CSJ - STC9480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9480-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00138-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación que Javier Elías Arias Idárraga formuló contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y a los partícipes en el consecutivo n° 2018-00553-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara al estrado convocado que «vincule al propietario del inmueble», «que acepte [su] desistimiento a voluntad de la acción», «que digitalice la totalidad de la acción popular y la remita ante elRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00138-01 2 consejo seccional de la judicatura», y que se conmine al «procurador delegado en acción popular a fin [de que] sea éste quien continúe con el trámite de la acción [objeto del resguardo]». En sustento afirmó que en la «acción popular» que le promovió al Banco BBV, en la que solicitó la «construcción de
quien continúe con el trámite de la acción [objeto del resguardo]». En sustento afirmó que en la «acción popular» que le promovió al Banco BBV, en la que solicitó la «construcción de un baño público apto para ser empleado por ciudadanos en silla de ruedas », faltó vincular «al propietario del inmueble donde se encuentra ubicado el banco, pues de prosperar la acción, seria este quien daría autorización para modificar el [bien]». Sostuvo que tal omisión se desconoció la calidad de litisconsorte necesario del titular de dominio del predio, por lo que se torna necesario citarlo en procura de garantizar el debido proceso y evitar futuras nulidades. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió digitalizado el paginario objeto de queja. 3.- El a quo denegó el auxilio por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues «no se acreditó que antes de acudir a este medio, se hubiera elevado alguna petición» en procura de obtener lo que se pretende por esta vía.
4.- El actor r ebatió el anterior pronunciamiento, sin incluir reparos adicionales.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00138-01 3 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto refutado, por incumplimiento del presupuesto de «subsidiariedad». Conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el amparo no tiene vocación de prosperidad cuando el impulsor ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta
amparo no tiene vocación de prosperidad cuando el impulsor ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de una providencia judicial pueda exponer las razones de su inconformidad. 2.- De la revisión del plenario se avizora que Javier Elías no expuso ante el juzgado censurado los anhelos que promulga a través de este instrumento, como quiera que no radicó memorial o petición en tal sentido en la «acción popular» objeto de estudio, siendo, en principio, el «proceso» el escenario diseñado por el ordenamiento jurídico para ventilar las aspiraciones que busca sean reconocidas directamente en esta senda. En ese orden, como no se halla satisfecha la exigencia aludida, tal como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigenciaRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00138-01 4 de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite », ya que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda
residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC37612018, STC8962-2019 reiterada en STC5952-2020). 3.- Ahora, no hay motivos para que por este camino se revise el fondo de la súplica, si en cuenta se tiene que el peticionario no alegó ni probó sumariamente encontrarse ante un perjuicio irremediable. 4.- Como corolario de lo anterior, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00138-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala