CSJ - STC9475-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9475-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9475-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Parada Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander), trámite en el que se dispuso la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel La Picota y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 201300071.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y resocialización presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01
Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, lo condenó por los delitos de «acceso carnal violento, lesiones personales con alteración psíquica permanente contra menor de edad» a 17 años de prisión y 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, determinación que confirmó el Tribunal Superior de San
«acceso carnal violento, lesiones personales con alteración psíquica permanente contra menor de edad» a 17 años de prisión y 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, determinación que confirmó el Tribunal Superior de San Gil el 8 de septiembre de 2015. Indicó que la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó la redosificación de la pena en aplicación al principio de favorabilidad y proporcionalidad, así como de la sentencia C-014 de 2023, petición que, negada en auto de 13 de marzo de 2023, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2023. Sostuvo que formuló solicitud de libertad condicional, petición igualmente desestimada por el Juzgado de Ejecución en providencia de 13 de marzo de 2023, que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro el 31 de mayo de 2023, argumentando que el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de ese beneficio, según lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Adujo que la norma que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para negarle los beneficios solicitados, debe ser armonizada «en debido proceso con la Ley 1709 de 2014 en sus artículos 30, 32 – parágrafo primero (…) así como el art. 4 ley 1773 de 2016; y en todo lo favorable con cualquier otra norma y disposición jurisprudencial que [l]e sea aplicable». (sic). Afirmó que ha cumplido a cabalidad el proceso de resocialización que
4 ley 1773 de 2016; y en todo lo favorable con cualquier otra norma y disposición jurisprudencial que [l]e sea aplicable». (sic). Afirmó que ha cumplido a cabalidad el proceso de resocialización que establece el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, en relación con las fases de tratamiento superando las etapas de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 observación y diagnóstico que comprende el período cerrado, la de mediana seguridad que incluye el período semi abierto, y la de mínima seguridad o período abierto, encontrándose actualmente cercano a la clasificación en la última etapa o de confianza, que corresponde a la libertad condicional.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de la providencia de 21 de junio de 2023 por la que confirmó la decisión que negó la redosificación de la pena solicitada por el condenado, y afirmó que su pronunciamiento se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales para el caso concreto.
2. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela, porque en el auto de 10 de febrero de 2021 fue claro en advertirle al condenado que no tiene derecho a la libertad condicional, por expreso mandato del artículo 199 del a Ley 1098 de 2006.
Igualmente, mencionó que, en providencia de 13 de marzo de 2023,
de 2021 fue claro en advertirle al condenado que no tiene derecho a la libertad condicional, por expreso mandato del artículo 199 del a Ley 1098 de 2006. Igualmente, mencionó que, en providencia de 13 de marzo de 2023, negó la solicitud de redosificación de la pena formulada por el accionante con fundamento en la sentencia C-014 de 2023, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2023.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, señaló que el 8 de septiembre de 2015 confirmó la sentencia a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro condenó a Rodrigo Parada Gómez a 17 años de prisión, y refirió que del escrito de tutela no se advertía queja
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 alguna contra esa Corporación, por lo que resultaba procedente su desvinculación del presente trámite.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra Rodrigo Parada Gómez, quien se encuentra privado de la libertad desde el 21 de agosto de 2013, y explicó que, mediante providencia de 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la sustitutiva de la prisión domiciliaria o el subrogado de la libertad condicional.
Destacó que las decisiones de ese despacho se acompasan con los mandatos legales y jurisprudenciales vigentes, teniendo en cuenta que en el
domiciliaria o el subrogado de la libertad condicional. Destacó que las decisiones de ese despacho se acompasan con los mandatos legales y jurisprudenciales vigentes, teniendo en cuenta que en el caso que estudió, la víctima para el momento de los hechos era un menor de edad y una de las conductas por las que se profiriere sentencia de condena precisamente es atentatoria de su integridad sexual.
5. El defensor público manifestó que su intervención consistió en dar al actor concepto negativo en relación con la acción de revisión en su debida oportunidad, asignación que terminó en ese momento procesal, por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Procuradora 233 Judicial Penal I indicó que las autoridades han obrado conforme a derecho, pues por expreso mandato del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la jurisprudencia, el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales de protección de los Derechos Humanos de la infancia, el condenado deberá cumplir íntegramente la pena de prisión de 17 años impuesta, sumado a que la Corte Constitucional en la Sentencia C-014 de 2023 invocada por el interesado no dispuso rebaja
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 alguna a las penas de prisión inferiores a 50 años, razones suficientes para que la acción de tutela no esté llamada a prosperar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo porque el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvieron el asunto sometido a su
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo porque el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normativa y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual determinaron que la situación del actor no se enmarcaba en los presupuestos de la sentencia C-014-2023, por cuanto aquélla no estaba vigente para el 2015, fecha de la emisión de la condena, además, que la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta no sobrepasó los 50 años. Igualmente, consideró que no se evidenció la incursión en ningún defecto específico por parte de las autoridades accionadas al negarle la libertad condicional, pues esa determinación se edificó especialmente en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó: «Solicito de su magistratura que por favor estudie mi caso bajo la óptica y la y la mirada fáctica de igualdad y debido proceso para mi caso concreto Pues por el conocimiento que tengo no hay justicia especial para casos particulares pues la ley se hace que rija para una generalidad y para una sociedad en general y no para la protección de unos pocos. En lo que ataña a mi solicitud concreta de redosificación de mi pena por la presita
conocimiento que tengo no hay justicia especial para casos particulares pues la ley se hace que rija para una generalidad y para una sociedad en general y no para la protección de unos pocos. En lo que ataña a mi solicitud concreta de redosificación de mi pena por la presita sentencia c014 de 2023 y manada de nuestra máxima corte constitucional simple y llanamente me la despacha desfavorablemente sin tener en cuenta ni siquiera uno de los 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 aspectos que yo le estoy proponiendo jurídicamente es decir sin controversia jurídica o estudio que deje sin visos de procedencia lo por mí solicitado Pues yo lo único que pido o Solicito es que en plano de igualdad y debido proceso se aplique el Quantum de rebaja de pena que se hizo para los procesados o penados entre uno y 60 años o Dicho de otro modo para los que soporten penas superiores a 50 en ese mismo rasero se mire y se imparta justicia para todas las personas penadas en Colombia y en plano de igualdad haciéndoles extensiva la rebaja o redosificación de pena como más adelante y a continuación expondré y explicaré para cada una de mis inconformidades y que no es otra cosa que la misma propuesta inicial que hice en la demanda Y en la cual me reitero bajo los mismos aspectos fácticos y jurídicos para que su señoría me los controvierta la injusticia y derecho como debe hacerse».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala Rodrigo Parada Gómez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, a través de las cuales negaron sus solicitudes de redosificación de la pena y de libertad condicional.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada,
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro en las decisiones reprochadas, no se observa arbitrariedad
teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro en las decisiones reprochadas, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En relación con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2023, se observa que, en efecto, tras relatar los antecedentes del caso, la Corporación planteó como problema jurídico a resolver, determinar si los fundamentos expuestos por la primera instancia para negar la redosificación de la pena, efectivamente eran suficientes para tal fin o si por el contrario la pena podía ser disminuida atendiendo a la sentencia C-014 de 2023 y al principio de favorabilidad. Enseguida, hizo referencia al artículo 29 de la Constitución Política y al principio de favorabilidad, el cual hace posible aplicar retroactivamente una norma cuando ésta sea favorable al procesado y, explicó que en el caso estudiado era claro que hubo una modificación en el ordenamiento que beneficiaba a ciertas personas, pero no al condenado, y explicó, (…) En comunicado del 2 de febrero de 20233 la Corte Constitucional adelantó la decisión del fallo C-014 de 2023 que, entre otras disposiciones, declara inexequible la expresión “sesenta (60) años” contenida en el artículo 5 de la ley 2197 de 2022. Dentro del análisis compartido por la Corte, la Sala acudió a la figura de la reviviscencia de la norma y concluyó que lo más apropiado era retomar el tope previsto antes de la modificación introducida por la ley bajo estudio,
compartido por la Corte, la Sala acudió a la figura de la reviviscencia de la norma y concluyó que lo más apropiado era retomar el tope previsto antes de la modificación introducida por la ley bajo estudio, es decir, cincuenta años como límite máximo de la pena de prisión en Colombia. Así las cosas, la aplicación del fallo de constitucionalidad no resulta relevante para el caso de RODRIGO PARADA GÓMEZ, pues lo dispuesto por la Corte no representa una situación más favorable para su caso en particular. Como lo expresó el juez de primera instancia, al rebajarse la pena máxima de sesenta a cincuenta años, favorece a quienes a la fecha tuvieran una condena superior a los 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 cincuenta años, por un solo delito, pero este no es el caso del recurrente, pues su pena es de diecisiete años. Tampoco procede la solicitada rebaja del 16%, con el argumento de ser esta la proporción en la que se redujo la pena máxima en Colombia con el citado fallo. Lo anterior, de una parte, porque el pronunciamiento de la Corte no aborda la disminución de la pena máxima de los tipos penales específicos por los cuales fue condenado RODRIGO PARADA GÓMEZ (acceso carnal violento y lesiones personales), sino el tope máximo para cualquier delito, extremo que no fue sobrepasado por la condena impuesta al aquí recurrente. De otro lado, porque para la dosificación de la pena de RODRIGO PARADA GÓMEZ no entró en ningún tipo de consideración el monto máximo de la pena de prisión en Colombia, sino solo las penas previstas por el legislador para los dos
De otro lado, porque para la dosificación de la pena de RODRIGO PARADA GÓMEZ no entró en ningún tipo de consideración el monto máximo de la pena de prisión en Colombia, sino solo las penas previstas por el legislador para los dos delitos por los cuales fue condenado5, sanciones que -se reiterano sufrieron ninguna alteración con el citado fallo de la Corte Constitucional». En ese orden, señaló que la sentencia C-014 de 2023, citada por el recurrente no modificaba su situación jurídica, por cuanto fue condenado en 2015, fecha en la que la ley estudiada en la referida decisión no había entrado en vigencia, de manera que no lo perjudicó, porque no fue bajo la misma que se profirió su condena, por tanto, la declaratoria de inexequibilidad no lo beneficiaria, puesto que su situación se mantuvo igual aún en vigencia de la ley que decayó. Bajo esa línea argumentativa, consideró acertada la decisión de primera instancia y resolvió confirmar la negación de la redosificación de la pena solicitada por el sentenciado. 3.2 Ahora, en cuanto a la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro de 31 de mayo de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Parada Gómez frente a la decisión que negó la solicitud de libertad condicional, se evidenció que, luego de hacer una reseña de lo alegado por el actor, procedió a estudiar los presupuestos legales para la concesión de la libertad condicional y la prohibición dispuesta en la Ley 1098 de 2006. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01
presupuestos legales para la concesión de la libertad condicional y la prohibición dispuesta en la Ley 1098 de 2006. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 Posteriormente, refirió el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, indicando que ésta última disposición prohibía la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos cometidos en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Asimismo, señaló, (…) De otra parte y de conformidad con la ley en cita tenemos que en su artículo 5 se establece respecto de la naturaleza de las normas contenidas en ella, lo siguiente: “Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes". Ahora frente a la vigencia de estas disposiciones, y en particular de las prohibiciones del artículo 199 ibíd., en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y su artículo 32 que modificó el artículo 68ª del Código Penal, que, bajo la interpretación de algunos, dejo sin efectos esa norma del Código de Infancia y Adolescencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP8299-2014 del 25 de junio de 2014, radicado 73914 señalo: “Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue
STP8299-2014 del 25 de junio de 2014, radicado 73914 señalo: “Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente (…)». Con fundamento en lo anterior, determinó que la decisión de primera instancia no era vulneradora de los derechos fundamentales del sentenciado, y se ajustaba a los mandatos legales vigentes que otorgan el reconocimiento
la prohibición continúa vigente (…)». Con fundamento en lo anterior, determinó que la decisión de primera instancia no era vulneradora de los derechos fundamentales del sentenciado, y se ajustaba a los mandatos legales vigentes que otorgan el reconocimiento especial a los menores víctimas de delitos sexuales y, como en el caso 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 estudiado la víctima para el momento de los hechos era un menor de edad, y una de las conductas por las que se condenó fue precisamente atentatoria de su integridad sexual, debía ser confirmada la providencia recurrida en lo relacionado con la negativa del subrogado de la libertad condicional.
4. L a sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro que revele la vía de hecho alegada
por Rodrigo Parada Gómez. Lo anterior teniendo en cuenta que, las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rigen la materia, de las cuales concluyeron que no era procedente la redosificación de la pena al tenor de lo resuelto en la sentencia C-014 de 2023, por cuanto la misma solo favorecía a quienes a la fecha tuvieran una condena superior a los 50 años, circunstancia que no era el caso de Rodrigo Parada Gómez quien fue condenado a 17 años de prisión y, tampoco era posible otorgar la libertad condicional, por prohibición expresa
tuvieran una condena superior a los 50 años, circunstancia que no era el caso de Rodrigo Parada Gómez quien fue condenado a 17 años de prisión y, tampoco era posible otorgar la libertad condicional, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque la víctima del delito por el que fue condenado, era un menor de edad con una conducta atentatoria a su integridad sexual.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Rodrigo Parada Gómez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los
de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC128052021).
6. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01506-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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