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CSJ - STC9472-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9472-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9472-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03501-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Johana Esmeralda Mosos Flores contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual 201700402.

ANTECEDENTES

1. La gestora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la educación que estima vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00

2 Johana Esmeralda Mosos Flores formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, buscando que se declarara la existencia de un «contrato de prestación de servicios educativos» y su incumplimiento por parte del claustro, ordenándose la consecuente indemnización de los perjuicios generados por el no otorgamiento del título de médica cirujana. La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

parte del claustro, ordenándose la consecuente indemnización de los perjuicios generados por el no otorgamiento del título de médica cirujana. La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 13 de septiembre de 2019 profirió fallo desestimatorio. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación, desatado el pasado 23 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en el sentido de confirmarla.

3. Para la gestora, las sentencias adolecen de defecto fáctico y «sustancial» por cuanto en ellas, las autoridades cognoscentes realizaron «un estudio parcializado sesgado, además de incompleto, que demostró a toda costa favorecer a la institución educativa… y hacer[la] ver… como la parte que incumplió el contrato educativo, sin observar a fondo las pruebas que dan cuenta de todos los actos positivos, así como errores en los que incurrió la universidad para en un comienzo permitir realizar el décimo semestre y la práctica… para luego… tomar el cambio arbitrario de imposibilitarla de poderse graduar».

4. Por tal motivo solicitó «revocar» los proveídos cuestionados y «prof[erir] una nueva sentencia en donde… se accedan a las pretensiones de la demanda civil… y se indemnice debidamente… por el daño causado por la

Universidad… [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00

3

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio dijo que en el asunto escrutado «no se ha soslayado derecho fundamental alguno [y] no ha actuado de manera descuidada, sino que por el contrario, [la] decisión se sujeta a la normatividad aplicable… las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso» y fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó desestimar la protección suplicada.

2. El director jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia también se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que «las decisiones… se tomaron con referencia al acerbo [sic] probatorio y legal, con la debida valoración en cada una de las instancias correspondientes, bajo la plena pericia, valoración y capacidad del juzgado y tribunal conocedor del asunto [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró, al interior de proceso 2017-00402, las garantías fundamentales de Johana Esmeralda Mosos Flores al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad dado que, a su juicio, tal decisión adolece de defecto fáctico y «sustancial».

Lo anterior en tanto que, aun cuando el reclamo se extendió a la sentencia de primera instancia, el examen que hará la Sala se circunscribirá

aquella ciudad dado que, a su juicio, tal decisión adolece de defecto fáctico y «sustancial». Lo anterior en tanto que, aun cuando el reclamo se extendió a la sentencia de primera instancia, el examen que hará la Sala se circunscribirá exclusivamente a aquella a través de la cual se desató el recurso de apelación, por cuanto fue la que definió la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 4 «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda

prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionadaRad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00

5 Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado al no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las pruebas practicadas.

alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las pruebas practicadas. En efecto, en el aludido proveído, la colegiatura accionada comenzó por realizar un amplio recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia y de la sentencia desestimatoria, al tiempo que identificó los reparos en los que se edificó la alzada interpuesta por la demandante, los cuales guardan estrecha relación con las censuras aducidas en el presente resguardo pues, al igual que en esta oportunidad, se encaminaron a descalificar «la valoración probatoria efectuada»; luego, formuló los siguientes problemas jurídicos: «(…) ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que esta edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado que la Universidad demandada consintió, ya de manera expresa o tácita, que la actora, pese a no efectuar el pago de los derechos de matrícula por el periodo 2007-1, cursara el décimo semestre del programa de medicina, y posteriormente adelantara las prácticas de Internado Rotatorio, como requisito para obtener el título de médica cirujana, reconociéndole así la calidad de estudiante? 5.2.- En paralelo con el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse sí,

requisito para obtener el título de médica cirujana, reconociéndole así la calidad de estudiante? 5.2.- En paralelo con el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse sí, ¿se acreditó con los medios de prueba arrimados al plenario, la existencia del contrato de servicios educativos alegado en la demanda, como su incumplimiento por el extremo pasivo? 5.3.- De resultar positivos los anteriores interrogantes, se deberá determinar sí, ¿acreditó la actora los daños invocados en la demanda, como los montos por esta reclamados? (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 6 A efectos de resolver los anteriores cuestionamientos, recordó el tribunal los elementos propios del contrato que se aduce incumplido, el de «prestación de servicios educativos», destacando que «la matrícula… es la formalidad necesaria para su perfeccionamiento», así, indicó: «(…) Son partes del contrato de prestación de servicios educativos, de un lado las Instituciones de Educación Superior, que pueden ser de derecho privado (art. 96 Ley 30 de 1992), como ocurre con la Institución aquí demandada… las cuales, en esencia son personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y de otro lado, el estudiante o educando, identificado como la persona natural con matrícula vigente para un programa académico. 7.2.- Ahora bien, en el pluricitado contrato se advierten los siguientes aspectos

Educación Nacional, y de otro lado, el estudiante o educando, identificado como la persona natural con matrícula vigente para un programa académico. 7.2.- Ahora bien, en el pluricitado contrato se advierten los siguientes aspectos que determinan su ejecución a saber: i) la matrícula; ii) la prestación del servicio educativo, iii) el título, y iv) el reglamento estudiantil. 7.3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 115 de 1994, la matrícula es un acto, de una única realización, que formaliza la relación entre el educando y el servicio educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico (…)». Resaltó que la forma natural de terminación del aludido acuerdo de voluntades, se da «una vez el estudiante cumple con todos los requisitos del… programa académico y se celebra el grado donde se otorga el respectivo título» ; no obstante, memoró que además de ella, el contrato también podría finalizar anormalmente cuando: «(…) se presente i) muerte del estudiante, ii) retiro del mismo, caso en el cual, se trata de una declaración de voluntad expresa por parte del estudiante de no continuar en desarrollo del programa académico. También puede darse por iii) abandono, entendido como una expresión tácita de la voluntad por parte del estudiante, puesto que, al no realizar su respectivo retiro, se entiende indudablemente la intención del estudiante de no continuar con la realización de los estudios, entre estos, puede verse la no renovación de la matrícula, y la inasistencia de forma permanente a las clases. Asimismo, puede terminar el contrato por iv) exclusión, la cual se concreta en caso que el estudiante no logre los resultados esperados académicamente y se encuentre por debajo de

inasistencia de forma permanente a las clases. Asimismo, puede terminar el contrato por iv) exclusión, la cual se concreta en caso que el estudiante no logre los resultados esperados académicamente y se encuentre por debajo de las calificaciones mínimas de cada IPES por los periodos establecidos en cadaRad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 7 reglamento estudiantil o v) por expulsión, la cual se da como sanción por la realización de faltas graves, o reincidencia de faltas leves tipificadas como tal, en el reglamento de estudiantes de cada IPES y que de acuerdo con lo establecido en este, es causal para desvincular al estudiante de la IPES, enmarcado en un proceso disciplinario interno (…)». A continuación, al adentrarse en el estudio del caso concreto advirtió: «(…) en concreto la alzada se dirigió en sostener que la Universidad demandada, i) permitió a la actora mediante “actos positivos”, cursar el décimo semestre del programa de medicina, y posteriormente realizar las prácticas de internado rotatorio, en el Hospital de esta ciudad, ii) razón por la cual, pese al no pago de los derechos de matrícula, se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios educativos en los términos alegados en la demanda, iii) contrato que fue incumplido por la demandada al no otorgarle a aquella el título de médica cirujana, iv) lo cual causó perjuicios materiales y morales a la demandante, al haberle sido impedido el ejercicio de la medicina como profesión (…)».

aquella el título de médica cirujana, iv) lo cual causó perjuicios materiales y morales a la demandante, al haberle sido impedido el ejercicio de la medicina como profesión (…)». Y procedió a dar respuesta, una a una, a las críticas de la censora, teniendo como norte las pruebas acopiadas a lo largo de la actuación, de la siguiente manera: «(…) no se encuentra acreditado que la Universidad demandada, hubiera consentido ya de manera expresa o tácitamente, que la actora, pese a no efectuar el pago de los derechos de matrícula por el periodo 2007-1, cursara el décimo semestre del programa de medicina, y posteriormente adelantara las prácticas de Internado Rotatorio, como requisito para obtener el título de médica cirujana, y por consiguiente, no se acreditó, con los medios de prueba arrimados al plenario, la existencia del contrato de servicios educativos en los términos alegado en la demanda, y menos aún, algún incumplimiento contractual por cuenta del extremo pasivo. (…) En efecto, de manera general, la apelante se quejó de la valoración efectuada por el Juzgado de primer grado a los medios de convicción practicados y arrimados al plenario, destacando en concreto los siguientes errores valorativos, que en su orden de acuerdo con la alzada, son como sigue: (…) Que mientras la financiera Cooperativa COMUNA, le desembolsaba el

crédito para pagar el último semestre en el periodo 2007-1, la UniversidadRad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 8 Cooperativa de Colombia le permitió ingresar a clases en calidad de estudiante y no como asistente, lo cual adujo quedó demostrado, con el documento aportado con la demanda, suscrito por estudiantes que fueron sus compañeros de clase, y en el que estos certificaron que ella asistió a clases durante todo el periodo académico 2007-1. (…) Al respecto, la sala debe indicar, que tal documento no tiene la idoneidad de tener por acreditado que la demandada, reconoció como estudiante a la actora, pues, los aludidos firmantes se tratan de personas particulares de las que no hay evidencia sean estudiantes de la Universidad demandada, ni ninguno de estos, fue traído al juicio por la demandante a fin de que rindieran testimonio sobre el particular. (…) Dijo también la apelante que las calificaciones arrimadas al plenario eran evidencia que efectivamente la misma cursó y aprobó el décimo semestre de medicina en el periodo 2007-1, en calidad de estudiante y no de asistente como lo señaló el director de la Universidad demandada, con sede en Villavicencio. Como se dijo antes, las calificaciones en cita, no permiten establecer que se trate de evaluaciones efectuadas por la Universidad demandada; pues carecen incluso, de cualquier membrete o reseña que al menos sumariamente lo indique, como tampoco, tales documentos manuscritos, son aptos para establecer que se trató de exámenes realizados en el marco del programa de

indique, como tampoco, tales documentos manuscritos, son aptos para establecer que se trató de exámenes realizados en el marco del programa de medicina para el específico primer periodo del año 2007. (…) También se quejó la apelante que la Juez no validara en su favor, que los documentos por ella aportados, revelaban que realizó prácticas de internado rotatorio entre julio de 2007 y abril de 2008 en el Hospital Departamental de Villavicencio, y que el Coordinador Médico del Internado, Harry Sánchez Munévar, así se lo certificó, lo cual aseguró, daba cuenta que la demandada la escribió y le permitió realizar su práctica de internado. (…) Para este juez colegiado, el certificado expedido por el “Medico Coordinador de Internado” del Hospital Departamental de Villavicencio, doctor Harry Sánchez Munévar, tampoco prueba que la demandada haya reconocido a la actora status de estudiante para el periodo 2007-1. Se trata de un documento, que no tiene su origen en ninguna de las dependencias de la demandada, sino de un tercero; además, como lo refirió en audiencia el ex Jefe de Admisiones, Registro y Control, el Hospital Departamental no tenía que expedir certificaciones, sino reportar a la Universidad las calificaciones de los practicantes. (…) Y si de los formatos de calificación de rotación del internado rotatorio del Hospital de esta ciudad se trata, estos se refieren a documentos también expedidos por terceros, ajenos a la Universidad, y nuevamente, como se refirió en precedencia, los calificadores que allí aparecen, son galenos vinculados al

Hospital de esta ciudad se trata, estos se refieren a documentos también expedidos por terceros, ajenos a la Universidad, y nuevamente, como se refirió en precedencia, los calificadores que allí aparecen, son galenos vinculados al Hospital y no a la demandada, como se desprende de las mismas firmas y sellosRad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 9 húmedos impuestos sobre los mencionados formatos, que en nada refieren o evocan a la convocada al juicio, lo cual, corrobora la versión del señor Rafael López Monroy, ex Jefe de Admisiones, Registro y Control de la Universidad hasta el año 2012, quien explicó que las calificaciones para los estudiantes debidamente matriculados y que están en prácticas de internado rotatorio, está a cargo del mismo Hospital. (…) En lo que respecta al certificado de segunda lengua, el Director de la sede de Villavicencio de la institución demandada, precisó en audiencia que el inglés no hace parte del plan de estudios del programa de medicina, sino que se trata de un programa extendido y diferente que era dictado por el instituto “CORPAEDA”, en convenio con la demandada, y que servía para cumplir con el requisito de segunda lengua, niveles que podían cursarse en cualquier otra institución, por lo que haber cursado y aprobado cuatro niveles de inglés, no necesariamente convierten a la actora en estudiante de medicina del periodo 2007-1, y en practicante de la Universidad en el Hospital de Villavicencio. Ahora, en torno a la presunta confesión del rector del claustro educativo sobre el hecho de que, según dijo la demandante, la institución le permitió el ingreso a las instalaciones y recibir las clases, destacó el tribunal que:

Ahora, en torno a la presunta confesión del rector del claustro educativo sobre el hecho de que, según dijo la demandante, la institución le permitió el ingreso a las instalaciones y recibir las clases, destacó el tribunal que: «(…) tal manifestación, no es confesión de que a la demandada, se le haya reconocido la condición de estudiante para el periodo 2007-1, o que se le haya autorizado para realizar prácticas como estudiante de esa Institución. Sobre el punto, aquél refirió que para la época de los hechos de la demanda, no había un control efectivo sobre quienes tenían matrícula financiera, para hacerles matrícula académica, y así pudieran acceder a las clases y demás servicios de esa institución, además, negó expresamente que entre la Universidad y la demandante hubiera existido algún acuerdo de pago, con lo cual, por el contrario, el representante legal de la demandada en esta ciudad, negó que la actora fuera su estudiante desde el periodo 2007-1, hacía adelante, por lo que no se verifica la alegada confesión. Además, el Director en comento insistió en que el hecho que la actora apareciera en un listado, no hacía que la misma se entendiera debidamente matriculada, pues para ello es necesario cumplir con todas las fases que comprende el acto de matrícula, esto es, el pago de la matricula misma, fase netamente financiera, y la posterior inscripción de asignaturas en la decanatura del programa, lo cual se confirma con el Reglamento Estudiantil antes citado, en concreto el artículo 52 del Acuerdo 02 del 08 de marzo de

netamente financiera, y la posterior inscripción de asignaturas en la decanatura del programa, lo cual se confirma con el Reglamento Estudiantil antes citado, en concreto el artículo 52 del Acuerdo 02 del 08 de marzo de 2001, como del parágrafo 2° ib. que estipuló que el pago del valor de la matrícula no formaliza la misma, pues, “…ésta solo se configura con la inscripción de asignaturas y la firma…” (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 10

Y concluyó: (…) no hay una sola prueba en el expediente, que dé cuenta que la demandante concretó un acuerdo de pago con la demandada, y como se vio, la misma aceptó no tener ningún crédito aprobado para el periodo 2007-1 con la Cooperativa COMUNA, por lo que no es aceptable que dijera que mientras dicha Cooperativa le definía si le prestaba o no, para el pago del décimo semestre, la misma se encontrara “habilitada” para asistir a clases e incluso hacer el internado rotatorio, cuando ello depende de la correcta y completa realización del acto de matrícula, el cual como se vio anteriormente, y conforme al reglamento que fue explicado, tanto por el Director de la sede Villavicencio, como el ex Jefe de Admisiones, Control y Registro, se efectúa en dos fases, una financiera, relativa al pago efectivo de los derechos de matrícula, lo cual se podía surtir con un crédito debidamente aprobado para el momento en que debía efectuare tal actuación, la que se adelante con suficiente

matrícula, lo cual se podía surtir con un crédito debidamente aprobado para el momento en que debía efectuare tal actuación, la que se adelante con suficiente antelación al inicio de las clases, y otra administrativo – académica, consistente en la inscripción de asignaturas , última actuación con la que se formaliza la matrícula que, según el reglamento, es lo que da la calidad de estudiante de la Universidad. (…) la actora no adelantó ninguna de las fases que comprende el proceso de matrícula, cuestión confirmada por todos los testigos, quienes al ser son funcionarios de la institución demandada, a quienes les consta que la señora Mosos Flores no canceló el valor del décimo semestre y menos aún realizó inscripción de asignaturas, lo cual fue expresamente aceptado por la misma demandante (…). (…) la actora se valió de un error , como lo fue su inclusión en listas, para pretender de allí derivar consecuencias jurídicas, y ser tenida como una estudiante legalmente matriculada, sin haber satisfecho los requisitos indicados en el estatuto estudiantil, para el efecto. Incluso, aceptó haber preconcebido el tema cuando dijo, “…bueno no he sentado matrícula pero voy a asistir hasta el hospital igual que todos mis compañeros…”, por aparecer en los listados, como si eso fuera suficiente para tenerla como estudiante matriculada en debida forma, y es que, era consciente de no ser estudiante de la Universidad, que también dijo, que decidió hacer el internado mientras se solucionaba la parte económica que era lo que le “…impedía ser legalmente estudiante…”.

matriculada en debida forma, y es que, era consciente de no ser estudiante de la Universidad, que también dijo, que decidió hacer el internado mientras se solucionaba la parte económica que era lo que le “…impedía ser legalmente estudiante…”. (…) En conclusión, no puede concebirse la existencia del contrato alegado en la demanda, cuando se no estructuraron los presupuestos de hecho y de derecho para su nacimiento a la vida jurídica, y menos aún, cuando la misma demandante, tiene total claridad de no ostentar la calidad de estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Villavicencio. Del mismo modo, laRad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 11 actora no puede aseverar que la demandada le generó expectativas de graduarse como médica cirujana, por aparecer su nombre en listas, lo cual fue utilizado por esta, para asistir a clases y presentarse al internado rotatorio, cuando la misma, se insiste, conocía el reglamento de la Universidad, y aceptó saber que no reunía los requisitos formales para ser “estudiante”. Bajo tal derrotero, si la demandante no inscribió materias, como aparece plenamente demostrado, es claro, que fue un error de la demandada, que el nombre de aquella apareciera en listas, empero, también es evidente que la actora tenía claridad que al no sentar matricula, no era legalmente una estudiante de la Universidad demandada, y el error en mención, no reemplaza la solemnidad de sentar matricula, que es lo que, como se vio antes, perfecciona el contrato de prestación de servicios educativos (…)». De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada

reemplaza la solemnidad de sentar matricula, que es lo que, como se vio antes, perfecciona el contrato de prestación de servicios educativos (…)». De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Villavicencio no contiene los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en un análisis juicioso de los elementos demostrativos acopiados. No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada

contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00 12

4. Conclusión Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2023-03501-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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