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CSJ - STC9485-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9485-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC9485-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01375-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Hernán Vargas Hio le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, el Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Duván Arbey Velasco, Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga en Páez – Cauca y demás intervinientes en la causa n° 19001 31 07 001 2011 01047 00.Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01375-01

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección de sus derechos a «la diversidad étnica cultural y debido proceso» , para que se revocara la providencia que la Corporación censurada emitió el 23 de enero de 2020 y, por ende, se ordenara «[su] traslado al centro de amortización del Cabildo Indígena de Tálaga Comunidad Indígena Nasa, Perteneciente al Municipio Páez (Belalcázar) – Cauca», donde continuará cumpliendo la pena impuesta.

traslado al centro de amortización del Cabildo Indígena de Tálaga Comunidad Indígena Nasa, Perteneciente al Municipio Páez (Belalcázar) – Cauca», donde continuará cumpliendo la pena impuesta. En subsidio, pidió que « se deje sin efecto los pronunciamientos hechos por el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán y el juzgado quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad en base a que, al haber sido enviado al Centro Penitenciario de Cómbita, ni el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, ni el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no tenía competencia funcional para conocer de la solicitud de traslado (…)». En respaldo sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán lo condenó a 456 meses de prisión al hallarlo responsable de los punibles de «homicidio agravado y doble homicidio agravado tentado con fines terroristas» (28 may. 2016), y que en firme esa determinación, el infolio fue asignado al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 2Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01375-01 Agregó que ante el último de los citados despachos elevo, sin éxito, « solicitud de traslado al Centro de Armonización Indígena Finca La Dorada» del Cabildo

Agregó que ante el último de los citados despachos elevo, sin éxito, « solicitud de traslado al Centro de Armonización Indígena Finca La Dorada» del Cabildo Indígena Tálaga – Páez, ya que, en su sentir, « se acreditaron todos y cada uno de los presupuestos a que contrae la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional», sin éxito (19 nov. 2019), decisión confirmada por el Superior (23 en. 2020). Expuso que con tales pronunciamientos se incurrió en «vía de hecho», ya que tales autoridades no tuvieron en cuenta que «cumple con los requisitos jurisprudenciales para que se accediera a su traslado al referido Centro, dada su condición de indígena».

2. El Tribunal de Popayán defendió su proveído, en tanto observó los parámetros previstos en la sentencia T-921 de 2012, los cuales le permitieron concluir que el gestor «no cumplió» los presupuestos necesarios para purgar la pena en el Centro de Armonización Indígena ya que, (…) primaban los criterios de necesidad y prevención especial positiva, dada la conducta desplegada por el actor, la cual es grave, y de gran impacto a la sociedad, sumado a lo anterior, el Inpec en su informe del 6 de noviembre de 2019, hizo énfasis en que «es responsabilidad del Cabildo Indígena o de su representante legal toda evasión que puedan presentar todos los

Inpec en su informe del 6 de noviembre de 2019, hizo énfasis en que «es responsabilidad del Cabildo Indígena o de su representante legal toda evasión que puedan presentar todos los comuneros indígenas que se encuentren recluidos en el Centro de armonización», pasando por alto que la vigilancia de la pena debe 3Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01375-01 ser coordinada (…). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opuso a las pretensiones y señaló que «ha resuelto dos solicitudes de traslado a resguardo indígena, la primera de ellas fue presentada por el condenado y negada a través de auto de 18 de septiembre de 2018 y la segunda fue incoada por el Gobernador Indígena del Resguardo de Tálaga y resuelta en proveído de 19 de noviembre de 2019 (…)». Explicó que no accedió a tales rogativas debido a que «Vargas Hio no pertenec[ió] a ese resguardo durante el año en que se presentaron los hechos, la gravedad del delito y el peligro que representa el sentenciado para la comunidad no solo indígena sino de la cultura occidental, pues demuestra una personalidad desafiante y también irrespetuosa del orden jurídico». El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán relató lo acaecido en el juicio y señaló que es competencia del juez de ejecución « conocer y resolver sobre las distintas solicitudes de subrogado, en especial la del

Popayán relató lo acaecido en el juicio y señaló que es competencia del juez de ejecución « conocer y resolver sobre las distintas solicitudes de subrogado, en especial la del traslado de sitio de reclusión en territorio indígena (…)», por lo que lo implorado le resulta ajeno. El Fiscal Quinto Especializado resistió los anhelos y resalto que « en su territorio no sería posible garantizar el cumplimiento de la pena correspondiente a 38 años de 4Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01375-01 prisión (…)». Gladis Velasco Quebrada, Gobernadora del Resguardo Indígena de Tálaga, afirmó la pertenencia de Carlos Hernán Vargas Hio a la comunidad y su apoyo en labores de transporte, procesos agrícolas y pecuarios que se producen en su territorio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el auxilio tras estimar que «no se advirt[ió] defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal […] motivó la decisión controvertida ni se evidencia arbitrariedad […]» , comoquiera que el funcionario querellado «ajustó su decisión a la normatividad aplicable al caso concreto (art. 25 de la Ley 65 de 1993) […], a la jurisprudencia constitucional vinculante […]»., Así mismo, porque «el accionante se encuentra inscrito

normatividad aplicable al caso concreto (art. 25 de la Ley 65 de 1993) […], a la jurisprudencia constitucional vinculante […]»., Así mismo, porque «el accionante se encuentra inscrito como comunero del resguardo indígena Tálaga, Páez Cauca, en el censo de la población solo en los años 2013, 2018 y 2019 (…)». Agregó que, atendiendo el fin de la pena, de conformidad con el artículo 4° del Código Penal, «no cumple con las condiciones » exigidas en la T-921 de 2013, ya que «no hay certeza que el INPEC pueda realizar visitas periódicas con el fin de verificar las condiciones en que cumple la pena y la real privación de la libertad (…)». 5Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01375-01 Finalmente, en lo atinente a la « falta de competencia» aducida, enfatizó que « tal afirmación está desprovista de la mínima carga probatoria para su examen, incluso ni siquiera menciona en la demanda la fecha en que fue trasladado a ese centro penitenciario (…)».

2.- Recurrió el promotor insistiendo en las alegaciones iniciales y en su «fuero indígena». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, porque desde que la Sala Penal del Tribunal de Popayán convalidó la negativa de «traslado al resguardo indígena» (23 en. 2020) hasta cuando el impulsor

del veredicto opugnado, porque desde que la Sala Penal del Tribunal de Popayán convalidó la negativa de «traslado al resguardo indígena» (23 en. 2020) hasta cuando el impulsor ejerció esta excepcional senda (3 sep. 2020) transcurrieron seis (6) meses, trece (13) días, lapso que sin lugar a dudas conspira contra sus pretensiones, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone hacerlo en un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales». Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado 6Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01375-01 elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa « no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que

expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa « no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6910-2020). Adicionalmente, cabe destacar que Vargas Hio no expuso causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó prueba que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los funcionarios reprochados, en razón de su prolongado e inexcusable mutismo. 2.- Así las cosas, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. 7Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01375-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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