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CSJ - STC9476-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9476-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9476-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Cielo Uribe Sierra y Cielo Llanos Uribe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dictar sentencia en el juicio fustigado.

Solicitaron, entonces, ordenar a las autoridades encartadas i) valorar y apreciar, « de acuerdo con la sana cr[í]tica todas las pruebas, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 permitan declarar que a los señores Cielo Uribe Sierra, Cielo Llanos Uribe y James Llanos Pérez, se les causaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por parte de la Constructora Palma S.A.S., en la totalidad de la cuantía indicada y pretendida en la demanda »; y ii) aplicar e interpretar «las normas sustanciales y procesales que conlleven

modalidad de daño emergente por parte de la Constructora Palma S.A.S., en la totalidad de la cuantía indicada y pretendida en la demanda »; y ii) aplicar e interpretar «las normas sustanciales y procesales que conlleven a declarar que… Mosel S.A.S y Martínez Caballero S.A.S, se encuentran pasivamente legitimados para responder legalmente por los daños causados, indistintamente que para que respondan patrimonialmente sea necesario el levantamiento del velo corporativo».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de responsabilidad civil extracontractual instaurado por las accionantes y James Llanos Pérez contra Constructora Palma S.A.S., Carlos Martínez Caballero, Seguros del Estado S.A., Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. (pretendiendo la reparación de los perjuicios sufridos por la construcción efectuada por la primera en predio colindante con uno de su propiedad), surtidas las etas de rigor, el 9 de agosto de 2022 el Juzgado dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y, en lo que acá interesa, declaró: a) «probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Carlos Martínez Caballero, Mosel S.A.S., y Martínez Caballero S.A.S.»; y b) «civilmente responsable a Constructora Palma S.A.S., de los perjuicios ocasionados a los demandantes », a la vez que la

Caballero S.A.S.»; y b) «civilmente responsable a Constructora Palma S.A.S., de los perjuicios ocasionados a los demandantes », a la vez que la condenó a pagar: i) «a favor de… Cielo Uribe Sierra, James Llanos Pérez y Cielo Llanos Uribe[,] por concepto de daño emergente[,] la suma de… ($65.678.673)»; ii) « a favor de… Cielo Uribe Sierra, por concepto de daño moral, la suma equivalente a… (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; iii) «a favor del demandante James Llanos Pérez, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 por concepto de daño fisiológico[,] la suma equivalente a… (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; así mismo, condenó «solidariamente a… Seguros del Estado S.A a pagar la condena antes referida, a favor de los demandantes...[,] sin superar el monto asegurado, menos el deducible, según lo planteado en la póliza de seguros No. 75-18101000022»; y «a la parte demandante, a la suma de $36.880.256 a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección de administración judicial, por concepto de la sanción prevista en el inciso 4 del art. 206 CGP.». 2.2. Determinación que el 8 de agosto último modificó el Tribunal convocado, en el sentido de declarar a) «infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el demandado

CGP.». 2.2. Determinación que el 8 de agosto último modificó el Tribunal convocado, en el sentido de declarar a) «infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el demandado Carlos Martínez Caballero» y b) «también civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes…, al demandado Carlos Martínez Caballero»; condenó « a los demandados Constructora Palma S.A.S. y Carlos Martínez Caballero, a pagar a favor de los demandantes… [,] por concepto de daño emergente[,] la suma de… ($69’390.966) »; aumentó «la condena por daño moral en favor de Cielo Uribe Sierra a la suma equivalente a 25 SMLM, la que también deberá ser reconocida a favor del demandante James Llanos Pérez y a cargo de la parte demandada, Constructora Palma S.A.S. y Carlos Martínez Caballero, en la misma equivalencia»; revocó la condena por daño fisiológico; precisó «que la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. a pagar las condenas reconocidas en favor de los demandantes…, se deriva de la relación contractual de la póliza de seguro No. 75-18101000022, y no de la solidaridad. Por ende, atendiendo su calidad de garante, se condena a dicha aseguradora al pago de las sumas reconocidas en [esa] providencia a los demandados, hasta el límite de la cobertura pagada y teniendo en cuenta los deducibles convenidos »; y revocó « la sanción impuesta a la

dicha aseguradora al pago de las sumas reconocidas en [esa] providencia a los demandados, hasta el límite de la cobertura pagada y teniendo en cuenta los deducibles convenidos »; y revocó « la sanción impuesta a la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 parte demandante » de acuerdo al inciso 4º del canon 206 del Código General del Proceso. 2.3. En sede tutela, en concreto, las accionantes aducen la incursión en defecto fáctico de cara a los montos reconocidos por perjuicios, para cuya tasación, aducen, sólo se tuvo en cuenta una de las pruebas recaudadas (a saber, un informe técnico rendido por un arquitecto vinculado al extremo demandado), pero no todas las otras que acreditaban un mayor valor; así mismo, critican el que no se condenara a las sociedades Carlos Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., así ello conllevara al levantamiento del velo corporativo, en tanto que las mismas se vieron económicamente favorecidas con la construcción que conllevó a la generación de los perjuicios, de donde su responsabilidad quedó acreditada.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que emitió su decisión « con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».

2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, «pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 traslado resulta innegable que… no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor».

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó el despacho adverso del resguardo porque «al interior del proceso censurado, se agotaron todas las etapas idóneas respetando los derechos de defensa y contradicción de las partes implicadas en el mismo, sumado a que este terminó producto de una sentencia jurídicamente sustentada que fue analizada por el superior jerárquico, de tal manera que no se evidencia ningún actuar arbitrario o injustificado susceptible de reproche constitucional».

4. Carlos Martínez Caballero solicitó modificar «la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal [acusado] », excluyéndolo «como responsable de reparar los daños[,] al no haberse tenido en cuenta

constitucional».

4. Carlos Martínez Caballero solicitó modificar «la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal [acusado] », excluyéndolo «como responsable de reparar los daños[,] al no haberse tenido en cuenta el material probatorio aportado y los testimonios recogidos en audiencia, que evidencian que [é]l… no fue quien desarrolló las obras ni tuvo injerencia en [su] ejecución».

Resaltó que fue arbitraria su vinculación «como obligado a resarcir los daños ocasionados con la construcción…, ya que el AD QUEM no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso donde se señala indiscutiblemente quién es la persona llamada a responder por [esos] perjuicios, en su condición de agente de la constructora… fue condenado sin que se esbozaran argumentos v[á]lidos para determinar su responsabilidad y omitiendo el acer[v]o probatorio que desestimaban su participación como responsable de la obra».

5. Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. deprecaron declarar improcedente el resguardo porque «no le asiste razón alguna a la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 actora que determine que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa al no condenar[las]… por la actuación de una persona jurídica totalmente independiente, máxime teniendo en cuenta que en ningún momento solicitó el levantamiento del velo corporativo, ni acreditó los requisitos que justifiquen [esa] pretensión y que existe un seguro todo riesgo constructor constituido a favor de… Constructora

persona jurídica totalmente independiente, máxime teniendo en cuenta que en ningún momento solicitó el levantamiento del velo corporativo, ni acreditó los requisitos que justifiquen [esa] pretensión y que existe un seguro todo riesgo constructor constituido a favor de… Constructora Palma S.A.S. que ampara los perjuicios a terceros y que es la llamada a pagar por los emolumentos condenados en las instancias procesales»; así mismo, porque «se valoraron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana cr[í]tica y se les otorgó el grado de convencimiento correspondiente».

6. Seguros del Estado S.A. se opuso « a la prosperidad de la presente acción…, teniendo en cuenta que: i) la misma es improcedente pues no se logra vislumbrar que se cumpla con el principio de inmediatez; ii) no se está vulnerando derecho fundamental alguno, ya que los juzgadores de ambas instancias hicieron una debida valoración de las pruebas obrantes en el libelo; iii) el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que lo que realmente busca la accionante es revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias ordinarias reconocidas por la Ley».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite

derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitraria la sentencia con la que, el 8 de agosto último, el Tribunal acusado zanjó de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicción, modificando la emitida por el a-quo, manteniendo el reconocimiento parcial de las pretensiones, aunque aumentando en cierto monto las condenas impuestas, pero sin acceder hasta las sumas pretendidas por las quejosas. 2.1. En efecto, en dicha providencia, para lo que acá interesa, en primer término, de cara a ratificar la carencia de legitimación en la causa

acceder hasta las sumas pretendidas por las quejosas. 2.1. En efecto, en dicha providencia, para lo que acá interesa, en primer término, de cara a ratificar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de Mosel S.A.S. y Martínez Caballero S.A.S., luego de recapitular que el extremo apelante centró su reparo en que « siendo el contrato societario de naturaleza comercial de conformidad con el art. 98 del C.Co, teniendo en cuenta que se les otorga el derecho a percibir utilidades dentro del ejercicio, estarían… legitimadas para responder por los perjuicios causados a los demandantes »; indicó que lo cierto era que no podía pasarse «por alto que al expediente fue arrimado un acto constitutivo en el que quedó contemplado que los representantes legales de las ya mentadas sociedades decidieron constituir una sociedad por acciones simplificada denominada Constructora Palma S.A.S.»; de donde concluyó, categóricamente, que, «siendo así, como la Constructora 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 asumió tal figura de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 1258 de 2008, sus accionistas responderían únicamente hasta el monto de sus aportes y no son responsables por las obligaciones de cualquier otra índole que se generen dentro de la sociedad », en otras palabras, que « el patrimonio personal de los accionistas no podría estar afectado de ningún modo por las operaciones que desarrolla la… Constructora Palma S.A.S., salvo que la parte inicie el respectivo proceso de desestimación de la

patrimonio personal de los accionistas no podría estar afectado de ningún modo por las operaciones que desarrolla la… Constructora Palma S.A.S., salvo que la parte inicie el respectivo proceso de desestimación de la personalidad jurídica de conformidad con el art. 42 ibídem., tal como lo sustentó el juez de instancia». De otro lado, respecto a la cuestionada valoración probatoria, se observa que con miras a corroborar la presencia de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción propuesta, especialmente en torno a la veracidad del daño y el quantum a reconocer por los perjuicios demostrados a favor de los demandantes en el juicio recriminado, la Colegiatura acusada, en cuanto al material suasorio recaudado, anotó: En dirección a establecer la existencia de los referidos elementos…[,] con la demanda fueron aportados los siguientes documentos…:  Acta de vecindario de 18 de julio de 2013 en el que una funcionaria en representación de la Constructora Palma evidenció las condiciones del predio de propiedad de los demandantes, e hizo la siguiente anotación: “no se presenta ninguna anomalía en la vivienda, pisos, techos, paredes, enchapes ok” asimismo, se dejó sentado que se adjuntaban 68 fotografías.  Oficio de 19 de enero de 2015 dirigido a Curaduría Urbana No 1, en el cual los demandantes solicitaban visita de inspección por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2015 por la caída de tres gatos hidráulicos sobre [su] vivienda…, causando daños físicos a la propiedad y psicológicos a los habitantes.

el 16 de enero de 2015 por la caída de tres gatos hidráulicos sobre [su] vivienda…, causando daños físicos a la propiedad y psicológicos a los habitantes.  Oficio de 22 de enero de 2015, suscrito por Cielo Uribe y dirigido al comandante de la Estación de Policía, en el cual solicitaba reporte o copia de la anotación de un caso presentado el 16 de enero de 2015, lo que era necesario para efectuar la respectiva denuncia, y como consecuencia de lo anterior, se observa la siguiente anotación: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00  Oficio de 28 de enero de 2015, dirigido a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, en la que solicitaban visita de inspección por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2015 por la caída de tres gatos hidráulicos sobre la vivienda de los demandantes, causando daños físicos a la propiedad y psicológicos a los habitantes  Oficio de junio 12 de 2015, dirigido a Seguros del Estado S.A., suscrito por Cielo Uribe Sierra y James Llanos Pérez, en el cual presentaron solicitud de indemnización por daños imputables a la Constructora Palma S.A.S. por suceso ocurrido el 9 de junio de 2015, “inundación por lluvia por daños en el techo de la vivienda”.  Oficio de 1 de julio de 2015 suscrito por el representante legal de la Constructora Palma S.A.S., dirigido a Cielo Uribe y Lucy García, mediante la cual acusó recibido de la comunicación de 11 de junio en la que estas le

 Oficio de 1 de julio de 2015 suscrito por el representante legal de la Constructora Palma S.A.S., dirigido a Cielo Uribe y Lucy García, mediante la cual acusó recibido de la comunicación de 11 de junio en la que estas le exponían la inconformidad con lo acontecido por la construcción del edificio, en respuesta de ello, el representante manifestó que estaban dispuestos a reunirse para que aportaran la relación y cuantificación de los daños 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 causados.  Acta No 1 de 19 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia que se reunió Cielo Uribe Sierra, Franchesca Llanos Uribe, Lucy García Cano y el arquitecto Pedro Tobón en representación de la Constructora Palma S.A.S. En esta, la demandante reportó los daños que se había presentado a su vivienda, y rechazó la posibilidad de que se siguieran efectuando las reparaciones de estos, por cuanto manifestó que los materiales no habían sido de buena calidad dado que persistió el daño, en efecto, manifestó que no iba a aceptar más arreglos y que debían indemnizarla.  Informe realizado por la Compañía de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S. de 25 de agosto de 2015, cuya referencia: “Informe de inspección perteneciente a los daños ocasionados al inmueble de propiedad de James Luis Llanos Pérez, a consecuencia de los trabajos realizados por la Constructora Palma Cartagena S.A.S. en la construcción del Edificio Palma…” En este, se deja relacionado lo siguiente:

Llanos Pérez, a consecuencia de los trabajos realizados por la Constructora Palma Cartagena S.A.S. en la construcción del Edificio Palma…” En este, se deja relacionado lo siguiente:  Cotización No 201507210 de 14 de septiembre de 2015, expedida por la Compañía de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Civil S.A.S. en el que se hace una estimación del presupuesto de mano de obra y materiales para la reparación de daños del apto. No 2.  Informe de 17 de septiembre de 2015 suscrito por el ingeniero civil 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 Jorge Rocha Rodríguez, con referencia “afectaciones residencia Cielo UribeLucy García”, en el que reposa la siguiente información:  Certificación de 22 de febrero de 2016, expedida por el técnico electricista Omar Ferreira Polo, quien respecto a unos electrodomésticos conceptuó que estos no tenían arreglo debido a la exposición al agua por un promedio de 4 a 5 horas, que por lo tanto debían ser reemplazados dado a que presentaron corto circuito en las tarjetas ocasionando un daño irreparable.  Fotografías de la vivienda antes de la construcción y de las afectaciones sufridas. Ahora, igualmente respecto de los daños presentados a la vivienda de propiedad de los demandantes con ocasión a la construcción, deben tenerse en cuenta los interrogatorios efectuados a las partes, de lo que al respecto se extrae: - Por parte de Cielo Uribe, manifestó que se causaron “daños en los techos,

propiedad de los demandantes con ocasión a la construcción, deben tenerse en cuenta los interrogatorios efectuados a las partes, de lo que al respecto se extrae: - Por parte de Cielo Uribe, manifestó que se causaron “daños en los techos, estructurales, rajas en las paredes” y que “la vivienda se fue deteriorando poco a poco a medida que se fue construyendo el edificio porque no tenían cuidado los trabajadores, tiraban la basura, el concreto rompió el techo, y a raíz de eso se fue deteriorando con los huecos, si llovía se llenaba de agua y 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 todo se fue deteriorando a nivel que está ahora completamente destruida” - A su turno, el demandado Carlos Martínez Caballero, en calidad de representante legal del Edificio Palma, respondió a las siguientes preguntas:  “¿La referida construcción causó daños en la vivienda de los demandantes o en los bienes muebles, y en caso de ser así, en qué consistieron los mismos?”, respondió: “ Sí, sí hubo unos deterioros de los que teníamos registro que ellos nos comunicaron, hubo ciertas situaciones con la cubierta y agrietamiento en muros”.  “¿Esos daños fueron reparados?”, respondió: “algunos el propietario permitió repararlos y otros no”.  “¿Cuáles daños quedaron sin reparar?”, respondió: “la mayoría fueron alusivos a acabados, cambio de enchape y reparaciones de cielo raso, también el daño que sufrió una caperuza que tenían en la fachada”.

fueron alusivos a acabados, cambio de enchape y reparaciones de cielo raso, también el daño que sufrió una caperuza que tenían en la fachada”.  “¿Qué elementos de la residencia de los demandantes resultaron averiados con ocasión a la caída de residuos de concreto y demás elementos?”, respondió: “la mayoría de residuos de construcción reposaban en el área de la cubierta, por eso es que en el mismo se colocó una protección temporal sobre eso” - Ahora bien, en el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte demandante se indagó por lo siguiente:  “¿Antes de iniciarse la construcción del Edificio Palma, la constructora dejó constancia del estado en que se encontraba la vivienda de los demandantes?”, respondió: “la constructora en su momento hizo las actas de vecindad tal como reza en las obligaciones”  “¿En qué estado se encontraba el inmueble de la familia Llanos Uribe en el momento antes de iniciarse la construcción del edificio de acuerdo con las actas levantadas?”, respondió: “del registro fotográfico que se tomó, a nivel de acabados la construcción se veía aparentemente en buen estado”.  “¿Usted tiene conocimiento que la inspección de Policía de Bocagrande junto con la estación de Policía, en algún momento se trasladó hasta la construcción del Edificio Palma y la vivienda de los Llanos Uribe para constatar un daño que se había presentado en ese momento?”, respondió: “no, no tengo ese evento presente” Seguidamente, con apoyo en todo ello, consignó que « el daño lo

constatar un daño que se había presentado en ese momento?”, respondió: “no, no tengo ese evento presente” Seguidamente, con apoyo en todo ello, consignó que « el daño lo constituye el menoscabo sufrido por la vivienda ubicada en la avenida Piñango, calle 5ª No 10-54, piso 2, barrio Castillogrande, de propiedad de los demandados, pues de la documentación atrás relacionada, así como 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 de los interrogatorios efectuados, se obtiene la sólida inferencia de que, ciertamente, a la vivienda se causaron afectaciones principalmente derivadas de la caída de elementos provenientes de la construcción del Edificio Palma, lo que produjo daños en la cubierta que facilitaron la filtración de agua por lluvia, pues antes de que iniciaran las obras, se dejó constancia por parte de la misma constructora que la vivienda se encontraba en óptimas condiciones, además, también hay muestra suficiente que revela que de tales deterioros era conocedor el representante legal de la constructora, y que inclusive se adelantaron algunas reparaciones, que no se pudieron continuar por cuanto la propietaria del predio mostró descontento con las efectuadas». Sin embargo, después, igualmente observó que no podía desatenderse que «al expediente también fue allegado otro informe suscrito por el ingeniero civil… Rocha Rodríguez, de fecha 18 de

desatenderse que «al expediente también fue allegado otro informe suscrito por el ingeniero civil… Rocha Rodríguez, de fecha 18 de diciembre de 2015[,] dirigido a la Constructora Palma S.A.S., cuya referencia contempla: “Afectaciones de las viviendas de las señoras Cielo Uribe y Lucy García, ubicadas en Castillogrande No 10-54 piso 1 y 2”17, en el que se relaciona lo siguiente»: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 De allí dedujo que aunque de acuerdo a tal valoración profesional «los daños a la estructura de la vivienda no son atribuibles a las obras desplegadas por la Constructora Palma, sin embargo, dicho concepto fue contradictorio a lo que se registró en la inspección elaborada por el mismo ingeniero previamente, esto es 17 de septiembre de 2015, en cuyo informe dejó sentando que la vivienda presentaba fracturas por asentamiento en su base, debido a la manipulación de la nata (sic) freática durante el proceso de construcción y arrastre por asentamiento del Edificio Palma»; resultando «oportuno el testimonio rendido por… Martínez Mantilla, en calidad de ingeniero de la firma ajustadora

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 SOGERISK ANDINA S.A.S. del cual se extrae lo siguiente»: - Le fue consultado si tenía conocimiento que la construcción realizada por la Constructora Palma S.A.S. hubiera generado daños sobre la vivienda de los demandantes, frente a lo que manifestó que la firma recibió un aviso de siniestro y afectación que se infiere de afectaciones de la construcción del Edificio Palma a la vivienda de los demandantes. - Respecto a la consulta de en qué consistieron los daños, contestó que recibieron la asignación el 7 de diciembre de 2015 y la visita se hizo el 3 de febrero de 2016; manifestó que acudieron a una construcción de dos niveles, apartamento 1 al cual no ingresó, pero evidenció reparaciones en el área del garaje, y en el apartamento 2 observó que estaba deshabitado e identificó afectaciones en cielos rasos por acciones de humedad desde el ingreso, escalera, cocina, algunas habitaciones y en baños. Expresó que el sitio presentaba un olor fuerte principalmente en la parte posterior en el área de baños, olor a encerrado, humedad, hongos, que el olor era muy fuerte porque no había ventilación en la casa debido a que no estaba habitada. En el área de los baños en la parte posterior, había un fisuramiento en uno de los muros posteriores afectando la cerámica. - Respecto a la consulta de si esos daños fueron consecuencia de la construcción del edificio, manifestó que había rastros de humedades por

posteriores afectando la cerámica. - Respecto a la consulta de si esos daños fueron consecuencia de la construcción del edificio, manifestó que había rastros de humedades por ingreso de agua en algunas zonas y por eso había afectaciones en cielo raso y en algunos muros. Al respecto aclara que las filtraciones de agua se pudieron presentar en diferentes momentos, pues según se indicó, el inmueble estuvo deshabitado desde mayo o junio de 2015, y la visita se realizó en febrero de 2016, entonces la humedad pudo ser producto de afectaciones en cubierta, rebosamiento de canales por fuerte[s] lluvias, el mismo taponamiento de las mismas que pueda acelerar ese proceso; al respecto dijo que si no se tomaron las medidas correctivas, con el tiempo iba a haber mayor deterioro, por lo que quedaba como tema de discusión si esas afectaciones se presentaron por la obra o no. - Igualmente, se le consultó si tenía conocimiento de que constructora Palma S.A.S. haya reparado los daños que se causaron al inmueble de los demandantes, frente a lo que expresó que de lo que conoció, se realizaron reparaciones a las cubiertas por ciertos eventos por caídas de escombros. Por ese sendero, halló que aunque era incuestionable que «la vivienda de los demandantes sufrió afectaciones», no ocurría lo mismo en cuanto a «en qué consistieron los daños que pudo ocasionar la 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 construcción del Edificio Palma, por cuanto para el momento en que se

cuanto a «en qué consistieron los daños que pudo ocasionar la 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03253-00 construcción del Edificio Palma, por cuanto para el momento en que se efectuó la visita al predio por parte del ingeniero calculista, el menoscabo pudo haberse acrecentado por no haberse efectuado las reparaciones oportunamente, y por estar deshabitado el predio » (se destacó), por lo que debía descartarse que «por atribuciones de la ejecución de la obra del Edificio Palma, la vivienda de los demandados hubiera sufrido perjuicios a nivel estructural, pues tal circunstancia no se logró esclarecer, toda vez que de los dos informes rendidos por el ingeniero… Rocha Rodríguez, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que estos corresponden a la inspección de las dos plantas de la vivienda, y en algunos ítems no hay precisión si las conclusiones a las que llegó correspondían al apartamento del primer o del segundo nivel; y en todo caso, por ser entre sí los conceptos contradictorios en lo que tiene que ver con el origen de las posibles afectaciones estructurales, no podría predicarse como probado un daño por dicho concepto ocasionado por las obras de la Constructora Palma, porque además no hay ningún otro elemento que así lo revele». A continuación recapituló que, en todo caso, tampoco podía omitirse la clara «evidencia de que en virtud de la construcción del Edificio Palma, la residencia de los demandados sufrió afectaciones, entonces, con el

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