CSJ - STC9484-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9484-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9484-2020 Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación contra el fallo emitido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Reinaldo Guio Cisneros le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2011-00084-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista protestó porque el estrado accionado en el ejecutivo que Javier Fajardo Báez le adelantó, fijó fecha para el remate del inmueble de su propiedad con el avalúo practicado en 2015 (14 ag. 2020), y por negarse a tener en cuenta el que aportó el pasado 27 de agosto (3 sep. 2020).Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 Frente al primer punto, adujo que la experticia acogida no es idónea, y respecto del segundo, que está facultado por el artículo 457 del Código General del Proceso para allegar uno nuevo. Sin embargo, el juzgado insiste en vender su predio con base en el anterior dictamen. Expuso, que para conjurar el yerro recurrió las aludidas resoluciones, pero se mantuvieron incólumes (3 y 17 sep. 2020). Finalmente afirmó que la omisión cuestionada es
predio con base en el anterior dictamen. Expuso, que para conjurar el yerro recurrió las aludidas resoluciones, pero se mantuvieron incólumes (3 y 17 sep. 2020). Finalmente afirmó que la omisión cuestionada es trascendente, porque de la «venta» del fundo depende la satisfacción de los créditos de todos sus «acreedores ejecutantes», teniendo en cuenta que tres de ellos acumularon sus demandas al coercitivo de Fajardo Báez y otros tres instaron embargo de remanentes. En consecuencia, pidió que se ordenara al despacho censurado, «revocar sus autos (…) para que se sirva admitir el avalúo comercial aportado (…) de conformidad con el artículo 457 del C.G.P., y correr traslado a las partes, previo a su aprobación» y, «de ser necesario (…), rehacer la actuación y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realización de un nuevo avalúo del inmueble materia de eventual remate, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecución solicitada (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué defendió lo actuado; en el mismo sentido se pronunció Zaida Alezones, «ejecutante acumulada ». El Municipio de Orocué, «acreedor de remanentes», precisó que se debe «mejorar el 2Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01
Alezones, «ejecutante acumulada ». El Municipio de Orocué, «acreedor de remanentes», precisó que se debe «mejorar el 2Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 avalúo» con el fin de pagar la totalidad de las obligaciones del deudor. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el amparo en torno a los cuestionamientos del «avalúo de 2015», porque el interesado no podía acudir a este sendero ya que guardó silencio dentro de su traslado, y en lo concerniente con el «nuevo dictamen», sostuvo que «luego de que se negara [su] inclusión, el (…) accionante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, mismos que fueron despachados desfavorablemente. Pero sobre la negativa de la alzada, el pasado 23 de septiembre de 2020 se interpuso recurso de queja (…). De este no se informa que se hubiese emitido ya la decisión correspondiente». Recurrió el precursor, destacando que no cuenta con más mecanismos para «defender sus derechos», pues «a pesar de formular la totalidad de los recursos ordinarios para evitar que el juzgado llevara a remate a [su] patrimonio por valor irrisorio», este lo programó para el 14 de agosto de 2020 (29 sep.), pero fue declarado desierto por falta de postores, y el 6 de octubre lo agendó nuevamente para el 30 de noviembre. CONSIDERACIONES 1.- Pronto advierte la Sala que el desenlace fustigado debe revocarse, ya que, si bien, no es posible desatar las
de octubre lo agendó nuevamente para el 30 de noviembre. CONSIDERACIONES 1.- Pronto advierte la Sala que el desenlace fustigado debe revocarse, ya que, si bien, no es posible desatar las réplicas que Guio Cisneros eleva contra el «avalúo» de 2015, 3Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 la protesta relativa a su actualización debe prosperar, según pasa a verse. 2.- La interposición del «recurso de queja contra el proveído de 17 de septiembre de 2020 » que «negó la alzada frente al auto que no tuvo en cuenta el nuevo dictamen » (3 sep.), no torna improcedente el resguardo, porque la «reposición» que intentó el impulsor frente a la última de las determinaciones es suficiente, en este caso, para tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad. Esto, por ser el medio idóneo para controvertir dicha directriz, al tenor de lo previsto en el artículo 318 del estatuto adjetivo. Por otro lado, estamos frente a la inminencia de un perjuicio inminente que debe ser conjurado con prontitud. Nótese que la «decisión de rematar el inmueble con el avalúo de 2015» (14 ag. 2020) cobró firmeza, por lo que está previsto llevarse a cabo en esas condiciones próximamente (30 nov. 2020). De manera que supeditar al gestor a un procedimiento adicional, lo expondría al daño que aquí pretende remediar, en detrimento, además, de los terceros interesados en la puja. Así las cosas, es viable estudiar en este escenario la
2020). De manera que supeditar al gestor a un procedimiento adicional, lo expondría al daño que aquí pretende remediar, en detrimento, además, de los terceros interesados en la puja. Así las cosas, es viable estudiar en este escenario la «negativa del Juzgado de Orocué a tener en cuenta el avalúo aportado el actor». 3.- Las subastas que se celebren en los compulsivos van ligados a los avalúos de los bienes que son su objeto. De suerte que, surtida la contradicción de los «dictámenes» 4Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 practicados, con ellos debe agotarse la almoneda. No obstante, debido a que existen múltiples circunstancias que pueden afectar su vigencia en el tiempo, el legislador ha contemplado distintas reglas para que se concrete lo más ajustado al valor actual de los «bienes». Entre ellas, se destaca la que faculta al demando a presentar un «nuevo avalúo» en caso de haber transcurrido un año desde que el anterior quedó en firme. Sobre el tema, el artículo 457 del Código General del Proceso establece: Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad
segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme . Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (se enfatiza). Sobre esa posibilidad, la Sala ha dicho: Por consiguiente, ello significa que el ejecutado podrá solicitar su actualización, sin que, para tal proceder , como parece haberlo entendido el despacho accionado , sea necesario que se haya declarado dos almonedas desiertas (…), dado que susodicha normatividad no impone ningún condicionamiento sobre ese 5Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 aspecto, simplemente exige el transcurso de un año, contado a partir desde que el último avaloro cobró firmeza. Máxime cuando frente a ese particular esta Corporación ha exaltado la especial atención que deben tener los jueces en su aplicación. Lo anterior se desprende del aparte jurisprudencial que se transcribe a continuación: «el funcionario judicial funge como representante del dueño de los bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda», su desconocimiento auspiciaría «que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la
almoneda», su desconocimiento auspiciaría «que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene atribuido, mismo que por demás ya se ve reducido por el porcentaje de postura al efecto establecido por el artículo 523 ejusdem, acarreando que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido» (Se destaca, STC1208-2018, reiterada en STC14074-2019). De modo que cuando el «deudor allegue un nuevo avalúo» y haya pasado «más de un (1) año desde la fecha en que el anterior quedó en firme », el juzgador deberá darle el trámite pertinente (art. 444 del C. G. del P.), a fin de ajustar el precio que regirán las licitaciones futuras. 6Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 4.- Ahora, la postura adoptada por el juzgador de Orocué difiere de la precedente hermenéutica, toda vez que,
6Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 4.- Ahora, la postura adoptada por el juzgador de Orocué difiere de la precedente hermenéutica, toda vez que, a pesar de que transcurrieron cinco (5) años desde que el «avalúo practicado en el ejecutivo quedó en firme » (2015), desatendió el aportado por el solicitante en 2020, alegando que «en este caso solamente una vez se realizó el remate [y se declaró nulo el 25 de junio de 2018] , y no ha existido una fracasada segunda licitación para decir o interpretar que se puede aportar un nuevo avalúo para ser tenido en cuenta para la diligencia de remate». 5.- En conclusión, como se desconoció el canon 457 del Código General del Proceso y, por ende, las garantías del recurrente, quien tiene «derecho», en este momento, a que el «remate» se practique por el «valor actualizado de su heredad», se revocará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas y, en su lugar, CONCEDE la protección invocada por Reinaldo Guio Cisneros. En consecuencia, se ORDENA al Juez Promiscuo del Circuito de Orocué que, en el ejecutivo de Javier Fajardo Báez contra el accionante (rad. 2011-00084-00), dentro de las
por Reinaldo Guio Cisneros. En consecuencia, se ORDENA al Juez Promiscuo del Circuito de Orocué que, en el ejecutivo de Javier Fajardo Báez contra el accionante (rad. 2011-00084-00), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta 7Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01 providencia, deje sin valor los proveídos a través de los cuales fijó nueva fecha para rematar el inmueble cautelado (14 ag. y 6 oct. 2020) y las decisiones que de ellos dependan y, en su reemplazo, imparta al dictamen adosado por el actor el trámite correspondiente, conforme a los lineamientos aquí expuestos. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00227-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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