para ello] ». Que seguidamente, el señor “W”, demandó «la disminución de cuota alimentaria [obteniendo reducirla a] $150.000 y valor de 3 mudas de ropa al año por valor de $150.000, lo cual no era suficiente». Que el 14 de enero de 2022 se declaró fracasada la conciliación

$150.000 y valor de 3 mudas de ropa al año por valor de $150.000, lo cual no era suficiente». Que el 14 de enero de 2022 se declaró fracasada la conciliación extrajudicial convocada para que el padre autorizara «el permiso permanente de salida del país del menor », y en subsidio que la abuela materna «viaje con el menor al país donde [ella] se encuentre domiciliada ». Que «en abril nuevamente [citó] a audiencia de conciliación para permiso de salida del país de mi menor hijo, ya 2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

que por temas de riesgo de mi vida y de mi familia se solicitó asilo en España -el cual me fue concedido-, a lo cual el señor “W” no quiso conciliar », pese a que se trataba de «circunstancia de fuerza mayor», y de que él «plenamente sabía que mi progenitora era la persona más capacitada en todo aspecto para tener la custodia provisional de mi hijo », y que era «mientras yo viajaba a España a realizar los trámites necesarios para mi estadía y radicación en dicho país [con mi familia]». Que su hijo « fue diagnosticado con asfixia perinatal al nacer y los dictámenes médicos dijeron que era un niño de condiciones especiales porque se quedó tiempo sin oxígeno en su cerebro [generando] muchas complicaciones de salud» para cuya atención, madre y abuela materna le brindaron «un cuidado adecuado [y siguiendo] as instrucciones médicas al pie de la letra », por lo que, ha sido tratado «a través de los diferentes especialistas y de cuyas citas la mayor

adecuado [y siguiendo] as instrucciones médicas al pie de la letra », por lo que, ha sido tratado «a través de los diferentes especialistas y de cuyas citas la mayor parte de exámenes y demás siempre hemos estado al frente mi persona y mi progenitora [como consta en] la historia clínica completa de mi menor hijo y valga aclarar que se ha notado la mejoría de él gracias a los cuidados y disciplina que hemos tenido en hacer todo lo que nos indican los diferentes profesionales en la salud que han conocido el caso de mi hijo desde su nacimiento». Que «el día 28 de abril de 2022 presentó demanda de permiso de salida del país y custodia del menor », la cual correspondió al Juzgado “Y” de Familia de “X” (rad. “2022-00000”); luego el señor “W” «interpone demanda de custodia y cuidados personales radicada el día 15 de junio de 2022, correspondiéndole [su] conocimiento al Juzgado “Z” de Familia », pero «desafortunadamente (…), a pesar de haber demandado primero solicitando la autorización de salida del país (…), porque el padre de mi menor hijo se negó a darla, se evidencia que el proceso por el cual demandó el señor “W” corrió más rápido en el Juzgado “z” de Familia del Circuito de “X”». Que encontrándose en España, [en agosto de 2022] “E” fue víctima del robo de su celular «en el cual tenía [las] cuentas de correos electrónicos con las claves ingresadas y grabadas de forma automática», y al no recuperarlas para acceder a la información, «no pude conocer la notificación de dicha demanda en

del robo de su celular «en el cual tenía [las] cuentas de correos electrónicos con las claves ingresadas y grabadas de forma automática», y al no recuperarlas para acceder a la información, «no pude conocer la notificación de dicha demanda en tiempo para poder responderla y aportar las pruebas pertinentes y ejercer mi derecho 3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

a una debida defensa», aunado a ello, el señor “W” «en ningún momento le refirió o le trasladó a mi progenitora que había iniciado un proceso en contra mía (…), pese a que él cada quince días iba a recoger a mi hijo ». Que, por lo antedicho, planteó nulidad por indebida notificación, la que se denegó «sin tener en cuenta lo declarado por mi bajo la gravedad del juramento, viendo lo imposibilitada y el riesgo que estaba corriendo como el hecho de ser una madre emigrante». Que el proceso que ella promovió ha sufrido «demoras» tanto para su admisión como para surtir las etapas pertinentes, al punto que «se había fijado audiencia para el día 4 de julio de 2023, tanto solo a días antes fue aplazada de la nada, sin justificación alguna y reprogramándola para el mes de septiembre [de 2023]», poniéndola «en desventaja ya que en el otro juzgado no tuve la oportunidad de defenderme», y en el cual, el 31 de julio de 2023 se profirió sentencia a favor del padre de su hijo. Que en el fallo censurado, no se tuvo en cuenta «que el niño toda la vida ha estado en el seno de mi hogar materno y que tras del hecho de mi separación

favor del padre de su hijo. Que en el fallo censurado, no se tuvo en cuenta «que el niño toda la vida ha estado en el seno de mi hogar materno y que tras del hecho de mi separación momentánea de él, ha sido un duro golpe para mi hijo (…), ahora hay que sumarle también que sea separado de su abuela materna sin siquiera un trabajo previo (…) para que esto sea asimilado por el menor y por nuestra familia»; que «tampoco entró a consideración si realmente el padre de mi menor hijo es quien velara y estará dedicado al cuidado de mi menor hijo de forma plena, ni valoró que la progenitora del señor “W” es una persona mayor, que por conocimiento de el mismo sé que padece de enfermedades y que sé que no cuenta con la salud necesaria para seguir criando a mi hijo cuando el señor “W” no pueda cuidarlo por su trabajo o demás actividades (…), como si lo hacía mi progenitora cuando yo trabajaba (…)».

3. Pretenden, que se ordene «dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado “Z” de Familia de “X”, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha decisión (…); [y declarar] la nulidad de todo lo actuado en [dicho despacho] a partir de que se dio por notificada y trasladada la demanda [rad. 2022-00X00]». También, «ordenar al Juzgado “Y” de Familia de

4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

“X”, que (…) decida de fondo la petición [para que] sea reprogramada la audiencia [de trámite dentro del pleito n° “2022-00000”]».

4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

“X”, que (…) decida de fondo la petición [para que] sea reprogramada la audiencia [de trámite dentro del pleito n° “2022-00000”]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado “Z” de Familia de “X”, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del juicio de custodia impetrado contra la acá querellante.

2. El Juez “Y” de Familia de “X”, informó la actuación surtida dentro del litigio con radicación n° “2022-00X00”, destacando que estando fijado «el día 4 de julio de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso (…), el 22 de junio de 2023, (…) por auto [del 22 de junio de 2023], se señaló el día 18 de septiembre de 2023, a las 10:00

A.M., para [realizar] aquella », y que como «profirió las decisiones a las que legalmente había lugar (…), no existe vulneración o amenaza alguna a derechos fundamentales por parte de esta sede judicial».

3. La abogada “C”, en su calidad de apoderada judicial de “E” dentro del proceso de custodia, dijo que el 16 de agosto de 2023 le expresó al Juzgado “Z” de Familia de “X”, la «preocupación por la falta de claridad en cuanto a la entrega del niño y la ausencia de especificaciones respecto al acompañamiento de un equipo psicosocial en el proceso », y solicitó «se posponga

cuanto a la entrega del niño y la ausencia de especificaciones respecto al acompañamiento de un equipo psicosocial en el proceso », y solicitó «se posponga hasta que la acción de tutela (…) sea resuelta».

4. La abogada “A”, quien funge como apoderada judicial de “E” en el pleito seguido ante el Juzgado “Y” de Familia, dijo que, al resolver sobre la custodia, «no se tuvo en cuenta la perspectiva de género y los derechos de la madre en los dos procesos », y que, en la orden de entrega del niño, notaba «ausencia de especificaciones respecto al acompañamiento de un equipo psicosocial». Pidió «tener en cuenta las pretensiones de la accionante [quien] actúa en consideración a la protección de los derechos y el bienestar del menor».

5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

5. La apoderada judicial de “W”, aseveró que la demandante «viajó [en] el mes de febrero del año 2022 al país de España dejando el cuidado de su hijo a su señora madre “M”, [por lo que] hace año y medio [que] no ejerce ni la custodia ni el cuidado personal de su menor hijo»; que «el señor “W” siempre ha sido un padre presente en la crianza de su hijo, no solo en el aspecto económico sino también afectivo y educativo, como lo puede evidenciar (…) todos los comprobantes de pago y fotografías que se adjuntaron como material probatorio».

Que «el viaje de la señora “E” no ha sido de manera provisional ya que lleva 18 meses ausente del país y según lo manifestado por ella en varias oportunidades, su intención no es regresar a Colombia sino por el contrario su proyecto de vida es

Que «el viaje de la señora “E” no ha sido de manera provisional ya que lleva 18 meses ausente del país y según lo manifestado por ella en varias oportunidades, su intención no es regresar a Colombia sino por el contrario su proyecto de vida es radicarse en España con su señora madre y su hermano menor ». También afirmó que contrario a lo dicho por la actora, « quien primero activó el aparato de justicia fue el señor “W”, [solo que la] demanda de custodia y cuidado personal de su menor hijo, correspondiéndole en su momento [4/05/2022] al Juzgado (…) de Familia de “X”, pero en esta oportunidad nos vimos obligados a retirarla». Enfatizó que la notificación de la demandada en el pleito de custodia se realizó en debida forma, porque «la señora “E” manifiesta que por haber sido víctima del hurto de su celular el día 02 de agosto de 2022 no le fue posible enterarse de la demanda que cursaba en su contra, pero (…), de acuerdo al inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el 6 de junio de 2022 dimos cumplimiento al envió previo de la demanda con sus respectivos anexos al correo electrónico (…), según consta en la certificación de envió y entrega de correo electrónico No. (…) de la empresa de mensajería Servientrega». Finalmente, dijo que contra la señora “E” «existen dos denuncias que interpuso la madre del señor “W”, una por daño en bien ajeno, ya que [la ahora accionante] en un ataque de ira se presentó en el establecimiento comercial de la señora “L” y con una botella le rompió todos los vidrios de las vitrinas al igual que la

accionante] en un ataque de ira se presentó en el establecimiento comercial de la señora “L” y con una botella le rompió todos los vidrios de las vitrinas al igual que la mercancía (…). [La segunda] por lesiones personas, ya que al hacerle una sugerencia sobre su nieto (…) [“E”] reaccionó golpeando a la mamá del señor “W” 6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

ocasionándole varias contusiones que generaron trece días de incapacidad otorgados por Medicina Legal». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo en relación con el Juzgado “Z” de Familia de “X”, al considerar que frente al «incidente de nulidad por indebida notificación», la reclamante «desaprovechó» la oportunidad para interponer «recurso de reposición» contra el auto del 23 de junio de 2023 que lo desestimó, y respecto al fallo que definió la custodia del menor en cabeza del progenitor, dijo que «la decisión está afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesta por la accionante no da pie a predicar el quebranto de su derecho fundamental». En lo atinente al Juzgado “Y” de Familia de la misma ciudad, concedió el amparo al advertir «morosidad» en el trámite del proceso de permiso de salida del país promovido por la aquí quejosa, comoquiera que el cognoscente «ha desconocido sistemáticamente los términos legales, [pues], pese

concedió el amparo al advertir «morosidad» en el trámite del proceso de permiso de salida del país promovido por la aquí quejosa, comoquiera que el cognoscente «ha desconocido sistemáticamente los términos legales, [pues], pese a que se trata de un proceso verbal sumario que fue instaurado hace más de un año, a la fecha no se ha emitido decisión de fondo, por el contrario, lo que se observa es el transcurso de largos periodos para expedir autos interlocutorios, en contravía de lo dispuesto por el artículo 120 procesal ». Por consiguiente, le ordenó «que en la audiencia fijada para el 18 de septiembre de 2023 adelante toda la actuación hasta proferir sentencia, sin dilaciones». IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante para insistir en los argumentos de su querella y por ende en sus pretensiones, indicando que «la falta de conocimiento del cuidado y salud del menor por parte del padre, así como la mora 7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

judicial en el proceso que no solo fue del juzgado “Z” sino del juzgado “Y”, [justifican] la necesidad de una revisión y modificación de la decisión actual».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por la parte actora, en tanto: (i) el Juzgado “Y” de Familia de “X”, no ha definido el litigio que promovió para obtener permiso de salida del país de su menor hijo (rad “2022-00000”), y, (ii) el Juzgado “Z” de Familia de la misma ciudad,

promovió para obtener permiso de salida del país de su menor hijo (rad “2022-00000”), y, (ii) el Juzgado “Z” de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de custodia y cuidado personal impetrado en su contra (rad. “2022-00X00”), desestimó la nulidad por indebida notificación de la demandada, y seguidamente profirió sentencia estimatoria de pretensiones.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes y la que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la concesión parcial del auxilio, toda vez que: (i) es evidente la mora judicial enrostrada al Juzgado “Y” de Familia de “X”, en relación con el proceso “2022-00000”; (ii) el reparo contra el Juzgado “Z” de Familia por la resolución de la nulidad dentro del pleito “2022-00X00” , deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria; y (iii) la censura contra el fallo proferido en este último asunto, no constituye yerro específico de procedibilidad sino que obedece a un criterio razonable. 3.1. De la mora judicial.

la censura contra el fallo proferido en este último asunto, no constituye yerro específico de procedibilidad sino que obedece a un criterio razonable. 3.1. De la mora judicial. Emerge respecto del Juzgado “Y” de Familia de “X”, por demorar injustificadamente el pronunciamiento de las providencias dentro del 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

proceso de permiso de salida del país instaurado por la señora “E”. Esto, porque según la información proporcionada directamente por el titular del despacho, la demanda fue sometida a reparto el 28 de abril de 2022 y sólo hasta el 22 de agosto de la misma anualidad, es decir casi cuatro (4) meses después, profirió auto inadmisorio, y subsanada, la admisión tuvo lugar el 21 de noviembre de 2022. Ese comportamiento se ha mantenido de manera sistemática, porque verificada la notificación del demandado el 1° de diciembre de 2022, mediante proveído del 12 de abril de 2023, se convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del estatuto adjetivo general, «para el día 4 de julio de 2023». Ahora, el 22 de junio de 2023, «el proceso ingresó al despacho previa consulta con el señor juez, para fijar nueva fecha de audiencia », siendo esta «el día 18 de septiembre de 2023, a las 10:00 A.M. », sin que para tal aplazamiento las partes hayan merecido explicación alguna, como tampoco se hizo frente a la tardanza en la calificación de la demanda y la emisión de las decisiones para surtir las etapas posteriores.

las partes hayan merecido explicación alguna, como tampoco se hizo frente a la tardanza en la calificación de la demanda y la emisión de las decisiones para surtir las etapas posteriores. En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio el funcionario cognoscente no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, al omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a la demanda puesta bajo su conocimiento desde hace más de un año, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia. Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha sostenido que: 10Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el

medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Acerca de la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable » (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala

judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable » (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es 11Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada

entre otras en STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01). De la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que: «(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05). En las condiciones expuestas, se ratificará la protección iusfundamental a las prerrogativas al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia implorados por la querellante, y por tanto la orden impartida para que en la data previamente fijada para celebrar la audiencia de trámite dentro del pleito n° “2022-00000”, el accionado, sin más dilaciones, proceda a definirlo de fondo. 3.2. De la incuria. Este impedimento genérico de procedibilidad surge dentro del

audiencia de trámite dentro del pleito n° “2022-00000”, el accionado, sin más dilaciones, proceda a definirlo de fondo. 3.2. De la incuria. Este impedimento genérico de procedibilidad surge dentro del proceso de custodia y cuidado personal n° “2022-00X00” seguido ante el Juzgado “Z” de Familia de “X”, porque de cara a la nulidad por indebida notificación planteada por la allí demandada y acá accionante, esta omitió recurrir el auto del 23 de junio de 2023 que la declaró «no probada». Ello, 12Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

pese a que dicha p rovidencia fue debidamente notificada y la interesada contaba con representante judicial reconocida dentro del juicio. Sobre el punto, reiteradamente esta Sala ha dicho que cuando se invoca el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, y como para tal comportamiento no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, la acción se muestra improcedente en razón al carácter subsidiario, residual e inmediato que la caracteriza, y por tanto, la demandante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a

tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio ordinario, se ha sosteniendo que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho

le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho 13Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00943-01

fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale l

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