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CSJ - STC9474-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9474-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9474-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la República y los intervinientes en la acción popular n.° 2022-00197.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas se pudo extraer, en lo fundamental, que dentro del citado asunto el despacho querellado «niega MI DESISTIMIENTO», pese a que « NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TERMINORad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01

PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998», razón por la cual, « EXIJO EN DERECHO SE ME SEPARE DE ESTE KARMA, LLAMADO

PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998», razón por la cual, « EXIJO EN DERECHO SE ME SEPARE DE ESTE KARMA, LLAMADO ACCION POPULAR PUES NO ESTOY OBLIGADO POR LEY ALGUNA CONOCIDA POR MI A SEGUIR AFECTANDO MI SALUD MENTAL». Agregó que, aunque ha solicitado a la falladora que demuestre «la gran carga laboral» que dice tener, que le comparta copia digital del libro radicador de audiencias, y, le expida constancia secretarial de cada una de las etapas surtidas al interior del asunto, «siempre resuelve mis memoriales, escritos o recursos extemporáneamente».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que (i) se ordene a la cédula cognoscente «SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCIÓN POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y [su] renuencia judicial». Así mismo, que (ii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; y, que (iii) «SE ME NOMBRE APODERADO DE POBRE EN ESTA TUTELA PA (SIC) QUE ME

GARANTICE ART 29 CN».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El municipio de Pereira, la Presidencia de la República y la

GARANTICE ART 29 CN».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El municipio de Pereira, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.

2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01

2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.

3. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó, en lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa por mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }«todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la

pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, por no advertir que la queja frente a la mora judicial «atiend[a] la realidad procesal», y, por incumplir el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el actor no cuestionó ninguna de los autos a través de los cuales fueron despachadas desfavorablemente sus solicitudes de desistimiento de la acción popular criticada, «luego se encuentra insatisfecho el [citado] requisito 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01 (…), que caracteriza la acción de tutela y que exige del interesado el agotamiento de todos los recursos ordinarios disponibles antes de acudir a la justicia constitucional». Por otra parte, negó la nulidad invocada por el gestor, con fundamento en que «se avocó el conocimiento del asunto en esta instancia, conforme a lo definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 02 de agosto pasado».

IMPUGNACIÓN

fundamento en que «se avocó el conocimiento del asunto en esta instancia, conforme a lo definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 02 de agosto pasado». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «NUNCA DEBI PRESENTAR RECURSO ALGUNO, PUES NO SOY ABOGADO Y NO CONOZCO LA LEY AL DEDILLO»; y pidió la nulidad de lo actuado por «FALTA DE

COMPETENCIA».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada, en lo fundamental, al no aceptar el desistimiento presentado por el actor, dentro de la acción popular seguida por éste contra Sonría Dama Salud Sede Pereira Centro (n° 2022-00197).

2. De la tutela contra providencias judiciales La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa

4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01 herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a

resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado

cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que, aunque la parte aquí interesada se duele a través del amparo de la negativa de la autoridad judicial convocada en aceptar el desistimiento de 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01 la acción popular con radicado n° 2022-00197, adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que, no formuló recurso de reposición frente a los proveídos de 7 de febrero y 26 de julio de 2023, a través de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira desestimó las diferentes peticiones presentadas en ese sentido y de manera reiterativa por el gestor, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tales determinaciones. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias

subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).

4. Consideración adicional 4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion

(sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; y, que (iii) «SE ME NOMBRE 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01 APODERADO DE POBRE EN ESTA TUTELA PA (SIC) QUE ME GARANTICE ART 29 CN», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual. 4.2. Por otra parte, aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal a quo para decidir la acción, petición que fue coadyuvada por Mario Alberto Restrepo Zapata como vinculado a la presente acción, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se dirigió también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse a esa corporación. 4.3. Finalmente, sobre la petición de que se «conceda amparo de pobre (…) que me represente en esta acción (sic) de tutela», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo

considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio. 1 Artículo 10 Decreto 2591 de 19912 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01

5. Conclusión

Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00296-01 9

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