CSJ - STC947-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC947-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC947-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04213-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diana Isabel Osorio Bentham frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Julia María Botero Larrarte, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado contra la quejosa por María Dora Osorio Ballesteros.
1. ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, la gestora deprecó la “ nulidad de todo lo actuado”; ello, porque, en su criterio, se superó el lapso fijado por el legislador para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso.
Asevera que, ante la remisión del asunto a los jueces de descongestión, tal invalidación debía aceptarse desde el
sentencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso. Asevera que, ante la remisión del asunto a los jueces de descongestión, tal invalidación debía aceptarse desde el 21 de abril de 2017, dado que el 20 de abril de 2016, se avocó conocimiento, por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, antes Sexto Civil del Circuito de Descongestión. Sostiene que el a quo, además de rebosar el término para proferir el fallo, pretermitió realizar la inspección judicial según lo prevén los artículos 372-10 y 375 del estatuto procesal, amén de que evacuó, únicamente, la audiencia prevista en el canon 373 ibídem, aspectos también alegados en la referida reclamación. El 1° de marzo de 2019, el despacho de primer grado negó la anulación pretendida, determinación recurrida en apelación por la tutelante. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 El 14 de junio de 2019, la colegiatura convocada revocó el auto impugnado; sin embargo, reconoció la “nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso a partir del 10 de agosto de 2018”, desconociendo, conforme aduce la censora, las previsiones de los preceptos 121 y 124 ejúsdem, pues, si se pretendió aplicar la nueva normativa
a partir del 10 de agosto de 2018”, desconociendo, conforme aduce la censora, las previsiones de los preceptos 121 y 124 ejúsdem, pues, si se pretendió aplicar la nueva normativa procesal, el término debió contabilizarlo desde el 1° de enero de 2016, fecha en la cual entró en vigencia. Reprocha, asimismo, que la corporación cuestionada hubiese guardado silencio respecto a los demás aspectos que ameritaban invalidar la actuación.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído proferido en segunda instancia. 1.1. Respuesta de los accionados El tribunal querellado sostuvo que la providencia objeto de debate está debidamente soportada en la normatividad aplicable al subjúdice y solicitó denegar la protección (folio 124).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 14 de junio de 2019, revocatorio del dictado el 1° de marzo de esa anualidad, en tanto decretó la nulidad de pleno derecho del caso criticado, empero, desde
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 el 10 de agosto de 2018 y no, como lo deprecó la petente, a partir del 21 de abril de 2017.
2. Se observa que el tribunal fustigado, en la referida determinación, para revocar la decisión de primer grado, sostuvo que el proceso cuestionado, si bien se inició bajo el
partir del 21 de abril de 2017.
2. Se observa que el tribunal fustigado, en la referida determinación, para revocar la decisión de primer grado, sostuvo que el proceso cuestionado, si bien se inició bajo el Código de Procedimiento Civil, hizo tránsito de legislación el 10 de agosto de 2017, fecha en la cual se decretaron pruebas; por tanto, el juzgador a quo tenía hasta el 10 de agosto de 2018, para dictar sentencia, circunstancia que no se cumplió, siendo procedente declarar la pérdida de competencia y reconocer la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa data, amén de la imposibilidad de estimar el saneamiento del vicio.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.
4. Esta colegiatura, ha reiterado sobre el tópico acotado1, que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para
[continuar] el proceso”, debiendo “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá
cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, debiendo “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá 1 CSJ. STC aprobada en Sala de 10 de octubre de 2018, exp. 11001-02-03-0002018-02863-00. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º). En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem. Atinente al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, el inciso 4º del numeral 7 de la regla 90 del Código General del Proceso prevé que: “(…) [E]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para
demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (…)” (subrayado para destacar). Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, con independencia de cualquier contingencia o eventualidad, la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho. Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame. Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios
constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. En relación con los procesos iniciados bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que si bien dicho estatuto procesal en su artículo 124, precepto adicionado por el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 2, previó la temporalidad para dictar la sentencia, lo cierto es que no se estableció la “ nulidad de pleno derecho” como consecuencia, más sí la pérdida de competencia.
la temporalidad para dictar la sentencia, lo cierto es que no se estableció la “ nulidad de pleno derecho” como consecuencia, más sí la pérdida de competencia. Sin embargo, de conformidad con el literal a), del canon 625 del Código General del Proceso, para el preciso y particular asunto, al no haberse dictado auto decretando pruebas, se seguiría aplicando la legislación anterior, pero una vez ordenadas las mismas el decurso haría tránsito de legislación, resultando aplicable el precepto 121 desde tal oportunidad. Sobre el particular, la Sala precisó: “(…) [P]ese a que con el advenimiento de la «Ley 1395 de 2010» se instituyó el mismo plazo para definir las «disputas» civiles, comerciales, agrarias y de familia en «primer» grado, allí no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de ese lapso. Es decir, aunque el pasado compendio reglamentó la obligación de los Jueces Civiles de «fallar en primera o única instancia dentro de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», el desobedecimiento de ese mandato no abolía las «actuaciones 2 Ley 1395 de 2010, artículo 9 (…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o
por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribuna 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 procesales» desplegadas ulteriormente, como sí lo impone en la actualidad el tantas veces referido canon 121”. “(…) [L]os asuntos adelantados con base en el Decreto 1400 de 1970 que no fueran resueltos tempestivamente, sólo generaban «pérdida automática de competencia en el Juez o Magistrado», pero si, con todo, aquéllos continuaban dirigiéndolos, las últimas fases no estaban afectadas con «nulidad»; pues, ésta rige exclusivamente para las contiendas iniciadas en vigencia de la «Ley 1564 de 2012» o para las que, entabladas «antes», luego se acoplaron al reciente régimen, a partir de cuyo momento ha de computarse el «respectivo plazo para decidir en única, primera o segunda instancia”3 Así las cosas, en el juicio debatido se evidencia que el 10 de agosto de 2017, el a quo decretó pruebas e, incluso, fijó fecha para la realización de la audiencia correspondiente; por tanto, a partir de ese momento, resultaba viable la aplicación del Código General del Proceso, como en efecto, ocurrió.
fijó fecha para la realización de la audiencia correspondiente; por tanto, a partir de ese momento, resultaba viable la aplicación del Código General del Proceso, como en efecto, ocurrió. Adicionalmente, dado que a la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, el despacho de primer grado no había dictado la sentencia, como era su deber, devino acertada la invalidación dispuesta por la autoridad censurada, pues, en últimas, hasta el 10 de agosto de 2018, podía proferir el veredicto correspondiente, ya que el asunto, se itera, hizo tránsito de legislación el 10 de agosto de 2017. Para mayor claridad del asunto téngase en cuenta el siguiente cuadro, en el cual se detallan las actuaciones surtidas en el sublite y el régimen normativo vigente al momento de su pronunciamiento. 3 CSJ STC808-2019, citada en CSJ STC11129-2019 Ago. 21 de 2019, rad. 2019-02557-00 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 9 Fecha actuación Régimen vigente 20 de septiembre de 2013 Presentación de la demanda Código de Procedimiento Civil, art. 124, adicionado por el canon 9° de la Ley 1395 de 2010, que contempló el término para dictar sentencia en primera instancia de un (1) año y previó la pérdida de competencia. 27 de noviembre de 2013
por el canon 9° de la Ley 1395 de 2010, que contempló el término para dictar sentencia en primera instancia de un (1) año y previó la pérdida de competencia. 27 de noviembre de 2013 Admisión de la demanda Código de Procedimiento Civil 20 de abril de 2016 Avoca conocimiento juzgado de descongestión Código de Procedimiento Civil, pues el asunto no había hecho tránsito de legislación a pesar de la entrada en vigencia del C.G.P. 10 de agosto de 2017 Auto decreta pruebas y fija fecha para la realización de audiencia del artículo 373 del Código General del proceso. Decurso criticado hizo tránsito de legislación de conformidad con lo previsto por el literal a) del artículo 625 del Código General del Proceso que a la letra dice: Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la 10 de que trata el presente código. A partir del auto
jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la 10 de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. 10 de agosto de 2018 Vencimiento del término para dictar sentencia un (1) año contado desde que el asunto hizo tránsito de legislación, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso
Código General del Proceso 1° de marzo de 2019 Proveído a través del cual el a quo rechazó de plano la nulidad invocada por la accionante Código General del Proceso 14 de junio de 2019 Auto proferido por el Tribunal querellado, que revocó la decisión de primer grado y reconoció la nulidad a partir del 10 de agosto de 2018. Código General del ProcesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Cabe precisar, aun cuando en sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional anunció la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en la precitada cláusula 121, la sentencia aún no ha sido publicada y ello impide establecer su alcance y contenido; además, dicha determinación no cobija las situaciones consolidadas con anterioridad a esa data, pues tal postura tiene efectos irretroactivos, salvo que esa corporación, expresamente, indique lo contrario.
Ello, por cuanto el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 estatuye: “(…) Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la corte constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo de la 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 constitución política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la corte resuelva lo contrario (…)”. En torno a lo discurrido, esta Sala en pretérita oportunidad, ha reflexionado: “(…) Como se sabe, el artículo 71 del Código Civil prevé los diferentes eventos a través de los cuales se genera la derogación de las leyes y, por ende, regula las distintas alternativas que se presentan en cada uno de los casos allí previstos. Esa disposición, sin embargo, nada establece acerca de los efectos que se producen cuando un determinado precepto normativo es retirado del escenario jurídico como consecuencia de haber sido declarado inexequible mediante sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente (…)”. “(…) [L]a jurisprudencia de la Corte fue reiterada en el sentido de asemejar los conceptos de inexequibilidad y derogación de la ley, en tanto estimó que la sentencia suprimía hacía el futuro la aplicación de la norma declarada inexequible. Sostuvo, en efecto, que la “decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado: en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad absoluta sino los de una derogatoria de la norma acusada (…)”. “(…) No obstante que propugnó la idea de que la declaración de inexequibilidad de una norma positiva surtía consecuencias
derogatoria de la norma acusada (…)”. “(…) No obstante que propugnó la idea de que la declaración de inexequibilidad de una norma positiva surtía consecuencias hacia el futuro y no en forma retroactiva, cual se deja expuesto, la Corte no desconoció lo concerniente a los derechos civiles adquiridos y a las situaciones consumadas en el entretanto que la disposición así retirada produjo consecuencias jurídicas, de donde se expresó en el sentido de que como en últimas esos efectos eran específicos, los mismos no se podían encasillar en una determinada posición (…)”. “(…) Con el propósito de zanjar toda diferencia suscitada alrededor del aspecto que se analiza, el legislador, a través de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, perentoriamente dispuso, según su artículo 45, que las “sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (…)”. “(…) La Corte Constitucional al respecto ha dicho: (…) “Conforme a la disposición citada, declarada exequible 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 mediante sentencia C-037/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación. Y para tal fin la Corte ha
mediante sentencia C-037/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación. Y para tal fin la Corte ha planteado la siguiente metodología: (…) “Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivosy el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-“ (…)”. “(…) Es palmario entonces que el principio general implementado en aquel precepto normativo es el consistente en que las comentadas decisiones están llamadas a producir efectos hacia adelante, y en ningún caso de manera retroactiva, a menos, claro está, como la misma disposición lo dice, que el juez competente disponga lo contrario, pues en este evento tales consecuencias habrán de apreciarse en consonancia que lo que al respecto aquel hubiera determinado (…)”5.
6. Ahora bien, los reparos consistentes en que el tribunal reprochado, en la decisión atacada, no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la nulidad y en la apelación propuesta por la tutelante, tampoco le abren paso a esta salvaguarda, por la
pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la nulidad y en la apelación propuesta por la tutelante, tampoco le abren paso a esta salvaguarda, por la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto la querellante no solicitó, dentro del término de ejecutoria, la adición del auto de 14 de junio de 2019, conforme lo permite el inciso 4°, del artículo 287 del Código General del Proceso6. Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada 5 CSJ SC de 27 de marzo de 2006, exp. 2002-00107-01. 6 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…). 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección
cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria7 (…)”.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 7 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01). 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Diana Isabel Osorio Bentham frente a la Sala Civil del Tribunal 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 17Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04213-00 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Julia María Botero Larrarte, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado contra la quejosa por
Superior