CSJ - STC948-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC948-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC948-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Condominio Limonar Alto PH contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se vinculó a l as partes e intervinientes en el proceso de radica ción 202500165.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como el principio de sana crítica, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. De las pruebas allegadas con el escrito de tutela se resalta lo que viene. Con fundamento en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, elRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 2 recurrente solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) -el 17 de julio de 2023 - dentro del proceso declarativo verbal sumario (rad. 2022 -00272-00) promovido por el Conjunto Cerrado Urbanización Limonar contra el Condominio Limonar Alto; mediante la cual se resolvió (i) declarar no proba das las excepciones propuestas y, se (ii)
por el Conjunto Cerrado Urbanización Limonar contra el Condominio Limonar Alto; mediante la cual se resolvió (i) declarar no proba das las excepciones propuestas y, se (ii) dispuso que el Condominio demandado debía pagar el «37.6% de los costos de portería y vigilancia estableci dos en las Escrituras Públicas Nos. 1142 de 1991 y 2576 de 1995; condenó al pago de $22.660.800 adeudadas por los años 2021 y 2022, con sus respectivos intereses moratorios; le ordenó el pago futuro periódico del mismo porcentaje, y le impuso el pago de las costas procesales».
2.1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con auto del 10 de julio de 2025 admitió el recurso y ordenó correr traslado al Conjunto Limonar. Una vez notificada la demanda, la convocada solicitó la desestimación de lo pretendido. El 24 de julio de 2025 , abrió el proceso a pruebas, decretó las documentales solicitadas y dispuso que ejecutoriado dicho proveído, se emitiría sentencia anticipada, al no haber pruebas por practicar.
2.2. Surtido el trámite pertinente, la Colegiatura conminada emitió sentencia anticipada el -23 de septiembre de 2025 - que declaró infundado el recurso propuesto y dispuso la correspondiente condena en costas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 3 2.3. El promotor del reguardo en lo esencial censura que, la magis tratura cuestionada, incurrió «en vía de hecho
3 2.3. El promotor del reguardo en lo esencial censura que, la magis tratura cuestionada, incurrió «en vía de hecho judicial» en la modalidad de defecto material o sustantivo y fáctico. Ello pues, «casó el error del Juez Civil Municipal, instancia que no ponderó conforme a derecho la falsa nevasca, endeble y confusa premisa, que le presentó el demandante Conjunto Limonar, pretendiendo hacer decir más de lo que dice puntualmente el Art. 5 de la escritura pública 2.576 del 24 de julio de 1995… que autoriza el servicio de portería servicio que ha perdurado por más de 30 años, entre el CONJUNTO LIMONAR (predio sirviente) al condominio LIMONAR ALTO (predio dominante), muy a pesar que dicho instrumento titule: REGLAMENTO DE USO DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO Y SERVICIO DE PORTERÍA, más no de vigilancia; el conjunto LIMONAR mal interpre ta dicho texto dando lugar al yerro interpretativo (ambigüedad), que dio inicio al proceso declarativo fallado por el mencionado despacho que hoy convalida el censurado Tribunal». Aduce que, «ambos despachos se separaron del análisis objetivo del ciclo probatorio aportado al plenario primigenio cuando el demandado allegó pruebas testimoniales y documentales que desmentían las pretensiones del demandante».
Refiere igualmente, que «[l]uego de proferir el fallo... encontró 2 pólizas de seguro que fueron entregadas por la empresa de vigilancia COOPSERCIVICOS…que garantizan el cumplimiento del
CONTRATO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA INTERNA con la
encontró 2 pólizas de seguro que fueron entregadas por la empresa de vigilancia COOPSERCIVICOS…que garantizan el cumplimiento del CONTRATO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA INTERNA con la urbanización el LIMONAR, aquellas q ue hacen parte integral del contrato de vigilancia suscrito entre el Conjunto Limonar y la Empresa de vigilancia referida». Lo cual demostraba «el servicio de vigilancia lo presta COOPSERCIVICOS es al conjunto LIMONAR, y NO a la urb anización LIMONAR ALTO». De manera que «el Juez Colegiado reprochado, al emitir el fallo desafortunado… desestima la verdad sustantiva de los hechos y de las explicaciones fáctico-legales probatorias suscitadas en el mencionado recurso, y yerra al malRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 4 interpretar la literalidad consignada en la cláusula primera del contrato de vigilancia No. 0845 entre COOPSERCIVICOS y el conjunto LIMONAR… no valoró en debida forma la relevancia y obligatoriedad de las pólizas de seguros aludidas que hacen parte obligat oria del contrato de vigilancia». Arguye igualmente que, «dentro de la ritualidad el H. Tribunal… al emitir el citado fallo» omitió «haber escuchado los alegatos de conclusión que establece el art. 358 …epígrafe 7, decisión que enarbola …un choque dentro d el tráfico jurídico de la norma general frente a la norma especial»; por lo que «resulta más que evidente la violación al debido proceso».
3. Depreca (i) se «inaplique el art. 278 núm. 2 del CGP…habida
jurídico de la norma general frente a la norma especial»; por lo que «resulta más que evidente la violación al debido proceso».
3. Depreca (i) se «inaplique el art. 278 núm. 2 del CGP…habida cuenta que esta regla jurídica procesal de carácter general se antepone a la norma especial art. 358 epígrafe 7 ibídem». Y, (ii) «REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal…al haber declarado infundado el Recurso Extraordinario de Revisión, y en su lugar emítase la decisión que en derecho corresponda».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Civil Municipal vinculado rindió informe.
III. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que, examinada la demanda de tutela, el actor cuestiona: (i) que el Tribunal accionado mediante auto del 24 de julio de 2025 abriera a pruebas el proceso decretando las documentales solicitadas, disponiendo que ejecutoriado dicho proveído, se emitiera sentencia anticipada, sin correr el traslado para alegar de conclusión. Y,
(ii) que se hubiese declarado infundado el recursoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 5 extraordinario de revisión, desconociendo las pruebas encontradas posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia. Concretamente una póliza de seguros vigente que debía valorarse como elemento intrínseco del contrato de prestación de servicios de vigilancia adosado al proceso.
2. En cuanto al primero de esos reproches, la Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el
debía valorarse como elemento intrínseco del contrato de prestación de servicios de vigilancia adosado al proceso.
2. En cuanto al primero de esos reproches, la Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el promotor omitió esgrimir la referida inconformidad, a través de la solicitud de adición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso-; o, incluso alegar la anulación en amparo de la causal contemplada en el numeral 6° de la regla 133 de la misma codificación, frente al proveído de 24 de julio de 2025 –que abrió a pruebas el proceso decretando las documentales solicitadas y dispuso que, ejecutoriado dicho acto, emitiría sentencia anticipada.
Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
3. Respecto a la otra de las inconformidades del impugnante, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 23 de septiembre pasado-, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Condominio Limonar Alto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Civil Municipal de losRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00
6 Patios, dentro del proceso declarativo verbal sumario promovido por el Conjunto Limonar en su contra, tras referir
6 Patios, dentro del proceso declarativo verbal sumario promovido por el Conjunto Limonar en su contra, tras referir que conforme el inciso segundo del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil, le era «pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo» a fin de desatar «la súplica extraordinaria», y establecer que la finalidad del recurso de revisión consiste en «verificar, con el rigor que es debido, si se configura el motivo de invalidación que fue invocado por la parte demandante», realizó el examen y valoración de las causales invocadas por el recurrente.
3.1. Sobre este aspecto, precisó que, frente a la causal 1° del artículo 355 del CGP «fundamentan el reclamo de la presente acción …en que, dentro del proceso, la parte demandante omitió aportar la póliza de seguros vinculada al contrato de prestación de servicios de vigilancia, razón por la cual dicho documento no fue objeto de consideración ni valoración por el juez de primera instancia al proferir la decisión». Ello pues, «a juicio del recurrente, la póliza constituye un elemento intrínseco e inseparable del contrato de prestación de servicios de vigilancia, en tanto refleja las garantías contractuales destinadas a asegurar su cumplimiento. Por tal motivo…dicho documento se erige como un medio de prueba nuevo… según plantea, la incorporación de la referida póliza habría permitido demostrar con mayor precisión la existencia de garantías contractuales que, en su criterio, resultaban determinantes para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de la Litis y, en consecuencia, para orientar al juez de primera instancia hacia una decisión distinta a la finalmente adoptada».
En desarrollo de los requisitos de procedencia de la
determinantes para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de la Litis y, en consecuencia, para orientar al juez de primera instancia hacia una decisión distinta a la finalmente adoptada».
En desarrollo de los requisitos de procedencia de la causal referida, la Sala encartada, expuso que, pese a que en el proceso declarativo se allegó fue el «Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada Interna No. 0845, suscrito elRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 7 30 de noviembre de 2019 entre Coopsercivicos y el Conjunto Cerrado Limonar, en el cual…en su cláusula vigésima [estipula] la obligación de constituir una póliza de seguros como garantía de cumplimiento [y] aun cuando la póliza No. 3576335-5, expedida el 1 de marzo de 2023, no fue allegada con la demanda, resulta palmario…que la obligación de constituirla ya era plenamente conocida desde el inicio del proceso, en la medida en que el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada Interna No. 0845, suscrito el 30 de noviembre de 2019 y aportado con la demanda, preveía expresamente en su cláusula vigésima la exigencia de dicha garantía». En ese orden, desestimó la tesis del recurrente, en cuanto a que no se trató «de un documento nuevo o desconocido, pues su constitución era una obligación contractual clara y prevista en el instrumento que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda». Menos aún, «la omisión de allegar
documento nuevo o desconocido, pues su constitución era una obligación contractual clara y prevista en el instrumento que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda». Menos aún, «la omisión de allegar la póliza en el trámite inicial …puede atribuirse a fuerza mayor, caso fortuito o maniobra atribuible a la parte contraria».
3.2. En cuanto al otro de los motivos de invalidación invocado, esto es la causal sexta de la regla 355 de la referida codificación-, resaltó que, conforme nutrida jurisprudencia de esta Sala «para la configuración de esta causal urge, que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes del proceso”», postulado que «exige la acreditación de ciertos presupuestos axiológicos, los cuales debían ser demostrados por quien la invoca. Sin embargo, en el caso concreto ninguno de ellos fue acreditado, pues ni siquiera se argumentó, y mucho menos se probó, aunque fuera de manera sumaria, la existencia de una “colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte en el proceso cuestionado…lo único que expuso el recurrente en su escrito fue que, dentro del proceso declarativo inicial, el Conjunto Limonar habría incurrido en maniobras fraudulentas al ocultar deliberadamente la póliza de cumplimiento vinculada al contrato de vigilancia celebrado conRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 8 Coopsercivicos, documento que según afirmó demostraba que el servicio de vigilancia únicamente se prestaba al Conjunto Limonar y no al
8 Coopsercivicos, documento que según afirmó demostraba que el servicio de vigilancia únicamente se prestaba al Conjunto Limonar y no al Condominio Limonar Alto».
Por tanto, como «la existencia de la póliza no era un hecho desconocido dentro del proceso, pues se encontraba expresamente referida en el documento contractual que reposaba en el expediente…[d]e ahí que no se advierta como podría configurarse una maniobra fraudulenta o una colusión procesal en cabeza de la parte aquí demandada, máxime cuando no se ha probado que la omisión alegada hubiese ocasionado un perjuicio concreto a la recurrente… lo que se observa no es otra cosa que una falencia probatoria atribuible al propio recurrente, quien pese a tener la carga de solicitar documentos que consideraba determinantes, dejó de hacerlo en las etapas procesales oportunas».
4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable1. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó la improcedencia de las causales de invalidación invocadas por el recurrente, en tanto que (i) tenía pleno conocimiento de la existencia de la póliza, en la medida en que la misma se encontraba prevista en el contrato de prestación de servicios de vigilancia aportado con la demanda inicial. Y, (ii) no probó que la omisión alegada le generara un perjuicio con entidad suficiente de quebrar la sentencia rebatida. Máxime que, lo
de vigilancia aportado con la demanda inicial. Y, (ii) no probó que la omisión alegada le generara un perjuicio con entidad suficiente de quebrar la sentencia rebatida. Máxime que, lo
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 9 alegado constituye más una falla probatoria del propio recurrente, quien pudiendo solicitar los documentos referidos dejó de hacerlo en la oportunidad estatuida para ello.
4.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la
modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06331-00 10 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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