CSJ - STC9482-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9482-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9482-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01 (Aprobado en Sala virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la salvaguarda que Jhon Fredy Ramírez Ceballos le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el incidente de desacato n° 2013-00427. ANTECEDENTES 1.- El precursor señaló como trasgredidas sus prerrogativas a la salud y dignidad humana, por lo que pidió, «que se ejecuten las sanciones jurídicas y disciplinarias a las que haya lugar» en contra de la titular del estrado censurado y uno de sus funcionarios por los delitos de «omisión, cohecho y abuso de autoridad». También, «que se [le] brindenRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01 2 respuestas y soluciones de fondo a [sus] solicitudes sin dilataciones (sic) ni excusas». De la revisión del expediente se deduce que «desde hace mucho tiempo» el interesado ha intentado que la E.P.S. Savia Salud cumpla con «garantizar el tratamiento integral que los galenos tratantes le prescriban con ocasión de la patología
hace mucho tiempo» el interesado ha intentado que la E.P.S. Savia Salud cumpla con «garantizar el tratamiento integral que los galenos tratantes le prescriban con ocasión de la patología de secuelas de traumatismo de la médula espinal» , conforme se dispuso en sentencia de tutela de 29 de mayo de 2013. No obstante, se ha visto en la obligación de interponer «desacatos» y, afirma que, a pesar de acreditar la desidia de dicha entidad y la necesidad de los procedimientos requeridos, los servidores judiciales «violentan sus derechos (…), al redactar los documentos sancionatorios contra dicha entidad de manera errónea para dilatar el proceso» , favoreciéndola. Esgrimió que ante tal irregularidad elevó derechos de petición con el fin de que se sancionara al director de la E.P.S., según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero sus reclamos no fueron acogidos. 2.- Savia Salud indicó que el quejoso «no se ajusta al trámite común de la prestación de servicios» y que reincide en la radicación de «incidentes» sin motivo alguno. Aseveró que está «garantizada» su atención, prueba de ello es que se le programó una ileco-ceco-cistoplastia en la Clínica del Norte y posterior a ello, previa recuperación, procederá a gestionar ante la I.P.S. San Vicente Fundación el procedimiento quirúrgico denominado “colgajo compuesto a distancia enRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01 3
ante la I.P.S. San Vicente Fundación el procedimiento quirúrgico denominado “colgajo compuesto a distancia enRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01 3 varios tiempos, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados, desbridamiento escisional en área especial en pliegues de flecxión (axila antecubital huevo poplíteo ingunal)”. Por todo ello, instó declarar la improcedencia de la guarda. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín defendió su proceder y enlistó las diligencias que adelantó, entre ellas, la más reciente articulación, en la que descartó la desobediencia del mandato superlativo, en razón de la «prestación de los mencionados servicios». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó la protección, porque no halló verificado el incumplimiento endilgado por el actor, ya que la E.P.S. demandada autorizó y practicó la cirugía que aquel necesitaba. Frente a la «aplicación de sanciones» advirtió que este no es el mecanismo idóneo para la consecución de ese fin. Inconforme con lo resuelto, el libelista impugnó insistiendo en las argumentaciones primigenias. CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se anuncia la ratificación de lo fustigado, pero por resultar incontrovertible la improcedencia del ruego,
insistiendo en las argumentaciones primigenias. CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se anuncia la ratificación de lo fustigado, pero por resultar incontrovertible la improcedencia del ruego, en virtud del irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01 4 2.- En pretéritas oportunidades esta Corporación se pronunció en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir resoluciones emanadas en otras acciones de igual naturaleza, señalando, que: (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva
que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ( STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01 5 Significa entonces, que para que tenga cabida el estudio superior de otra causa análoga, que de suyo implica el «desacato», ha de haberse incurrido en falta por indebida integración del contradictorio o de notificación de la apertura a juicio; lo demás, supera este excepcionalísimo sendero. 3.- Las documentales adosadas al plenario vislumbran que las alegaciones del recurrente no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas, Véase que su inconformidad radica, exclusivamente, en la aparente actividad irregular de la titular del juzgado querellado y «sus funcionarios» en el diligenciamiento de los múltiples «incidentes de desacato» que ha promovido, frente
la aparente actividad irregular de la titular del juzgado querellado y «sus funcionarios» en el diligenciamiento de los múltiples «incidentes de desacato» que ha promovido, frente a lo cual, debe afirmarse no solo que “(….) ha sido criterio de esta Corporación, que ‘la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción”, sino también que tal ítem nada tienen que ver con la manera como se « integró el contradictorio» ni tampoco en la forma como fueron noticiados los intervinientes y las partes dentro del «trámite de desacato», sino con situaciones que escapan de la esencia de este escenario. De lo anterior, deviene que, no es admisible lo perseguido por el confutador; lo contrario conllevaría a perpetuar la discusión sobre el tema solo porque no halló beneficio en las resultas del «incidente», máxime cuando el 24 de septiembre pasado, en la Clínica del Norte le realizaron laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01 6 ileco-ceco-cistoplastia, según las órdenes médicas aportadas por la E.P.S. Savia Salud. 4.- En lo que concierne con la rogativa para que «se ejecuten las sanciones jurídicas y disciplinarias a las que haya lugar en contra de la titular del estrado censurado y uno de sus funcionarios por los delitos de omisión, cohecho y
ejecuten las sanciones jurídicas y disciplinarias a las que haya lugar en contra de la titular del estrado censurado y uno de sus funcionarios por los delitos de omisión, cohecho y abuso de autoridad», baste decir que si el impulsor estima que los accionados cometieron alguna de las conductas por él descritas, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a formular las correspondientes denuncias, en tanto esta acción excepcional no fue instituida con ese fin. 5.- Por lo consignado se procederá como fue dicho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por la improcedencia de la protección instada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remitir el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00305-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala