CSJ - STC9470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9470-2023 Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00245-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por José Evaristo Sarria Díaz contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a cuyo trámite se vincularon a las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso, acción de hecho judicial, propiedad privada, dignidad humana, vivienda digna, acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con la decisión adoptada en la sentencia del 11 de mayo de 2023, al interior del proceso de pertenencia radicado 2019-00269.Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01
Pidió, entonces, se revoque la mencionada decisión y se ordene a la autoridad judicial accionada que haga una valoración de todos los elementos de convicción obrantes en el expediente.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. Que, en abril de 2019, radicó demanda de pertenencia en contra
elementos de convicción obrantes en el expediente.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. Que, en abril de 2019, radicó demanda de pertenencia en contra de la Asociación de Vivienda Popular ASOVIPO, por un bien ubicado en Loma de Pueda del municipio de Jamundí. 2.2. Narró que, ingresó al bien en el año 2005 a través de lo que denominó «acuerdo verbal de arrendamiento» y, a partir de ese momento empezó a realizar mejoras sobre el predio. Posterior a esto, en el año 2006 el arrendador lo llamó para realizar la firma del contrato de arredramiento. 2.3. Que, a pesar de haber firmado el mencionado contrato de arrendamiento, informó al arrendatario que no seguiría pagando el canon en virtud de las mejoras realizadas al inmueble, manifestando que, a partir de ese momento desconoció a la Asociación de Vivienda Popular como propietaria del bien. 2.4. Indicó que realizó junto con un socio una inversión sobre el predio consistente en adecuación de tierra, construcción de pesebreras, siembra de árboles, entre otras y, que posterior a esto, su socio cedió los derechos frente a las mejoras realizadas. 2.5. Manifiesta que ha ejercido posesión sobre el inmueble de manera ininterrumpida, publica, pacífica realizando, además, explotación económica del bien.
2Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 2.6. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, profirió
económica del bien. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 2.6. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, profirió sentencia el 11 de mayo de 2023, en la cual negó las pretensiones del actor, sin embargo, considera que no se realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio allegado con la demanda y desconociendo la posesión ejercida aso como las mejoras realizadas al inmueble, en donde adema, se realizó una valoración errática de un proceso de restitución de inmueble anterior que fue interpuesto en su contra, en el cual aún esta pendiente de ser resuelta una nulidad desde el año 2021.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia cuestionado, indicando que el 11 de mayo de 2023 se profirió la correspondiente sentencia en la cual se realizó un estudio de todas las pruebas allegadas, sujetándose el trámite a la normativa que regula la acción de prescripción adquisitiva de dominio y la jurisprudencia que le es aplicable al caso, por lo que considera que el actor lo que pretende es usar la acción de tutela como una instancia adicional tras se denegada su pretensión.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, manifestó que correspondió a dicha unidad judicial la apelación de la sentencia proferida al interior del proceso 2019-00269, en el cual, mediante proveído del 14 de julio de 2023, se declaró inadmisible la alzada y devolviéndose el expediente al juzgado de origen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
al interior del proceso 2019-00269, en el cual, mediante proveído del 14 de julio de 2023, se declaró inadmisible la alzada y devolviéndose el expediente al juzgado de origen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo deprecado, en atención a que la decisión 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 adoptada por el juzgado accionado no cuenta con ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que se realizó un análisis del material probatorio de cara a la normativa aplicable al caso en concreto, evidenciándose que la determinación adoptada contó con suficiente motivación y análisis probatorio. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia del 11 de mayo pasado no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que no era procedente declarar la prescripción adquisitiva pretendida por el actor, aspecto sobre el cual precisó: … solicita la prescripción en razón al tiempo que dice haberlo ocupado de manera material, tranquila, quieta, pacifica, pública e ininterrumpida por mas de 10 años sin reconocer dominio ajeno alguno y con animo de señor y dueño.
Nuestra legislación civil prevé la acción ordinaria de declaración de pertenencia cuando se dan los supuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los bienes, ora, raíces muebles o inmuebles, en este caso tratándose de un bien inmueble. La prescripción al decir el artículo 1512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derecho
La prescripción al decir el artículo 1512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derecho durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Por la prescripción extraordinaria según norma trascrita se adquieren las cosas ajenas cuando se llenan determinados requisitos para la prosperidad de la acción denominada en la ley procesal civil, elementos o supuestos de hecho de la pretensión, los cuales la jurisprudencia ha determinado así, primero que sobre el bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio, un hecho de posesión coprus y animus y, que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 10 años, de conformidad a la reforma introducida con la ley 791 de 2012 y los artículos 1512, 2812, 2518 y 2531 del Código Civil, por supuesto contenidos en el artículo 365 del código General del Proceso, y tercero que la posesión sea ejercida de manera publica e ininterrumpida, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce esa posesión sea susceptible de adquirirse por ese medio. A su vez, lo estipulado en el artículo 2531 del estatuto civil, tenemos que la prescripción extraordinaria no tiene titulo alguno y en ella se presume de derecho la buena fe, se itera, para adquirir las cosas ajenas por medio de esta modalidad de prescripción es indispensable que el sujeto interesado en ella alegue que es poseedor y la relación material con la cosa, con hechos positivos que demuestren una explotación económica de manera como lo
esta modalidad de prescripción es indispensable que el sujeto interesado en ella alegue que es poseedor y la relación material con la cosa, con hechos positivos que demuestren una explotación económica de manera como lo indica el artículo 981 del Código Civil, siempre que exista intención ostensible para la ejecución de tales hechos como dueño y que la cosa sea susceptible 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 de ser ganada por prescripción y que se compruebe el trascurso de tiempo determinado por la ley, requisitos estos que no se encuentran demostrados totalmente con las pruebas obrantes en el proceso como pasa a estudiar. De las pruebas, la posesión material y los elementos que la configuran para hacerla real por ser hechos que se pueden percibir por los sentidos, pueden ser demostrados por los medios que la ley procesal civil establece siendo los mas adecuados a este aspecto la prueba de testigos, la inspección judicial y, por supuesto, la documental. En cuanto a los documentos, del recaudo probatorio allegado al plenario, se puede determinar que el demandante ingresó al predio mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la asociación ASOVIPO el día 14 de diciembre de 2006, el cual según informó la sociedad demandada, en procesos de restitución de inmueble arrendado aquí cursante en este despacho, se suscribió por un término de 6 meses, que comenzaron a correr desde el 1 de enero de 2007, término prorrogable, no obstante, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 1 de abril de 2016, el
2007, término prorrogable, no obstante, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 1 de abril de 2016, el extinto Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, hoy Juzgado Primero Penal, mediante sentencia número 053 del 28 de noviembre de 2019, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del bien ubicado en la carrera 11 futura calle 13 sur del municipio de Jamundí (…). Igualmente se ha verificado en le certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 370-489106 allegado por el actor, que según anotación número 02, quien ostenta la titularidad del predio objeto del proceso, es la Asociación de Vivienda Popular ASOVIPO, el cual fue adquirido por venta del señor Cuervo Tamayo Carlos Albeiro (…). Ahora bien, en cuenta al pago de impuestos del referido bien, a sido aportado por el demandante, constancia de haber realizado pago del impuesto predial del año gravable 2019, documento visible a folio 52 del plenario, por la sima de $10.300 y viene con ellos certificación de paz y salvo del municipio de Jamundí, no obstante, dentro de dicha certificación, no obra prueba de que el valor pagado corresponda a varios años de impuesto pues no se determina. También se aporta pago de impuesto predial de fecha 26 de septiembre de 2017, por la suma de $8.396 y 19 de febrero de 2019 por la suma de $13.200. Así mismo, se aporta comprobante de pago de servicios públicos de acueducto
2017, por la suma de $8.396 y 19 de febrero de 2019 por la suma de $13.200. Así mismo, se aporta comprobante de pago de servicios públicos de acueducto visibles a folios 36 a 48 del plenario, no obstante, considera el despacho que si bien los mismos están a nombre del señor Sarris Diaz, quien ocupe un inmueble a cualquier título mínimamente deberá sufragar los costos de servicios público. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 (…) A folio 20 a 23 del plenario, fue aportada la primera copia de la escritura publica 847 de fecha 28 de junio de 2016, por medio del cual los señores Harold García Bravo y Diego Estib Molina, declararon conocer al señor José Evaristo Sarria Diaz, desde hace un tiempo aproximado de 10 y 13 años, quien tiene la posesión desde hace 10 años y 7 meses de un lote denominado El Ocaso con un área de 2650 metros, dichas declaraciones no fueron ratificadas en la audiencia pues pese a que los testigos fueron decretados y citados, la apoderada de la parte actora indicó problemas de salud y técnicos para la conexión de estos deponentes, desistiendo de los mismos. A Folio 27 a 35, aclaro desistiendo del recaudo de dichos testimonios no de las pruebas documentales aportadas en el plenario. Bien, a folio 27 a 35, fueron aportados 3 contratos de arrendamiento de fecha 28 de agosto de 2009, 1 de marzo de 2013 y 1 de junio de 2008, celebrado entre el señor José Evaristo
aportados 3 contratos de arrendamiento de fecha 28 de agosto de 2009, 1 de marzo de 2013 y 1 de junio de 2008, celebrado entre el señor José Evaristo Sarria y los señores Luis Eduardo Corrales Henao, Flor Esmith Rubio Quimbaya y Oscar Muñoz, respectivamente, de los que se puede extraer que el señor Sarria arrendó por determinados lapsos de tiempo las caballerizas ubicadas en el predio objeto de este proceso para el cuidado de los semovientes. También se aportó como prueba documental la experticia obrante a folio 53 a 80 de la cual se establece como avalúo del predio a usucapir junto con sus construcciones la suma de $258036.000, el cual fue realizado por el auxiliar de justicia Oscar Alfonso Cifuentes, es preciso indicar que tal valoración no es posible darle tratamiento de una prueba pericial en estricto sentido por no cumplir con los presupuestos que establece el articulo 226 del Código General del Proceso, específicamente los numerales 5 y 6 del mencionado artículo. Los testimonios, pues bien, además de los otros medios probatorios utilizados para demostrar los hechos que sustentan la presente pretensión usucapiente, fueron recaudados los testimonios de los señores Fredy Hernán Calambaz y William Posada Naranjo, los cuales fueron concordantes y consistentes en las fechas, los actos realizados por el señor José Evaristo Sarria sobre el bien, el primero como arrendatario de las pesebreras y el segundo, señor William Posada, como socio de la inversión de las mejoras realizadas y cuidado de
fechas, los actos realizados por el señor José Evaristo Sarria sobre el bien, el primero como arrendatario de las pesebreras y el segundo, señor William Posada, como socio de la inversión de las mejoras realizadas y cuidado de los semovientes. Sin embargo, ninguno pudo explicar a través de que modo el señor Sarria adquiere la posesión alegada y reconociendo la propiedad de ASOVIPO sobre el predio de mayor extensión que fue invadido debido a problemas en la entrega de los predios por parte la asociación demandada. Estas personas en mención rindieron sus testimonios al despacho, con los debidos ritos procesales. 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 Inspección judicial, mediante diligencia de inspección judicial, que fuera previamente decretada en forma legal, fue practicada en el inmueble materia de esta causa el día 7 de abril de 2021, el juzgado identificó el inmueble por linderos, ubicación y demás características, así mismo tomó atenta nota de las personas que se encontraban en el lugar y luego de examinar en detalle la composición física del inmueble se verificó por parte del juzgado los linderos (…), igualmente se pudo verificar que en el inmueble se encontraba sembradas algunas matas de plátanos, pesebreras para semovientes y una casa de habitación. Además, se decretó prueba pericial técnica donde se debía verificar los linderos correctos del inmueble junto con sus medidas y cabidas y los puntos que tienen que ver con la ubicación del predio ubicado dentro del predio de
habitación. Además, se decretó prueba pericial técnica donde se debía verificar los linderos correctos del inmueble junto con sus medidas y cabidas y los puntos que tienen que ver con la ubicación del predio ubicado dentro del predio de mayor extensión denominado Villa Ema, igualmente las construcciones que han sido realizadas dentro del inmueble que ha sido inspeccionado, así también como su (…) y el tipo de material que ha sido utilizado para la realización de las mejoras, para la prueba pericial decretada de oficio se designó a la profesional Adriana Lucia Aguirre, la cual aceptó el cargo y rindió el informe el día 9 de septiembre de 2021, obrante en el índice 19 del expediente digital, donde se determinó las mejoras correspondientes a la construcción de la vivienda eran de hace unos 6 años y la construcción de la pesebrera caballeriza, data de hace 3 años, según la fecha de presentación del informe, por lo que se puede apreciar que el tiempo de los supuestos actos del señor José Evaristo se realizaron desde el año 2015. Prueba trasladada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código General del Proceso, este despacho judicial decretó como prueba de oficio las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la asociación ASOVIPO contra los señores Carlos Rojas Vera y José Evaristo Sarria Díaz, bajo el radicado 2022-00225, cursante en el presente proceso judicial, del que se puede concluir que el señor José Evaristo Sarria Díaz, tuvo la condición de mero tenedor desde la fecha de
cursante en el presente proceso judicial, del que se puede concluir que el señor José Evaristo Sarria Díaz, tuvo la condición de mero tenedor desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, esto es el 14 de diciembre del 2006 y hasta que declaró su terminación por sentencia judicial número 053 del fecha 28 de noviembre de 2019, debidamente ejecutoriada, proceso que se encuentra en etapa de cumplimiento del ordinal 4 de la sentencia, esto es el lanzamiento. (…)
Como prueba de lo anterior y al no demostrarse uno de los elementos axiológicos esto es el animus, ese elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos durante el lapso que la ley impone, esto es, 10 años, conforme lo establece el artículo 1 de la ley 792 de 2012 y el artículo 2531 del Código Civil, imperativo es negar las pretensiones de esta demanda (…). 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que, las mismas no fueron
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que, las mismas no fueron suficientes para acreditar la posesión del quejoso durante el termino señalado en la ley. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12
que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01 demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00245-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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