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CSJ - STC9471-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9471-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9471-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Islena Isabel Humanes Hernández y Rafael Sotelo Ramos contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, los gestores invocaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expusieron que «en calidad de víctimas y por ende beneficiarios del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual materializado en la póliza No. 848-80-994-000000001», presentaron demanda en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia, «en ejercicio de la acciónRad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01 directa que consagra el artículo 1133 del Código de Comercio», para que se declare la ocurrencia del siniestro sufrido por Rafael Sotelo Ramos el 27 de abril de

directa que consagra el artículo 1133 del Código de Comercio», para que se declare la ocurrencia del siniestro sufrido por Rafael Sotelo Ramos el 27 de abril de 2018 «al caer de su propia altura y rodar aproximadamente un metro sobre la carrera 20C entre las calles 56b y 56a, vía que está a cargo del asegurado Municipio de Medellín», y, que se ordene a la citada aseguradora a pagar indemnización de perjuicios a su favor, asunto que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado n° 2023-00152, quien mediante proveído del 5 de mayo del año en curso rechazó la demanda, por considerar que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.

Asumido el conocimiento por el Juzgado Noveno Administrativo en Oralidad de Medellín, por auto del pasado 8 de agosto rechazó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el num. 1° del artículo 169 del CPACA, tras advertir que se encuentra superado el término de dos (2) años consagrado por el legislador para incoar la acción de reparación directa. Inconforme con lo resuelto concretamente por el juez civil, los actores acuden al presente mecanismo excepcional de protección, pues según su criterio, la decisión de rechazar el libelo «es una providencia que se fundamenta en normas inexistentes, toda vez que, indica el juzgado que a pesar de tratarse del ejercicio de la acción directa en contra de una aseguradora, esta solo responderá bajo la condición de “haber previamente una declaración de responsabilidad civil del

ejercicio de la acción directa en contra de una aseguradora, esta solo responderá bajo la condición de “haber previamente una declaración de responsabilidad civil del tomador, y para ello el trámite del proceso debe enfilarse al estudio de la responsabilidad de dicho tomador en la producción del daño” (…) consideración que no tiene asidero en ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Es más, con esta interpretación del juzgado se está agrediendo lo dispuesto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, normas de orden público según lo dispuesto en el artículo 1162 del mismo estatuto, normas que establecen que la carga que tiene el asegurado y/o beneficiario de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, puede ser cumplida con cualquier medio de prueba, es decir, existe libertad probatoria para demostrar la ocurrencia del siniestro». 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01

3. En consecuencia, pretenden que se «declare la nulidad o se deje sin efecto, el auto notificado por estados del 8 de mayo de 2023, mediante el cual rechazó la demanda declarativa verbal dentro del proceso con radicado 05001310301520230015200, expedido por el juzgado 15 Civil del Circuito Oral de Medellín», y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial querellada «declarar que es competente para tramitar el proceso (…) [y] le dé tramite al mismo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín

querellada «declarar que es competente para tramitar el proceso (…) [y] le dé tramite al mismo». RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín solicitó denegar lo pretendido a través del amparo, comoquiera que, al estudiar la demanda presentada por los quejosos se concluyó, « que el juez competente para la asunción del conocimiento y trámite del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en los hechos y pretensiones se involucra una entidad pública de orden territorial, como lo es el Municipio de Medellín, “…y en el cual para poder determinar sobre las indemnizaciones solicitadas, previamente se debe analizar la responsabilidad de dicho ente estatal en la producción del daño; pues el derecho del afectado o víctima no es independiente, no emerge solo del contrato de seguro, sino que sus efectos están determinados en la ley.” Más aún, cuando el asunto estudiado tampoco se enmarca dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 105 ibídem, generando entonces la incompetencia de esta jurisdicción ordinaria». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo al advertir, luego de revisar el contenido de la determinación criticada, que «mal puede la Sala concluir que [ésta] contiene una decisión arbitraria o antojadiza, las mismas se fundan en el criterio legal que para el juzgador resultaba aplicable. Es por ello por lo que esta senda tuitiva no es el basamento para cuestionar oficiosamente decisiones que no se advierten

legal que para el juzgador resultaba aplicable. Es por ello por lo que esta senda tuitiva no es el basamento para cuestionar oficiosamente decisiones que no se advierten irrazonables, descabellados, absurdos o abiertamente contrarias al ordenamiento 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01 jurídico, por lo que, siguiendo las pautas jurisprudenciales en la materia, es inviable conceder el resguardo reclamado. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses». IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los querellantes reiterando los argumentos del escrito inicial, además de señalar que, aunque «El mencionado juzgado rechazó la demanda al declarar la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto, considera el juzgado, las obligaciones que emanen de Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por ella expedida para amparar al Municipio de Medellín, están supeditadas o condicionadas a la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Municipio, razón por la cual remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa», lo cierto es que pasó por alto que «el único extremo pasivo del proceso» es la Aseguradora Solidaria de Colombia, por lo que «no se encuentra vinculada ninguna entidad del estado, en calidad de demandada, ni mucho menos demandante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada

Colombia, por lo que «no se encuentra vinculada ninguna entidad del estado, en calidad de demandada, ni mucho menos demandante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al rechazar por falta de jurisdicción, la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por los gestores contra Aseguradora Solidaria de Colombia (n° 2023-00152).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

4Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y

intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para decidir por auto del 5 de mayo de 2023: «RECHAZAR la presente demanda VERBAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovida por los señores RAFAEL SOTELO RAMOS e ISLENA ISABEL HUMANES HERNÁNDEZ, en ejercicio de la ACCIÓN DIRECTA, en contra de 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA », y en consecuencia, remitir las diligencias a los juzgados contenciosos administrativos de Medellín, comenzó por precisar que, los fundamentos de la demanda presentada por los gestores fueron, en síntesis, los siguientes:

administrativos de Medellín, comenzó por precisar que, los fundamentos de la demanda presentada por los gestores fueron, en síntesis, los siguientes: «“el accidente que sufrió el demandante SOTELO RAMOS, como peatón, debido al mal estado que presentaba la carrera 20 C, que para la época del accidente, 27 de abril de 2018, presentaba huecos, hundimientos y en general, deterioro, lo que causó que dicho señor se desestabilizara, perdiera el control de su marcha, y cayera desde su propia altura, lo que produjo algunos daños en su humanidad, tal como se describen en los hechos de la demanda, y que son por los cuales se solicita, entre otros, declaración del siniestro de responsabilidad civil extracontractual, en relación con la póliza No. . 848-80-994000000001, vigente entre el 31 de octubre de 2017 al 31 de octubre de 2018, suscrita por la citada empresa de seguros como Aseguradora y el Municipio de Medellín, como Tomador-Asegurado». De ahí que, entonces, precisó el juzgador, «estudiada la demanda, encuentra este juzgador conforme a los hechos y pretensiones de la misma, que su conocimiento está asignado por la ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como pasa a explicarse (…)», y prosiguió citando el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: «“De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y

«“De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado

(…)». Y a su vez el artículo 105 del mismo Estatuto establece: «“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”» De donde precisó el juzgador, descendiendo a lo esgrimido en el libelo, que «Aunque nos encontramos frente a una ACCIÓN DIRECTA, que se ha definido como “… el derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima), para reclamar ante una compañía aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado”. (Vigil-Duate, Ángel. La acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil, Revista IberoLatinoamericana de Seguros, vol. 17, n.º 28 (2008), p. 46.); el contrato de seguro está circunscrito al objeto del negocio jurídico, por tanto, solo respondería dicha aseguradora hasta lo pactado, pero para que pueda responder, debe haber

está circunscrito al objeto del negocio jurídico, por tanto, solo respondería dicha aseguradora hasta lo pactado, pero para que pueda responder, debe haber previamente una declaración de responsabilidad civil del tomador, y para ello el trámite del proceso debe enfilarse al estudio de la responsabilidad de dicho tomador en la producción del daño. Lo anterior, para reforzar las consideraciones de este despacho judicial, sobre la competencia para conocer de este asunto; pues efectivamente aunque se trata de un proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se advierte que nos encontramos frente a un contrato de seguro, en el cual está involucrada una entidad pública de orden territorial, como lo es el Municipio de Medellín, y en el cual para poder determinar sobre las indemnizaciones solicitadas, previamente se debe analizar la responsabilidad de dicho ente estatal en la producción del daño; pues el derecho del afectado o víctima no es independiente, no emerge solo del contrato de seguro, sino que sus efectos están determinados en la ley». 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01 Para finalmente concluir, que «cumplidos los presupuestos del artículo 104 numeral 2º de la ley 1437 de 2011; y verificado además que el asunto a estudio tampoco se enmarca dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 105 ibídem, se advierte la incompetencia de esta jurisdicción ordinaria para conocer del proceso, y determina que este está atribuido por ley, a la jurisdicción administrativa, en cabeza

incompetencia de esta jurisdicción ordinaria para conocer del proceso, y determina que este está atribuido por ley, a la jurisdicción administrativa, en cabeza inicialmente de los jueces contenciosos administrativos, razón por la cual se rechazará la presente demanda, y se ordenará su remisión a la jurisdicción competente, para que asuma el conocimiento del mismo». Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En ese orden, el hecho que los actores disientan de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste

hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01). 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01

Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).

4. Conclusión Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al

STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).

4. Conclusión Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que los querellantes pretenden utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Rad. n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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