CSJ - STC9481-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9481-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9481-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que María Nayibel Calderón Gómez le instauró a l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito -Huila. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por intermedio de apoderado, suplicó el amparo de sus derechos «a la defensa, acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital y patrimonio» para que se ordene al estrado encartado declarar la nulidad a partir del fallo dictado en el juicio de liquidación de sociedad conyugal.Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 Como respaldo de sus aspiraciones expuso que luego de decretarse el divorcio, Álvaro Chávez Arcos, su ex esposo, promovió el aludido trámite, en el que «insistió en que se decretaran unos testimonios y el señor Juez no accedió a los mismos» y señaló como fecha para celebrar la diligencia de inventarios y avalúos el 18 de octubre de 2019. Sostuvo que en dicha audiencia se excluyeron los pasivos y se dejó solo un activo relacionado por el demandante, por lo que presentó objeción, que fue aceptada y ante la cual se
inventarios y avalúos el 18 de octubre de 2019. Sostuvo que en dicha audiencia se excluyeron los pasivos y se dejó solo un activo relacionado por el demandante, por lo que presentó objeción, que fue aceptada y ante la cual se suspendió la vista pública para continuarla el 1º de noviembre siguiente, «previa presentación de algunas pruebas documentales», pero «como se llegó el día y no se pudo conseguir los documentos (…)», solicitó su aplazamiento hasta que le hicieran entrega de esas probanzas, pedimento denegado porque a juicio del fallador no se aportó prueba sumaria de esa reclamación. Afirmó que, tras continuarse la actuación, el 19 de noviembre pidió «[r]etrotraer el proceso hasta donde se [d]ecretaron los pruebas para tratar de aportar los documentos que habían llegado tarde (…)», igualmente desestimada (22 nov. 2019). Indicó que, ante las irregularidades ocurridas, el 2 de diciembre pasado incoó la nulidad de los pronunciamientos de 1º y 22 de noviembre, rechazada el 22 de enero de 2020, por lo que propuso reposición y en subsidió apelación. El primero se tuvo como extemporáneo, lo que llevó a la no concesión del segundo (3 feb. 2020). 2Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 Acusó tal proceder de irregular, pues sus inconformidades no fueron tenidas en cuenta, pese a haberlas
segundo (3 feb. 2020). 2Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 Acusó tal proceder de irregular, pues sus inconformidades no fueron tenidas en cuenta, pese a haberlas alegado oportunamente, lo que generó su desamparo en la actuación, máxime cuando «había unos bienes que el señor demandado quiso esconder y unos dineros que también brillaban por su ausencia (…)». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito defendió la legalidad de lo rituado. En igual sentido, se pronunció Álvaro Chávez Arcos. 3.- El a quo negó el resguardo al concluir que la gestora «no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que a su alcance tenía en contra de las decisiones que en su concepto son trasgresoras de sus derechos fundamentales» y tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, en la medida que el auto que rechazó la «nulidad» se emitió hace más de siete (7) meses. 4.- La actora repelió ese desenlace insistiendo en lo expuesto en el escrito introductorio. Adicionalmente adujo que el a quo constitucional no analizó la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, «donde prácticamente no se tenía acceso a la administración de justicia (…)». 3Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en
justicia (…)». 3Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que esta Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene fuente en su carácter «inmediato» previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha dicho esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si la parte quejosa se demoró en
2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si la parte quejosa se demoró en formularla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible al estrado fustigado y con repercusión directa en los derechos invocados. 4Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, porque entre la fecha en que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito -Huila dispuso no estudiar el recurso de reposición por extemporáneo y no concedió la alzada, formulados contra el auto que «rechazó la nulidad » (3 feb. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (21 sept. 2020), corrió un lapso de siete (7) meses y dieciocho (18) días, esto es, se superó el término antes señalado. La misma omisión se predica del veredicto de 13 de febrero de la presente anualidad, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición en el asunto debatido. Significa entonces, que la peticionaria para interponer la salvaguarda dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para formular este excepcional mecanismo. Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna causal que justifique la mora en impetrar el ruego, ya
razonable y prudencial para formular este excepcional mecanismo. Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna causal que justifique la mora en impetrar el ruego, ya que aunque en la impugnación la impulsora invocó la «suspensión de términos decretado por el Consejo Superior de la Judicatura», lo cierto es que de dicha medida se excluyó expresamente las «acciones de tutela» , tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,
PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532,
PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y
PCSJA20-11567.
5Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01 3.- Así las cosas, se ratificará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00152-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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