CSJ - STC9483-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9483-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9483-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00185-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la tutela que Josmann Alexis Quintero Pérez le instauró a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, extensiva a su Área de Talento Humano, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Nelcy Mendoza Parada y a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, Grupo 12 de la referida Dirección.Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió el resguardo de los derechos al «acceso a cargos públicos» e «igualdad», presuntamente quebrantados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, que se le ordenara, que lo nombre «en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 – sección defensa judicial».
En respaldo afirmó que hace parte de la mencionada «lista de elegibles », ya que optó a dicho cargo en noviembre de 2018. Sostuvo que con ocasión del «derecho de petición » que
– sección defensa judicial». En respaldo afirmó que hace parte de la mencionada «lista de elegibles », ya que optó a dicho cargo en noviembre de 2018. Sostuvo que con ocasión del «derecho de petición » que elevó el 9 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le informó que en el citado puesto se nombró a Durley Licette Gelvez Hurtado. Adujo que en atención a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la «tutela nº 2020-0009000», el Coordinador de Talento Humano de esa Dirección Seccional le indicó que Nelcy Mendoza Parada «fue nombrada para la vacante definitiva» de dicho empleo, comoquiera que ocupó «el puesto nº 7» (5 jun. 2020). Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander «actualizó el registro de elegibles» y, por consiguiente, pasó «al puesto nº 28», Mendoza Parada al 2Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01 «puesto nº 27» , y las demás personas que se encontraban «debajo [suyo]» fueron nombradas. Resaltó que la Dirección Seccional «al parecer omitió la reclasificación y no actualizó los aspirantes que se encontraban en escalafones diferentes ya que no lle[vó] el orden conforme lo ordena la ley 270 de 1996 y omiti[ó] los términos para nombrar, aceptar encargos y renuncias sin tener en cuenta lo establecido por dicha ley». Finalmente, precisó que teniendo en cuenta que Nelcy
orden conforme lo ordena la ley 270 de 1996 y omiti[ó] los términos para nombrar, aceptar encargos y renuncias sin tener en cuenta lo establecido por dicha ley». Finalmente, precisó que teniendo en cuenta que Nelcy Mendoza Parada «se encuentra en el Área de Reparto», y no en la de Defensa Judicial para la cual concursó, y que él, luego de la reclasificación ocupó «el puesto nº 28», lo procedente era que la Dirección Seccional de Administración Judicial lo designara en esa última área por «encontrarse vacante».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió el «registro de elegibles del cargo» en cuestión.
Nelcy Mendoza Parada afirmó que a través de Resolución DESAJCUR 19-1562 de 21 de febrero de 2019 «fue nombrada como auxiliar administrativo grado 3 grupo 12 operativa y administrativa (Actividades Secretariales) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta» y se posesionó con efectos fiscales a partir del 29 de marzo del mismo año, asumiendo funciones en el «Área de Asistencia Legal», pero por disposición de la referida Dirección fue 3Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01 reasignada a la Oficina Judicial en donde cumple labores administrativas, ya que «tal puesto hace parte de una planta global», y por ello puede ser «reasignada» a las «distintas áreas de la Dirección», según las necesidades de cada una, sin que esto implique que «su cargo se halle vacante», de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de la Ley 270 de 1996 y
de la Dirección», según las necesidades de cada una, sin que esto implique que «su cargo se halle vacante», de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de la Ley 270 de 1996 y 6º del Acuerdo PSAA09-6188 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura. Martha Cecilia Rojas de Casadiego (vinculada) solicitó que se verifique «que efectivamente las personas que han sido designadas corresponden a quienes en ese momento debían ocupar dichos cargos».
3. El Tribunal de Cúcuta desestimó el ruego porque no se satisface el requisito de la subsidiaridad, como quiera que la «lista de elegibles » correspondiente al anhelado cargo «se encuentra vigente», y por ser un «acto definitivo [es] susceptible de» la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, en la que se puede exigir la práctica de medidas cautelares, máxime cuando no se acreditó la «configuración de un perjuicio irremediable».
Agregó, que «el mencionado cargo (…) hace parte de una planta global y puede ser asignado a las distintas áreas de [la] Dirección, según las necesidades de cada una», y que la presunta ausencia de reclasificación y actualización de los aspirantes que estaban en escalafones diferentes, a la que alude el precursor, no está demostrada, de ahí que no se 4Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01 evidencie alguna vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
4. El impulsor impugnó porque, en su entender, el a quo olvidó que: i) La «acción de nulidad y restablecimiento del
evidencie alguna vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
4. El impulsor impugnó porque, en su entender, el a quo olvidó que: i) La «acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses, y dicha lista es del año 2016», ii) El «perjuicio irremediable» quedó probado por cuanto la «lista» venció el «07 de septiembre de 2020 y (…) no fue nombrado» y, iii) A Mendoza Parada «no se le pueden cambiar las funciones que le fueron asignadas», toda vez que la Carta Política «indica que los cargos públicos tendrán funciones detalladas en la ley (…) se crean por la necesidad del servicio», y en caso que «se asignen» a otra persona, lo procedente será declarar la «vacancia definitiva y seguir nombrando a quien seguía en turno».
CONSIDERACIONES 1.- Josmann Alexis Quintero Pérez, por medio de esta vía, aspira a que se le nombre en el «cargo de auxiliar administrativo grado 3 – sección defensa judicial» de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, según aduce, está «vacante», por ser él quien sigue en el «orden de la lista de elegibles» para proveerlo. 2.- El resguardo implorado no puede abrirse paso debido a que no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», que impone a quien se crea lesionado en 5Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01
debido a que no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», que impone a quien se crea lesionado en 5Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01 sus atributos esenciales agotar los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para defenderlos. Frente al tópico la Sala ha dicho, que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC69082020). Las evidencias allegadas al paginario permiten advertir que Quintero Pérez no ha provocado de la Dirección Seccional convocada un pronunciamiento sobre: a) La ausencia de «reclasificación» y «actualización de los aspirantes que se encontraban en escalafones diferentes», y b) La «vacancia» del «cargo de auxiliar administrativo grado
Dirección Seccional convocada un pronunciamiento sobre: a) La ausencia de «reclasificación» y «actualización de los aspirantes que se encontraban en escalafones diferentes», y b) La «vacancia» del «cargo de auxiliar administrativo grado 3 – sección defensa judicial», así como de la posibilidad que existe de que sea nombrado en el mismo de acuerdo a la «lista de elegibles» de la que afirma hace parte; entidad ante la cual debe acudir para que dirima lo pertinente, ya que 6Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01 no es posible que en este escenario residual y subsidiario se resuelvan tales asuntos. 3.- Se agrega a lo anterior que, pese a que el censor expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC159302018, y STC3455-2020). 4.- Fluye como corolario de lo expuesto, que la
00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC159302018, y STC3455-2020). 4.- Fluye como corolario de lo expuesto, que la salvaguarda estaba llamada al fracaso, por lo que se convalidará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí esgrimidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 7Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01 resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00185-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9