CSJ - STC9477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9477-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03513-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramón Leonidas Ortiz Rojas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma capital y los intervinientes en los pleitos con radicados 2018-00726 y 2018-00003.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al buen nombre, al trabajo y «a la propiedad privada», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que «desde hace más de 40 años [está] dedicado a la actividad avícola en el campo y en la ciudad, no soy profesional en ramaRad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
alguna, pero he forjado una empresa avícola de años con un consanguíneo [Javier Orlando Ortiz Rojas]» ; que «contraje nupcias con la señora Ligia Marlén Baquero
alguna, pero he forjado una empresa avícola de años con un consanguíneo [Javier Orlando Ortiz Rojas]» ; que «contraje nupcias con la señora Ligia Marlén Baquero Cubillos (…) el 14 de julio de 1990, [y] luego de una convivencia de varios años, ésta me demandó hacia el año 2016 en proceso de cesación de efectos civiles con liquidación de sociedad conyugal que correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá». Que con dicha demanda se produjo «abrupta interrupción de la actividad societaria de la sociedad de hecho del suscrito con mi consanguíneo (...), obstruyendo el ejercicio de la actividad de la sociedad civil, pues demandó la cautela de los bienes (…), so pretexto de que todo era de la sociedad conyugal, [y por ello] Javier Orlando Ortiz Rojas (…) [solicitó la] declaración de una sociedad comercial de hecho, disolución y liquidación en contra del suscrito » (rad. 2018-00003), la cual «fue declarada» por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá con «fallo del 16 de julio de 2018» el cual se halla «en firme». Que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2018-00726), solicitó «la suspensión del proceso conforme a [los] artículos 564 y 516 del C.G.P. », habida cuenta la existencia del declarativo de «sociedad comercial de hecho», empero, el juzgado de familia continuó programando la diligencia de inventarios y avalúos, la cual, tras varios aplazamientos se fijó para el «28 de febrero de 2023». Que, al insistir en la suspensión del trámite, sustentada «entre otros
diligencia de inventarios y avalúos, la cual, tras varios aplazamientos se fijó para el «28 de febrero de 2023». Que, al insistir en la suspensión del trámite, sustentada «entre otros argumentos puntuales [en] que buena parte de los bienes que se han de inventariar y que harán parte de la partición corresponden a bienes que son parte de la sociedad comercial de hecho, tramitada en el Juzgado 12 Civil del Circuito (…), el Juez 22 de Familia de Bogotá [mediante proveído del 25 de noviembre de 2022] negó la suspensión bajo el argumento [de] que era prematura». Que, programada nuevamente la presentación de inventarios, elevó sin éxito solicitud para que se declarara «pérdida de competencia» del 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
juzgado, razón por la que, en la continuación de dicha diligencia, «mi apoderado presentó conforme al artículo 505 del C.G.P., exclusiones de todas las diecinueve (19) partidas que se relacionaron por [su contraparte]». Que decretadas y practicadas las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el juzgado desestimó la exclusión de bienes, decisión que el tribunal confirmó en sede de apelación el 30 de mayo de 2023, «considerando que todo el patrimonio correspondía a la sociedad conyugal». Que los falladores de instancia «incurrieron (…) en defecto fáctico» porque, en su sentir, hubo omisión e indebida valoración de las pruebas, ya que «se trataba de dos sociedades distintas [y] contrario a lo señalado por el
porque, en su sentir, hubo omisión e indebida valoración de las pruebas, ya que «se trataba de dos sociedades distintas [y] contrario a lo señalado por el despacho si pueden coexistir », además, «no podía desconocer [que el] Juzgado 12 Civil del Circuito declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho, [ni señalar] en forma ligera que esa decisión fue producto de confabulación para defraudar a la sociedad conyugal»; también, «incurren en defecto sustantivo y procedimental por infringir los arts. 501 y 505 del C.G.P.».
3. Pretende, que se ordene «fallar nuevamente [el proceso de liquidación de sociedad conyugal] teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso [y] se disponga la exclusión de los bienes que forman parte de la sociedad de hecho». En subsidio, «invalidar [lo actuado] desde la fijación de inventarios y avalúos, disponiendo su suspensión hasta tanto no se resuelva integralmente el proceso liquidatorio de sociedad de hecho [y] decretar la suspensión de la partición en el proceso de liquidación de sociedad conyugal »; en su defecto, «declarar la pérdida de competencia del señor Juez 22 de Familia de Bogotá, por haber rebasado el término del año previsto en el artículo 121 del C.G. del P. », y resarcir los «perjuicios causados» por lo señalado en providencia del 25 de noviembre de
2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
«perjuicios causados» por lo señalado en providencia del 25 de noviembre de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
1. La sala enjuiciada remitió el link para acceder al expediente digital n° 2018-00726.
2. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso n° 2018-00003, «se profirió sentencia el 16 de julio de 2018 en la que se declaró que entre Javier Orlando Ortiz Rojas [y] Ramón Leonidas Ortiz Rojas se formó una sociedad comercial a partir del 1 de enero de 21994 hasta el 12 de enero de 2018, disuelta y en estado de liquidación; por auto del 6 de febrero de 2019 se designó liquidador y se decretó el embargo y secuestro de bienes; posteriormente se presentaron los inventarios y avalúos y por auto del 15 de diciembre de 2021 se dijo que una vez los bienes se encuentren embargados y secuestrados se señalará fecha para la audiencia de que trata el art. 530-2 del C.G.,P. ». Acotó que frente a la vulneración de derechos que alega el actor, « no se hará ningún pronunciamiento dado que la parte accionante no hace ningún reproche a esta célula judicial».
3. Javier Orlando Ortiz Rojas, quien fungió como actor en el declarativo adelantado contra el aquí convocante, aseveró que «la sociedad comercial de hecho [con su hermano Ramón] existió y fue una verdad absoluta que se
célula judicial».
3. Javier Orlando Ortiz Rojas, quien fungió como actor en el declarativo adelantado contra el aquí convocante, aseveró que «la sociedad comercial de hecho [con su hermano Ramón] existió y fue una verdad absoluta que se pretende desconocer pese a existir un fallo judicial [en tal sentido] ; [que la] señora Ligia Marlene Baquero Cubillos, no puede demostrar lo falaz de sus argumentos (…);
[que] no se puede abrir paso para que un juez de la República desconozca un fallo judicial y dé cabida al desconocimiento a los derechos de terceros », y que hay «ausencia de competencia del juez 22 de familia en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal ». Por ello, pidió «acceder a la protección de tutela [lo cual] generaría también la protección misma a mis derechos constitucionales fundamentales».
3. Ligia Marlen Baquero Cubillos, demandante en el criticado juicio de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2018-00726), pidió se «llame la atención a mi contraparte a fin [de] que no siga dilatando el proceso que
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inició en el año 2015, como evidentemente se viene presentando, dando toda clase de garantías al demandado que abusa de la bondad del juzgado y de la administración de justicia».
4. La abogada Liliana Urbina Arévalo, dijo que no actuó en el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho n° 2018-00003, porque Javier Orlando Ortiz Rojas le revocó el poder.
5. El abogado Luis Antonio Babativa Vergara, dijo que actuó
proceso de declaración de sociedad comercial de hecho n° 2018-00003, porque Javier Orlando Ortiz Rojas le revocó el poder.
5. El abogado Luis Antonio Babativa Vergara, dijo que actuó como apoderado judicial de Ramón Ortiz dentro del proceso seguido ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, «hasta el mes de diciembre de 2021, [pues] debido a diferencias que se presentaron con el cliente [se] dio por terminado el mandato (…) declarando las partes a paz y salvo por todo concepto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2018-00726, desestimó la objeción que presentó frente a los inventarios y avalúos , o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, el examen se limitará a la providencia de su superior funcional, en tanto que, «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena
natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Circunscrita la Sala al problema jurídico planteado en precedencia, de la revisión a los argumentos de tal reclamación y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, se establece que habrá de denegarse el amparo deprecado toda vez que la decisión proferida por la colegiatura acusada el 30 de mayo de 2023, obedece a un criterio razonable y por ende no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, al haberse definido en ambos grados de conocimiento la improcedencia de la suspensión del proceso liquidatorio, el juzgado prosiguió con la etapa de inventarios y avalúos desarrollándose finalmente la audiencia el 25 de noviembre de 2022, en la cual el a-quo aprobó las partidas del activo y pasivo social presentado por la actora y
el juzgado prosiguió con la etapa de inventarios y avalúos desarrollándose finalmente la audiencia el 25 de noviembre de 2022, en la cual el a-quo aprobó las partidas del activo y pasivo social presentado por la actora y decretó la partición; adicionalmente, compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación adelantara investigación por el «presunto punible de fraude procesal» en que pudieron incurrir el demandado y su hermano que concurrió como testigo. Para que el tribunal avalara la anterior determinación, precisó que esta refería a la resolución desfavorable a la objeción del demandado por «incluir en el activo social el derecho del 100% de los bienes inventariados por la ex cónyuge, quien presentó 19 partidas que integrarían el activo de la sociedad conyugal, constituidas por inmuebles y vehículos automotores», y que el disenso del demandado se basaba en que dichos bienes «hacen parte de una sociedad de hecho cuyos socios son él y su hermano, cuya existencia se acredita con sentencia judicial ejecutoriada». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
Frente a ello, dijo que acertó el juzgado al afirmar que «un ciudadano no puede tener sociedad de hecho de carácter universal porque, por esta vía termina desconociendo las reglas de la sociedad conyugal que ya existía entre las partes para la fecha declarada como de inicio de la sociedad de hecho entre los humanos ORTIZ, con la cual busca la exclusión fraudulenta de los bienes de la sociedad conyugal en contra de los derechos de la señora BAQUERO, quien no tuvo oportunidad
partes para la fecha declarada como de inicio de la sociedad de hecho entre los humanos ORTIZ, con la cual busca la exclusión fraudulenta de los bienes de la sociedad conyugal en contra de los derechos de la señora BAQUERO, quien no tuvo oportunidad de comparecer, pues no fue citada al proceso en el que se declaró la sociedad (…) », que «la sentencia le es inoponible y, además, constitutiva de violencia económica extendiendo así la violencia intrafamiliar por la que fuera condenado el señor Ramón Leonidas Ortiz Rojas». En ese sentido recordó que: «(…) tal como lo dispone el artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal, siendo necesarios dos requisitos: (i) la existencia del contrato matrimonial y, (ii) la ausencia de capitulaciones; el verdadero patrimonio de esta sociedad solo es posible conocerlo al momento de su disolución por cualquier causa, debido a que durante su vigencia, los cónyuges tienen libertad de administración y disposición sobre los bienes tanto propios, como sociales que figuren a su nombre, por lo cual, la finalidad del proceso de liquidación se enmarca en la determinación del activo y el pasivo existente al momento de perder vigencia la sociedad conyugal (CC 1821), aplicando las compensaciones que existan de los cónyuges para con la sociedad y viceversa o entre ellos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1781 a 1836 del Código Civil y la Ley 28 de 1932. Es así como el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del referido estatuto, contrario sensu, no integran el activo social, los elementos que dimanan del haber
Es así como el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del referido estatuto, contrario sensu, no integran el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte».
Seguidamente precisó: «(…) debe tenerse en cuenta que el matrimonio se celebró el 14 de julio de 1990 y se disolvió mediante la sentencia judicial proferida el 11 de septiembre de 2017.
Los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, así como los de los vehículos inventariados por la excónyuge dan cuenta que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y, aún a la fecha, siguen bajo la titularidad de los ex-consortes, obsérvese que ningún reparo se hizo respecto a su inclusión. El excónyuge funda su objeción en la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre los señores RAMÓN 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
LEONIDAS ORTIZ ROJAS y JAVIER ORLANDO ORTIZ ROJAS entre el 1° de enero de 1994 y el 12 de enero de 2018, pero este pronunciamiento judicial no tiene la idoneidad para desvirtuar la titularidad del dominio en cabeza de los excónyuges, pues, se itera, para la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal -11 de septiembre de
idoneidad para desvirtuar la titularidad del dominio en cabeza de los excónyuges, pues, se itera, para la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal -11 de septiembre de 2017los bienes que se encontraban en cabeza de los excónyuges pasaron a conformar una universalidad de bienes sociales lo cual no fue controvertido por el objetante quien tampoco acreditó la celebración de algún acto traslaticio de dominio total ni parcial sobre los bienes, por el contrario, aún conservan el derecho de propiedad, por tanto nada impide que sean objeto de liquidación y reparto». Finalmente «sobre la sociedad de hecho judicialmente declarada», dijo que tal actuación tuvo lugar «en circunstancias que, ciertamente, llaman la atención por parecer una simulación, resulta tangencial en este caso, pues, como se anotó, no se acreditó que tuviera derecho alguno sobre los bienes de la sociedad conyugal y, la eventual controversia sobre responsabilidad entre los socios civiles deberá someterse a la justicia ordinaria en la especialidad civil a través de un proceso declarativo que no es acumulable al liquidatorio en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando el acto jurídico se declaró sin el conocimiento de la señora Baquero Cubillos». Y en esas condiciones, indicó que « la necesaria conclusión es que la objeción no tenía vocación de prosperidad y, en consecuencia, la decisión de incluir en el activo de la sociedad conyugal las partidas inventariadas por la excónyuge por el 100%, será confirmada, con la consecuente condena en costas por no haber prosperado el recurso». 3.2. Los anteriores planteamientos se ajustan a derecho, porque tras
confirmada, con la consecuente condena en costas por no haber prosperado el recurso». 3.2. Los anteriores planteamientos se ajustan a derecho, porque tras un suficiente debate para zanjar la controversia que le fue planteada, frente al fundamento fáctico y con el suficiente marco normativo, ratificó lo dicho por el a-quo en el sentido de incluir en el activo de la sociedad conyugal Ortiz-Baquero, los bienes que inicialmente fueron denunciados como activos, a efectos de que hicieran parte de la masa social partible. Por tanto, las discrepancias nuevamente esbozadas por el accionante en el caso sub júdice, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría el resguardo en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque
determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00, entre otras). En similar sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias es necesario recordar que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de
comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03513-00
En punto de la censura relacionada con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta
irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00). Por tanto, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto sustantivo, procedimental o de otra índole, y en particular sobre este último cabe recordar que de la actuación criticada no se avizora «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), sino, una valoración ceñida a las reglas de la sana crítica. En suma, por cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la
capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.
4. Conclusión
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Conforme se había anticipado, se desestimará el auxilio, toda vez que la determinación que profirió el ad quem dentro del litigio criticado, no constituye defecto específico alguno, por tanto, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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