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CSJ - STC9481-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9481-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9481-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00194-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de XXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por MSRA contra el Juzgado XXXX de Familia y la Comisaría de Familia YYYYY, ambos de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos nº 00000-0000000-00-00 y 2023-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor,Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 2 pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de la menor LAH, reclama la protección de los derechos

correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de la menor LAH, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «derechos de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor de edad LAH, que adelanta la Comisaría de Familia de YYYY de XXXXX, mediante resolución nº 178 del 12 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió modificar la medida de protección (resolución 078 de 5 de febrero de 2018) , retirándole a la abuela paterna – aquí accionante –, el cuidado personal de la niña, para reubicarla en el núcleo familiar de su progenitora, JBHR, pese a que aquella « manifestó su voluntad de permanecer con su abuela y la señora HR presenta problemas de carácter y agresividad».

Contra la referida resolución, la aquí actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 29 de julio de 2022 – auto nº 562 – por la Comisaría tutelada, remitiéndose la actuación a los juzgados de familia para lo de su competencia (el expediente fue devuelto por el juzgado hasta en tres ocasiones a la Comisaría porque se encontraba incompleto).

juzgados de familia para lo de su competencia (el expediente fue devuelto por el juzgado hasta en tres ocasiones a la Comisaría porque se encontraba incompleto). 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 3 Relató la actora que, ante la falta de una decisión que definiera la situación jurídica de su nieta, acudió al juzgado de familia en varias oportunidades y elevó derecho de petición a la autoridad administrativa, del cual no obtuvo respuesta (por esa razón interpuso una acción de tutela). Asignada la actuación al Juzgado XXX de Familia de XXXX, con proveído del 27 de abril de 2023, declaró inadmisible la homologación porque se presentó « de forma anticipada ya que la autoridad administrativa no había resuelto el recurso de reposición» En la presente súplica, cuestionó la actora que, casi un año después de haberse emitido la resolución que modificó la medida de protección de la niña, no hubo pronunciamiento por parte de la juez de familia acerca de la homologación, al declararla inadmisible; así mismo, adujo que, a dicha funcionaria le correspondía estudiar la petición « y tomar una decisión en derecho revisando la calidad de vida que tiene la menor y teniendo en cuenta que su madre jamás veló por su bienestar ». Expuso además que, la niña estuvo bajo su cuidado los primeros años de vida «sin ninguna clase de ayuda dada por su madre». Finalmente, señaló que, reconoce haber solicitado la homologación antes de que se resolviera el recurso de reposición contra la resolución

su cuidado los primeros años de vida «sin ninguna clase de ayuda dada por su madre». Finalmente, señaló que, reconoce haber solicitado la homologación antes de que se resolviera el recurso de reposición contra la resolución discutida, pero lo hizo «preocupada por el estado de mi nieta, estuve pendiente y realicé derechos de petición para que tramitaran la homologación, pero nunca el comisario me dijo que debía esperar a que fuera resuelto el recurso de reposición y que debía ser dentro de los 15 días después de quedar en firme la resolución del 12 de mayo de 2022».

3. Por lo anterior, pretende que, «se estudie jurídicamente la homologación presentada a la resolución 178 del 12 de mayo de 2022; (…) se ordeneRadicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 4 al juez o autoridad competente, estudie la homologación presentada con respecto al restablecimiento de derechos de la menor LAH y se tome una decisión en derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez XXXX de Familia de XXXX se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión que ataca. Añadió que el procedimiento criticado, estuvo ajustado plenamente a la Constitución y la ley y que, la determinación que adoptó el 27 de abril de 2023 declarando inadmisible la solicitud de homologación se dio porque, la misma fue presentada antes de que quedara en firme la resolución objeto de la misma; y a la luz del artículo 100 de la

adoptó el 27 de abril de 2023 declarando inadmisible la solicitud de homologación se dio porque, la misma fue presentada antes de que quedara en firme la resolución objeto de la misma; y a la luz del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificado por el 4º de la ley 1878 de 2018 « tendiente a que, para que proceda la homologación, debe estar completamente ejecutoriada la decisión, se reviste de gran importancia, pues no podría ser homologada una Resolución que continúa siendo susceptible de modificaciones a través de los demás recursos que procedan contra ella (…)».

2. El Procurador XX Judicial II de Familia, de XXX y BAAR, vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió la salvaguarda al advertir que las autoridades tuteladas incurrieron en mora para resolver o definir la situación jurídica de la menor beneficiaria de la medida de protección. Sobre el proceder de la comisaría accionada, precisó que superó los términos establecidos para efectuar el seguimiento a la medida de protección y el PARD, por lo que habría perdido competencia para el momento en que dictó la resolución modificatoria de la misma.Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 5 En cuanto a la Juez XXXX de Familia de XXXXX, precisó que, si bien profirió la providencia del 27 de abril de 2023, la misma luce ajena a la «realidad procedimental [y] dilatoria para definir lo tocante con mentado PARD, por cuanto, en contravía de lo que adveró la señora juez encausada, en el memorado

la «realidad procedimental [y] dilatoria para definir lo tocante con mentado PARD, por cuanto, en contravía de lo que adveró la señora juez encausada, en el memorado auto y en este resguardo, el cartapacio se le envió en […] tres ocasiones para que desatara la homologación, después de que la nombrada comisaría había resuelto, aunque, extemporáneamente, la reposición formulada contra esa resolución mediante auto de 29 de julio de 2022, [pues], una vez recibido el dossier contentivo del PARD, inclusive desde la primera ocasión en ejercicio de sus poderes, para hacer efectivo el derecho sustancial, era su deber “adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal, en acatamiento del interés superior de los NNA de la prevalencia de sus derechos […] procediendo, en presencia de la evidente pérdida de competencia de la autoridad administrativa, a estudiar la legalidad de la actuación surtida por la Comisaría de Familia y definir la situación jurídica del infante». En consecuencia, dispuso dejar sin efecto lo actuado por la Comisaría de Familia a partir de la resolución del 12 de mayo de 2022, al igual que el auto de 27 de abril de 2023 dictado por la Juez XXXX de Familia de XXXXX y ordenó al Comisario que « envíe la carpeta al Juez XXXX de Familia, ya que este la conoció previamente, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 103, y el Acuerdo 1667, de 2002, artículo 7 - 5, para que esa dependencia jurisdiccional, en el término improrrogable de dos (2) meses, defina el especificado PARD».

de 2006, artículo 103, y el Acuerdo 1667, de 2002, artículo 7 - 5, para que esa dependencia jurisdiccional, en el término improrrogable de dos (2) meses, defina el especificado PARD». IMPUGNACIÓN La Juez tutelada reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda, esto es, que la tutela no atiende el presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante no recurrió la decisión que reprocha. Añadió que, respecto de la nulidad por pérdida de competencia de laRadicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 6 Comisaría de Familia, dicha irregularidad habría quedado saneada pues no fue alegada por ninguno de los interesados en la causa. De otra parte, sostiene que es equivocada la decisión del tribunal de ordenar que, por conocimiento previo, se le asigne nuevamente el asunto en cuestión, «ya que lo correcto es ordenar que sea sometido a reparto de todos los juzgados de familia de oralidad del circuito de XXXXX, ya que, se trata de un asunto en el que los jueces de familia conocen en única instancia, por lo que, el numeral 5, del artículo 7, del Acuerdo 1472 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el art. 6 del Acuerdo #PSAA1510443 del 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son aplicables al caso en concreto, ya que los mismos regulan reparto de actuaciones en SEGUNDA INSTANCIA o APELACIONES, que son asuntos distintos a los que nos ocupa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

aplicables al caso en concreto, ya que los mismos regulan reparto de actuaciones en SEGUNDA INSTANCIA o APELACIONES, que son asuntos distintos a los que nos ocupa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas, al no definir oportunamente la situación jurídica de la menor LAH, beneficiaria de la medida de protección en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en cuestión.

2. Del restablecimiento de derechos.

Conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados»Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 7 a niños y adolescentes, y « es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad». Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y

vulnerabilidad». Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) « la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen ; (iv) « la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra « que garantice la protección integral» del niño o adolescente. Dentro de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de Familia del ICBF, tiene esa función de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público (artículos 79 a 95 de la normativa

concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público (artículos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En este punto, se precisa que «la declaratoria deRadicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 8 adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia». Según el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: « 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar »; « 3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes »; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar »; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas… », y « 8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86). Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir

al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento. Según la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que cuando lo conoce el juez noRadicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 9 procede reposición, y si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código General del Proceso). En cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo general consagra que, « en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley »; « 19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de

corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley »; « 19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia». Por lo demás, se advierte que, en el trámite de homologación, «la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor» (T-474/17).

3. Caso concreto. 3.1. Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la Sala confirmará el fallo impugnado , en el sentido de refrendar la prosperidad del resguardo en los términos expresados por el a quo, comoquiera que, tanto la autoridad administrativa como el juzgado accionado, desconocieron el procedimiento previsto en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006 – modificado por el 6º de la ley 1878 de 2018 –, concretamente,Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01

10 al exceder los plazos establecidos para definir la situación jurídica de la menor en cuyo favor se inició el proceso de restablecimiento de derechos. 3.1.1. En efecto, el PARD en favor de la niña LAH fue iniciado por solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 27 de octubre de 2017, luego de un reporte por un presunto «abuso sexual […] por parte del novio de la madre (…)». Estudiado el expediente respectivo, se tienen como actuaciones relevantes, las siguientes: 3.1.2. Con auto nº 423 de la misma data – 27 de octubre de 2017 – se allegan elementos probatorios y se dispuso el traslado de las mismas a las partes en el proceso. 3.1.3. El 1º de noviembre de 2017 la Comisaría de YYYYY, de XXXXX, efectuó la verificación de garantía de derechos, identificándose los factores de riesgo y de protección en el entorno familiar de la menor. 3.1.4. Mediante auto 483 de 16 de noviembre de 2017, se dio apertura formal del PARD y se dispuso adoptar medidas de urgencia, entre ellas, la asignación de los cuidados personales de forma provisional al progenitor de la niña. 3.1.5. Auto 484 de 16 de noviembre de 2017, decreto de prueba: citación a declaración juramentada a la madre de la niña y a su compañero permanente. 3.1.6. Se incorpora al expediente el informe pericial de clínica forense realizado a la menor el 17 de noviembre de 2017, al igual que la constancia de desempeño – del ICBF – como madre sustituta de la señora

forense realizado a la menor el 17 de noviembre de 2017, al igual que la constancia de desempeño – del ICBF – como madre sustituta de la señora MSRA, abuela de la niña.Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 11 3.1.7. El 22 de noviembre de 2017, se realiza visita de seguimiento al hogar provisional al que fue asignada la menor. 3.1.8. Auto de 19 de diciembre de 2017, se ordena escuchar en declaración juramentada a los abuelos paternos de la menor, MSRA y AJAS. 3.1.9. Se profiere resolución 078 de 5 de febrero de 2018 por medio del cual la Comisaría resuelve; « declarar no probados los hechos de presunto abuso sexual de parte de los señores […] hacia la niña LAH (…) declarar a la niña LAH […] en situación de vulneración de los siguientes derechos, a la integridad personal, calidad de vida y ambiente sano […] por parte de su madre, la señora JBHR (…) amonestar a la señora JBHR, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez (…) se le ordena continuar con las terapias psicológicas y el tratamiento psiquiátrico que le han ayudado a mejorar sus comportamientos (…) asignar en forma provisional los cuidados personales de la niña LAH a la abuela paterna, señora MSRA (…)». 3.1.10. Se adjunta al plenario la certificación de atención psicológica de la niña LAH – 22 de marzo de 2018.

LAH a la abuela paterna, señora MSRA (…)». 3.1.10. Se adjunta al plenario la certificación de atención psicológica de la niña LAH – 22 de marzo de 2018. 3.1.11. Acta de seguimiento de PARD, 4 de abril de 2018, por parte de la Trabajadora Social, Comisaría de YYYY. 3.1.12. Constancia de manifestaciones de la madre de la menor y de la abuela en relación con el comportamiento de aquélla – 22 de junio de 2018. 3.1.13. Acta formato fe presunta inobservancia y amenaza y vulneración de derechos . Se informa sobre continuación deRadicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 12 comportamientos y conductas concretas de la niña. Se conceptúa que, en el núcleo familiar de su madre «se encuentra en riesgo». 3.1.14. Se presenta informe de la psicóloga de la Comisaría de YYYYY, en el que se plasman algunas manifestaciones de la madre y la abuela de la menor en relación con el cuidado de esta (acerca de las dificultades económicas de la madre para hacerse cargo de su cuidado personal) – 13 de diciembre de 2018. 3.1.14. Auto 553 de 28 de julio de 2021, por medio del cual se desarchiva un expediente y se anexan documentos de seguimiento en materia de PARD. 3.1.15. Se allega memorial suscrito por JBHA solicitando el cambio de la medida de la custodia y cuidados personales de la menor LAH. 3.1.16. Acta de seguimiento a PARD para posible cambio de

3.1.15. Se allega memorial suscrito por JBHA solicitando el cambio de la medida de la custodia y cuidados personales de la menor LAH. 3.1.16. Acta de seguimiento a PARD para posible cambio de medida. – 15 de septiembre de 2021. 3.1.17. Se incorporan entrevistas psicológicas de la abuela paterna – 30 de julio de 2021 – del padre – 10 de agosto de 2021 – y de la madre de la menor – 13 de agosto de 2021. 3.1.18. Resolución 178 de 12 de mayo de 2022, audiencia de cambio de medida de protección en favor de LAH de 8 años de edad. Se considera que, « teniendo en cuenta la situación de protección de LAH, es importante mantener vínculo con su familia extensa, los informes de seguimiento realizados por los profesionales del área psicosocial de este despacho […] considera pertinente modificar la ubicación en medio familiar donde pasaría de estar con su abuela paterna a estar con su madre biológica, dado a que las circunstancias queRadicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 13 dieron origen al presente fueron superadas en su totalidad». 3.1.19. Auto 473 de 7 de junio de 2022, por medio del cual se desarchiva expediente y se anexan documentos de seguimiento en materia de PARD y se deja constancia que, MSRA, abuela paterna de la menor interpone recurso de reposición contra la resolución 178 de 12 de mayo de

2022. Se adjunta al proceso documento contentivo de solicitud de homologación radicado por la abuela paterna (con fecha de 26 de mayo de

interpone recurso de reposición contra la resolución 178 de 12 de mayo de

2022. Se adjunta al proceso documento contentivo de solicitud de homologación radicado por la abuela paterna (con fecha de 26 de mayo de 2023) «para que se envíe a los jueces de familia y revise la legalidad de lo decidido». 3.1.20. Auto 562 de 29 de julio de 2022 con el cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la resolución 178 de 12 de mayo de 2022 (no repone). 3.1.21. Oficio nº PJF35 de 9 de septiembre de 2022 del Procurador 00 Judicial I para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, requiriendo a la Comisaría de Familia YYYY, de XXXXX, para que informe por qué el expediente no ha llegado a los jueces de familia. 3.1.22. Auto 602 de 11 de agosto de 2022, por medio del cual se remite el PARD a los jueces de familia, en virtud de la presentación de «recurso de homologación» interpuesto por MSRA. 3.1.23. Auto de 7 de octubre de 2022 del Juzgado XXXX de Familia de XXXXX, ordenando devolver el expediente a la Comisaría de Familia por encontrarse incompleto. 3.1.24. Auto 240 de 14 de abril de 2023, por medio del cual

se remite PARD en homologación.Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 14 3.1.25. Auto de 20 de abril de 2023, del Juzgado XXXX de Familia de XXXXX, ordena devolución de expediente a la Comisaría de Familia por encontrarse incompleto. 3.1.26. Auto de 27 de abril de 2023, el Juzgado XXXX de Familia de XXXXX, declara inadmisible la homologación porque, la solicitante, interpuso de manera anticipada la acción de homologación – 26 de mayo de 2022 – sin haberse resuelto el recurso de reposición que formuló contra la resolución 178 de 12 de mayo de 2022, «por ende, mucho menos había empezado a contar el término de 15 días, para interponer la acción de homologación, contado desde la ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la firmeza del auto que resolvió el recurso de reposición, más concretamente, entre los días 10 y 31 de agosto de 2022». 3.1.27. Auto 395 de 16 de mayo de 2023 por medio del cual se ordena el cierre del PARD a favor de la NNA LHA, en el que se consideró que, «se observa en el expediente constancia, realizada por la profesional en psicología […] realizado el 15 de septiembre de 2022, donde concluye que las razones que dieron inicio a este PARD fueron aclaradas desde la etapa de audiencia, se tuvieron en cuenta ya avanzados dentro del proceso unos supuestos hechos por maltrato por parte de la madre que llevaron a que se tomara la decisión de entregarle

razones que dieron inicio a este PARD fueron aclaradas desde la etapa de audiencia, se tuvieron en cuenta ya avanzados dentro del proceso unos supuestos hechos por maltrato por parte de la madre que llevaron a que se tomara la decisión de entregarle los cuidados a la abuela materna (sic), asuntos que se muestran como superados y que pueden tenerse en cuenta para el retorno de la niña a la convivencia con la madre. Así mismo, el Juzgado XXXX de Familia de Oralidad emitió el día 27 de abril de 2023 el auto interlocutorio nº 0429 donde declaró inadmisible acción de homologación». 3.2. De la duración del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Para establecer si en el asunto, teniendo en cuenta el compendio de la actuación, se configuró la pérdida de competencia por parte de laRadicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 15 autoridad administrativa que conoció el PARD, es menester auscultar las preceptivas que regulan la duración de este tipo de trámites. 3.2.1. En primer lugar, el inciso 9° del canon 100 de la Ley 1098 de 2006 señala que, « la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». También, que «[r]esuelto el recurso de reposición [del que es susceptible esa

improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». También, que «[r]esuelto el recurso de reposición [del que es susceptible esa resolución cuando la profiere la autoridad administrativa] o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión» (inciso 7° del citado canon 100). Ahora, si la medida de restablecimiento de derechos es otra distinta a la declaratoria de adoptabilidad -pues para esta la ley prevé un trámite diferencial en el artículo 108-, procede el seguimiento regulado por el artículo 103, modificado por el 6° de la Ley 1878 de 2018, en cuya etapa, la autoridad administrativa «podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación». La duración del seguimiento será de « seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo », prorrogable «por un término que no podrá exceder de

seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de seguimiento inicial» (inciso 5°);Radicación nº. 05001-22-10-000-2023-00194-01 16 de ahí que seguidamente la disposición indique: « El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso (…)» (inciso 6°, modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019). Se subraya. Finalmente, la misma normativa precisa que, «[c] uando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolv

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