CSJ - STC947-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC947-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC947-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Jairo Antonio Lozano Márquez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma localidad. Al trámite se vinculó a Procmacon Ltda -en liquidación-, Carlos Alberto Hoyos Melo y a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2021-00225 y 2015-00400.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00
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2. C omo hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal que Procmacon Ltda. -en Liquidación y Carlos Alberto Hoyos Melo promovieron contra José Antonio Lozano Márquez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué –con sentencia del 6 de agosto de 2020 1resolvió «declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 11 de agosto de 2011 celebrado entre Procmacon y Carlos Alberto Hoyos
Ibagué –con sentencia del 6 de agosto de 2020 1resolvió «declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 11 de agosto de 2011 celebrado entre Procmacon y Carlos Alberto Hoyos Melo como vendedores, y Jairo Antonio Lozano Márquez como comprador…». De igual forma, « declarar la ineficacia y/o sin efecto alguno el contrato de cesión de derechos mineros 0723 -73… celebrado entre Carlos Alberto Hoyos Melo como cedente, y Jairo Antonio Lozano Márquez como cesionario». Y «declarar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban ». Consecuente con ello, ordenó efectuar las restituciones a que hubiere lugar. Frente a esa decisión, el aquí accionante incoó recurso extraordinario de revisión2.
2.1. Surtidos los ritos, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -en audiencia del 18 de junio de 2025 3declaró «INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por conducto de apoderado por el señor Jairo Antonio Lozano Márquez contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) ». En auto del 21 de julio de 2025 4 se aclaró la sentencia, para precisar que no había lugar a ordenar la devolución al juzgado de origen por tratarse de un recurso extraordinario de revisión y no de un trámite de segunda instancia.
1 Página 410 y ss, archivo “01. Documentos Digitalizados”, carpeta “C01Principal”, de la “01PrimeraInstancia” disponible en “26Expediente remitido”” 2 Archivo “001RecursodeRevision”
1 Página 410 y ss, archivo “01. Documentos Digitalizados”, carpeta “C01Principal”, de la “01PrimeraInstancia” disponible en “26Expediente remitido”” 2 Archivo “001RecursodeRevision” 3 Archivo “287ActadeAudiencia” 4 Archivo “291AutoAclara”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 3 2.2. El gestor censura que al haber declarado infundado el mecanismo extraordinario, el Tribunal accionado convalidó que « la inasistencia a la audiencia de juzgamiento era imputable a mi conducta y que la notificación realizada era suficiente, sin realizar un análisis constitucional reforzado sobre la virtualidad judicial, la ausencia de defensa técnica, el contexto excepcion al de la pandemia ni el precedente constitucional vigente al momento de decidir la revisión ». Aduce que « Si bien la vulneración inicial del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el marco de la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de agosto de 2020 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, la afectación constitucional que hoy se demanda no se dirige contra dicha providencia, sino contra la sentencia de revisión proferida por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de junio de 2025, aclarada el 21 de julio»
3. Depreca «se deje sin efectos jurídicos la mencionada sentencia de revisión y se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
decisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 4 de Ibagué el 18 de junio de 2025 5declaró « INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por conducto de apoderado por el señor Jairo Antonio Lozano Márquez contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué
(Tolima)».
1.1. Para adoptar esa determinación, recordó que la finalidad recurso extraordinario de revisión «es la búsqueda de la verdad material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia ». Sin embargo, no podría confundirse ese mecanismo «con que sea una nueva oportunidad para debatir argumentos, pruebas o el problema en sí mismo del proceso concluido ». Dado que no constituye una instancia adicional, ni es la vía para «reabrir el debate original».
1.2. Hecha esa precisión, explicó que el recurrente -aquí accionanteinvocó las causales 1ª y 7ª de revisión. Frente a la primera, realizó un recuento de los elementos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación
accionanteinvocó las causales 1ª y 7ª de revisión. Frente a la primera, realizó un recuento de los elementos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación para su procedencia. Destacó «Preexistencia documental, Imposibilidad de aportar, Trascendentalidad ». En el caso en concreto, el gestor aportó el Concepto Técnico Pari No. 626 del 26 de junio de 2020, que emitió la Agencia Nacional de Minería. El cual, «cumple con que haya preexistido antes del fallo y después de la última oportunidad procesal con la que contó el demandante en revisión para haberla aportado al proceso primigenio ». No obstante, estimó que la causal no estaba llamada a prosperar comoquiera que «el recurrente no probó que su falta de aporte haya sido ocasionada por un factor ajeno a este y de paso, el documento aludido no cuenta con la fuerza persuasiva para poder
5 Archivo “287ActadeAudiencia”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 5 derrotar el efecto de cosa juzgada con el que cuenta el fallo sometido a revisión».
Al respecto, apuntaló que el documento -en que soportó la causal primera de revisiónfue notificado por la ANM en «Estado 027 del 10 de Julio de 2020». De lo que coligió que el medio suasorio «estuvo disponible al público desde el 10 de julio de 2020 y que la notificación fue realizada por estado electrónico a través de la página web de la entidad pública competente». Sin que allí se advierta «un actuar malicioso de los demandados en tanto quisieran
que la notificación fue realizada por estado electrónico a través de la página web de la entidad pública competente». Sin que allí se advierta «un actuar malicioso de los demandados en tanto quisieran ocultar el documento». Por el contrario, consideró que el revisionista «dejó entrever que no estuvo pendiente de ese trámite, omisión que resulta aún más gravosa cuando se advierte que también se dedica a la labor de la minería, razón por la cual se esperaría tuviese conocimiento sobre el método de notificación utilizado por la ANM en el desarrollo de la vigencia de un Contrato de Concesión». Lo cual corroboró, adicionalmente, con las declaraciones practicadas en el recaudo probatorio. Las que evidenciaron que «Lozano es un minero con experiencia, se hizo hincapié en el carácter público del documento al ser emitido por una autoridad de la misma categoría». Bajo esa óptica, al tratarse de un documento público esgrimió que la parte interesada -con conocimiento en la materia debatidapudo acceder al mismo.
A lo anterior añadió que, aún si se pasara por alto lo anterior, el documento allegado resultaba intrascendente de cara a la decisión adoptada. Pues el Concepto Técnico «no es más que el resultado de una evaluación documental por parte de la ANM que en sus buenas gestiones, realizó sobre el Contrato de Concesión N° 0723 – 73… [y] dicho documento tiene como único objetivo determinar “El estado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 6 así como los requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo”». Sin que en su contenido hubiera pronunciamiento
estado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 6 así como los requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo”». Sin que en su contenido hubiera pronunciamiento alguno «sobre lo debatido en el proceso puesto en revisión» y no «demuestra los hechos alegados en la demanda en revisión, que permitieran concluir a esta sala, que no había lugar a las condenas impuestas en esa decisión objeto de revisión».
En síntesis, la causal no prosperó porque el documento pudo haber sido aportado oportunamente, pero no fue así por «su propia desatención».
1.3. Ahora bien, en punto de la causal 7ª alegada señaló que «se notificó personalmente de su tramitación a Jairo Lozano como lo atesta el soporte del Juzgado de conocimiento realizado el 25 de enero de 2016». De allí que era su responsabilidad y deber seguir «todas y cada una de las actuaciones que se originaran en el interior del proceso». Adicionó que el acta de audiencia de instrucción y juzgamiento -atacada en revisiónemerge «con claridad que el aquí demandante fue debidamente notificado de la fecha y hora en la que iba a celebrarse la audiencia aludida, siendo improcedente declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso en revisión». Más aún porque se le notificó personalmente de la diligencia. Al punto que solicitó la reprogramación -aunque con resultado fallido- . Por tanto, la no comparecencia a la audiencia confutada «obedece exclusivamente a su propia voluntad, ya que… tenía pleno conocimiento de la celebración… sin que fuese de alguna manera obligatorio ser notificado de manera personal».
. Por tanto, la no comparecencia a la audiencia confutada «obedece exclusivamente a su propia voluntad, ya que… tenía pleno conocimiento de la celebración… sin que fuese de alguna manera obligatorio ser notificado de manera personal».
Así las cosas, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el aquí accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 7
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que las causales de revisión invocadas por el recurrente no fueron acreditadas. Esto pues, de un lado, el revisionista pretendió subsanar la omisión de aportar la documental -además, públicaoportunamente. Última que -en todo casoresultaba intrascendente de cara a lo determinado en el proceso. Y, del otro, no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación alegada, por cuanto el peticionario conocía del proceso y de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y
establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. Menos aún, porque no se advierte que el gestor constitucional hubiese endilgado de manera concreta yerro alguno a la providencia atacada. En una palabra, el juez constitucional no es el
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 8 llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia7». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00363-00 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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