CSJ - STC948-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC948-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Roa Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de Alberto Alfonso, Frank Edinson, Charli, Giovanni Alexander, Yolimar, Belkis Rosio y Mauricio Roa Rincón, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite en el que se dispuso citar al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas y a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2015-00205-01.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invoc ó la vulneración de l derecho fundamental a la restitución deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00
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tierras, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022 amparó el derecho a la restitución de tierras a favor de los herederos de Alfonso Roa Yañez, representado por ella y siete hermanos
mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022 amparó el derecho a la restitución de tierras a favor de los herederos de Alfonso Roa Yañez, representado por ella y siete hermanos más, reconociéndoles la «restitución por equivalencia » de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
Indicó que, una vez iniciado el trámite establecido por el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, para conceder la compensación por equivalencia, se tuvo como base para ésta el avalúo comercial « del predio imposible de restituir», realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual ascendía a $227’647.176, suma con la que estuvieron de acuerdo.
Explicó que partiendo del valor indicado y, teniendo en cuenta que el Grupo Fondo de la URT no contaba con predios disponibles para la compensación, postularon para el mes de agosto de 2023, el inmueble denominado «Parcelación La Pedragoza Lote N°15 », identificado con el folio de matrícula n° 276-11925, ubicado en el municipio de Salazar en el departamento de Norte de Santander, que tenía un valor de $45’000.000.
Afirmó que aportaron los documentos necesarios para efectuar el estudio de títulos y obtuvieron viabilidad condicionada por un gravamen hipotecario, el cual se cancelóRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 3
en el mismo mes y año , por lo que se tuvo vía libre para la compra del bien.
Sostuvo que el Grupo Fondo de la URT, dio por agotado
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en el mismo mes y año , por lo que se tuvo vía libre para la compra del bien.
Sostuvo que el Grupo Fondo de la URT, dio por agotado el procedimiento de compensación y mediante resolución GFCO-00092 de 2024 y ordenó la compra del inmueble descrito en párrafos precedentes, por valor de $45 ’000.000 y, adicionalmente, el pago del excedente por la suma de $182’647.176 a su favor.
Agregó que, pese a lo anterior, no se ha dado cumplimiento a la totalidad de lo dispuesto en el acto administrativo, porque solo se concretó la compra del predio, pero no se les ha pagado el saldo restante.
Señaló que el Grupo Fondo, ha puesto en conocimiento del Tribunal Superior accionado la situación «solicitando autorización para el pago», no obstante, esa Corporación ha sido renuente «no estando de acuerdo con el pago del dinero a nuestro favor argumentando que el proceder del Grupo Fondo debe ser conforme a lo ordenado en la sentencia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , «autorice el pago del excedente de la compensación en dinero a favor nuestro (Para construcción de la vivienda en el predio rural que ya se obtuvo y es un terreno de 1.000 metros grande que abarca las necesidades para los ochos herederos y que todos tienen su hogar conformado)».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00
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Así mismo, pidió dispon er que el Tribunal Superior ordene al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de
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Así mismo, pidió dispon er que el Tribunal Superior ordene al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, realice la indexación del avalúo del predio origen y pague el dinero conforme al valor indexado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , a través de Magistrado ponente, informó que efectivamente mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022 se ordenó la «restitución por equivalencia» en favor de los herederos de Alfonso Roa Yáñez, aquí accionantes.
Indicó que luego de analizar la situación en particular y de sopesar los factores pertinentes, entre ellos, que el predio presentaba «riesgo no mitigable por amenaza de alta inundación » y que era muy grave la situación de orden público en el municipio de Tibú, en el fallo se llegó a la conclusión que la medida de reparación procedente para el caso, era la «restitución por equivalencia», que conforme se advierte del propio texto legal, consiste en «(...) la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente».
Señaló que en ese orden, debería compensarse los solicitantes con la entrega de un predio que tuvier a «avalúoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 5
equivalente» atendiendo el valor «actual» del terreno , lo que
solicitantes con la entrega de un predio que tuvier a «avalúoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 5
equivalente» atendiendo el valor «actual» del terreno , lo que suponía actualizar el monto previamente establecido en el dictamen que era del año 2015, teniendo en cuenta además de la antigüedad de esa experticia, que los avalúos del IGAC tienen vigencia de un año, por lo que requirió en repetidas oportunidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que la orden se cumpliera con un predio equivalente el avalúo actual, sin embargo, esto no se llevó a cabo por la entidad.
Más adelante agregó,
(...) Lo que sí ocurrió fue que, de manera asombrosa, la misma entidad allegó copia de la Resolución N° GF-CO-00092 de 30 de abril de 2024, en la que inesperadamente dispuso “(...) la compra del predio denominado ‘Lote parcelación La Pedregoza Lote No. 15’ del municipio de Salazar, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 276-11925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salazar, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/TE. ($45.000.000), a favor de los herederos de AL FONSO ROA YÁÑEZ (...)” amén de señalar que el “(...) saldo producto del pago del predio seleccionado por los beneficiarios correspondiente a la
suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/TE
del predio seleccionado por los beneficiarios correspondiente a la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/TE ($182.647.176), se cancelará dividida en partes iguales a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ (...)”.
Obviamente que en condiciones como esas no se estaba dando cumplimiento a la precisa orden judicial dada en la sentencia, que se itera, imponía la entrega de un predio con “avalúo equivalente”.
De allí que, en efecto, se han venido negando todos y cada uno de los pedimentos que han hecho los solicitantes y aquí accionantes destinados a que se “autorice” semejante manera de cumplir; negaciones que han tenido por principal soporte los fundamentos legales antes expuestos.
De suerte que el comentario de que esas negativas de Tribunal, según afirman los solicitantes, son las que supuestamente les están vulnerando sus derechos, sería planteamiento fácilmente replicable y rebatible diciendo que se obró con apoyo en lo que dice claramente la Ley y porque la decisión sobre cuál es la mejorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 6
medida de reparación y la manera de hacerla efectiva, no depende propiamente de la “opinión” de ellos mismos ni en tanto les parezca a estos mucho mejor o más práctica o eficaz esa insólita solución por la que optó motu proprio la Unidad de Tierras. Téngase en cuenta que del hecho de que en estos casos deba tenerse muy en consideración la participación y voluntariedad de las víctimas en las medidas que les favorecen
insólita solución por la que optó motu proprio la Unidad de Tierras. Téngase en cuenta que del hecho de que en estos casos deba tenerse muy en consideración la participación y voluntariedad de las víctimas en las medidas que les favorecen a ellas mismas2, no se concluye ni puede seguirse que se “tenga que” hacer y ordenar lo que ellas “quieran”. Lo primero es lo que ordena la Ley; lo otro no».
Finalmente insistió en que, pese a que los solicitantes tengan el pleno conocimiento que esa Corporación ha sido renuente al aceptar el modo de compensación de la Unidad de Restitución de Tierras, lo verdaderamente relevante es que eso no fue lo que se ordenó en el fallo y no se puede entender por cumplido «de la peculiar forma » en que propuso -y dispuso por propia cuenta - la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , ni siquiera porque los accionantes la acepten, consientan o consideren que es la más beneficiosa para ellos
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de informar los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso objeto de queja, manifestó que desde el 28 de junio de 2016 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Especializada accionada, la que profirió sentencia y por ende es a la que le compete tomar postura frente a la solicitud realizada por la parte accionante, no teniendo entonces ninguna injerencia en los hechos narrados ni en lo que se llegue a resolverse al respecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00
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realizada por la parte accionante, no teniendo entonces ninguna injerencia en los hechos narrados ni en lo que se llegue a resolverse al respecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 7
3. La directora jurídica de restitución de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – informó que:
«El despacho judicial accionado en Sentencia de 20 de septiembre de 2022, reconoció a favor de los accionantes una compensación por equivalencia, de conformidad con dicha decisión, el Grupo Fondo de la Unidad, el 03 de octubre de 2022, se reunió con la señora Ana Mercedes Roa Rincón, quien actuó en nombre propio y representación de sus hermanos para presentarle el procedimiento de compensación, explicarle el marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento.
En esa oportunidad, la accionante de forma expresa y voluntaria manifestó estar interesada en un predio ubicado en el municipio de Salazar - Norte de Santander, jurisdicción en la cual se realizó la consulta predial en la base de datos FRISCO y Fondo de la Unidad, la cual no arrojó bienes disponibles para su presentación y entrega, resultado que fue puesto en conocimiento del despacho judicial accionado, el 09 de noviembre de 2022.
En tal sentido, el 28 de noviembre de 2022, la accionante le informó al Grupo Fondo que, junto a sus hermanos se encontraban interesados en el predio ubicado en la Calle 9 N.° 1 - 60, Avenida 1 y 2, del Barrio Los Motilones, del municipio de San José de Cú cuta - Norte de Santander;
el predio ubicado en la Calle 9 N.° 1 - 60, Avenida 1 y 2, del Barrio Los Motilones, del municipio de San José de Cú cuta - Norte de Santander; respecto del cual, remitió los documentos requeridos para su estudio y validación, quedando pendiente la copia del pago del impuesto predial, el certificado catastral y los certificados ambientales de uso del suelo y de riesgos.
En ese orden, mediante correo electrónico, de 29 de noviembre del 2022, el Grupo Fondo le solicitó al área catastral de la Unidad la consecución del certificado catastral municipal del predio seleccionado para la compra por los beneficiarios, el cual, fue allegado, el 30 de noviembre de 2024; así mismo, el 30 de enero de 2023, la señora Ana Mercedes Roa Rincón remitió el certificado de riesgos de dicho bien inmueble
Es así como, una vez consolidada la información requerida, el 09 de abril de 2023, se procedió a realizar el estudio de títulos del predio ubicado en la Calle 9 N.° 1 - 60, Avenida 1 y 2, del Barrio Los Motilones, del municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander, que resultó condicionalmente viable para su adquisición, determinando algunas recomendaciones.
Al respecto, el 19 de mayo de 2023, la señora Ana Mercedes Roa Rincón manifestó que el propietario del predio optativo de compra había fallecido, por lo que se comprometió a informar a los hijos del causante acerca del trámite que se venía adelantando, así como de las subsanaciones que se debían efectuar sobre dicho bien inmueble.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 8
acerca del trámite que se venía adelantando, así como de las subsanaciones que se debían efectuar sobre dicho bien inmueble.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 8
El 06 de junio del 2023, la accionante informó que, los hijos del propietario del predio seleccionado para la compra habían desistido de la venta del referido inmueble; así mismo, el 20 junio de 2023, la beneficiaria manifestó que el valor que les fue reco nocido para la compensación era muy bajo, por lo que solicitaron que dicho monto se incrementara, situación que fue puesta en conocimiento de despacho accionado mediante oficio URT-DTNC-02919.
Mediante Auto de 27 de julio de 2023, el despacho judicial accionado negó lo solicitado por la beneficiaria e hizo alusión al sentido de la orden así, “la entrega y titulación de un fundo “(...) similar o de mejores características al que fue objeto del proceso”, por lo cual, el Grupo Fondo de la Unidad gestionó la consolidación de la información técnica del predio objeto de restitución, a efectos de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, elaborara y/o actualizara el avalúo del predio.
Al respecto es preciso manifestar que, el avalúo comercial del inmueble no fue actualizado por el IGAC debido a la ausencia de convenio dispuesto para tal fin entre dicha entidad y esta Unidad. Circunstancia que al no ser imputable a los accionantes no imp idieron que se adelantará el trámite de cumplimiento de la orden de compensación a favor de la parte accionante.
En agosto de 2023, el Grupo Fondo consolidó la información técnica
que al no ser imputable a los accionantes no imp idieron que se adelantará el trámite de cumplimiento de la orden de compensación a favor de la parte accionante.
En agosto de 2023, el Grupo Fondo consolidó la información técnica requerida para la solicitud de práctica del avalúo comercial del predio objeto de restitución; ahora bien, en cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia de dio continuidad al proceso de compensación por lo cual, el 26 de septiembre de 2024, la accionante informó que, había seleccionado para compra el predio denominado “Lote Parcelación – La Pedregoza Lote N.° 15” ubicado ene el municipio de Salazar – Norte de Santander respecto d el cual llegó a un acuerdo de compra por $45.000.000.
El 03 de noviembre de 2023, el Grupo Fondo hizo el respectivo estudio de títulos del predio seleccionado por los beneficiarios de la orden, el cual arrojó que el mueble era condicionalmente viable para adquisición debido a que el predio contaba con un grav amen hipotecario. El cual fue cancelado mediante Escritura Pública Número 132 de 10 de noviembre de 2023, actuación que quedo registrada en la anotación número 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N.° 276-1147.
Teniendo en cuenta la viabilidad de compra del predio presentado por los beneficiarios, se agotó el procedimiento de compensación para dar cumplimiento a la orden de compra del predio denominado “Lote Parcelación – La Pedregoza Lote N.° 15” por el precio a cordado con el propietario de dicho bien, esto es $45.000.000.
Teniendo en cuenta que, dicho valor es inferior al fijado por el despacho
Parcelación – La Pedregoza Lote N.° 15” por el precio a cordado con el propietario de dicho bien, esto es $45.000.000.
Teniendo en cuenta que, dicho valor es inferior al fijado por el despacho judicial accionado, el 01 de febrero de 2024, los accionantes manifestaron su voluntad de que el valor pendiente les fuera cancelado en dineroRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 9
Conforme a lo anterior, el Grupo Fondo de la Unidad profirió la Resolución Número GF-CO-00092 de 30 de abril de 20243, por la cual, dispuso:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO – COMPRA DEL PREDIO: Ordenar a la Fiducia constituida para tal efecto que una vez le sea comunicada la presente resolución, realice los trámites pertinentes para efectuar la compra del predio (…) (…)
Parágrafo 3: La disponibilidad del saldo producto del pago del predio seleccionado por los beneficiarios (…) se cancelará dividida en partes iguales a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ (…)”.
Con posterioridad a la expedición de la precitada resolución, se procedió con el trámite administrativo de instrucción a la fiducia constituida para tal fin, con el propósito de que adelantara las actuaciones tendientes a la celebración del negocio jurídic o de compraventa a favor de los beneficiarios, así como lo atinente al pago del saldo a favor ordenado en el referido acto.
Al respecto es preciso informar que, el cumplimiento de la disposición judicial de dio en el marco de la voluntariedad de los beneficiarios. Actuaciones que fueron informadas al despacho judicial accionado
el referido acto.
Al respecto es preciso informar que, el cumplimiento de la disposición judicial de dio en el marco de la voluntariedad de los beneficiarios. Actuaciones que fueron informadas al despacho judicial accionado teniendo en cuenta que, se estaba adelantando trám ite incidental en contra del Director General de esta entidad por presunto incumplimiento de la orden.
Al respecto, la parte accionada se mostro inconforme con lo decidido por esta entidad disponiendo en Auto de 05 de julio de 2024, lo siguiente:
“(…) PRIMERO. SANCIONAR con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, RANGEL GIOVANI YULE ZAPE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.486.190 de Santander de Quilichao, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso (…)”.
Decisión que fue confirmada, el 30 de agosto de 2024, por el despacho judicial accionado, en tal ya que considera que el Grupo Fondo de la Unidad no dio cumplimiento a la orden de conformidad con lo dispuesto en la providencia judicial, desconociendo con e llo, la voluntad de los accionantes y lo dispuesto en el Manual Operativo del Fondo de la Unidad.
Por otra parte es preciso manifestarle a su despacho que, en virtud a lo dispuesto en la Resolución Número GF-CO-00092 de 30 de abril de 2024, la Fiducia constituida para tal fin, adelantó la compraventa del predio
Por otra parte es preciso manifestarle a su despacho que, en virtud a lo dispuesto en la Resolución Número GF-CO-00092 de 30 de abril de 2024, la Fiducia constituida para tal fin, adelantó la compraventa del predio denominado “Lote Parcelación – La Pedregoza Lote N.° 15” a favor de los beneficiarios de la orden, como puede evidenciarse en la anotación número 2, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 276-11925.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 10
Ahora bien, el pago de la diferencia del valor del inmueble reconocido a favor de los beneficiarios de la orden no ha sido cancelado debido a que, con la imposición de la sanción por desacato relacionada en líneas anteriores se le solicitó al despacho judicial accionado que autorice dicho pago teniendo en cuenta las particularidades del caso sin que a la fecha el accionado avale lo solicitad»
Por lo expuesto, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, tendientes a que la corporación accionada autorice proceder con el pago de la compensación de los accionantes, toda vez que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional da prevalencia a la restitución como medida de reparación a las víctimas, ya que se debe en principio restituir jurídica y materialmente el predio que fue abandonado o despajado, y subsidiariamente res tituir en equivalencia o compensar económicamente, siempre y cuando la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
4. La procuradora 19 Judicial II para la Restitución de
equivalencia o compensar económicamente, siempre y cuando la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
4. La procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta, luego de referirse a las actuaciones surtidas por las encartadas, indicó que la Resolución GF-CO00092 del 2024 del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, se encuentra ejecutoriada y en ese sentido debe estarse a lo resuelto, o de lo contrario debe el Fondo decretar la revocatoria de su propio acto.
5. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la
judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 12
Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución1.
2. De la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
La jurisprudencia ha sido clara en determinar que, (...) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se
2. De la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
La jurisprudencia ha sido clara en determinar que, (...) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-204/18, citada entre otras en,
CSJ. STC4307 -2020, STC16410-2022, STC3965 -2023,
STC2172-2023, STC2463-2024 y, STC13907-2024).
Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación CC, SU -061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales , la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y
justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 13
además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas , en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden». (Negrillas fuera de texto).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ana Mercedes Roa Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de Alberto Alfonso, Frank Edinson, Charli, Giovanni Alexander, Yolimar, Belkis Rosio y Mauricio Roa Rincón cuestiona la negativa de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, de aprobar la forma en la cual, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras realizó la compensación ordenada en sentencia de 20 de septiembre de 2022, específicamente ,
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, de aprobar la forma en la cual, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras realizó la compensación ordenada en sentencia de 20 de septiembre de 2022, específicamente , se queja de la renuencia de esa Corporación de autorizar el pago del excedente, una vez se realice la indexación del avalúo del predio objeto del proceso de restitución.
4. El derecho a la restitución de tierras
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00351-00 14
material de las tierras despoj adas o abandonadas forzadamente.
Es así como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión puesto que son la parte más débil,
correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión puesto que son la parte más débil, tales como , la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78) (CJS. STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras).
De igual modo, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra trámites de esa naturaleza, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, ent
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