CSJ - STC9486-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9486-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9486-2020 Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda que Darío Laguado Monsalve, en nombre propio y en calidad de representante legal de Saludvida EPS en liquidación, le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Onofre y Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Mutual Ser EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y demás intervinientes en el ruego nº 2018-00182. ANTECEDENTESRadicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01
1. El actor exigió la protección de los derechos a la «autonomía», «igualdad», «debido proceso», «derecho al buen nombre», y al «patrimonio individual» y, como consecuencia, que se ordenara a los estrados acusados «inaplicar» y «suspender» «las sanciones impuestas mediante auto del 14 de noviembre de 2019 y confirmada[s] respectivamente el 28 de
que se ordenara a los estrados acusados «inaplicar» y «suspender» «las sanciones impuestas mediante auto del 14 de noviembre de 2019 y confirmada[s] respectivamente el 28 de noviembre de 2019», en el incidente de desacato nº 201800182. En respaldo afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre lo amonestó con multa y arresto (14 nov. 2018), en su condición de «representante legal de Saludvida EPS en liquidación », por desacato a la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018 en la acción de tutela nº 2018-00182. Sostuvo que tal determinación fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (28 nov. 2019), no obstante que: i) Informó que no estaba en posibilidad material y jurídica de obedecer el mandato constitucional (9 en. 2020), ya que de acuerdo con lo previsto en la Circular externa 0000045 del Ministerio de Salud y Protección Social (31 dic. 2019), la tutelante (afiliada) fue trasladada a Mutual Ser EPS «a partir de las 00:00 horas del 1º de enero de 2020», y ii) Solicitó la «inaplicación de la sanción» (7 may. 2020), en atención a que «la Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 [de] la SNS (…) “orden[ó] la toma de posesión de bienes, haberes y
la «inaplicación de la sanción» (7 may. 2020), en atención a que «la Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 [de] la SNS (…) “orden[ó] la toma de posesión de bienes, haberes y 2Radicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01 negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA SA EPS”, y la Circular Externa 0000045 de 2019 de 10 de octubre de 2019 del MSPS, (…) notificó el traslado de afiliados EPS receptoras debidamente habilitadas». Resaltó que frente a tales comunicaciones no ha obtenido respuesta alguna que evalúe la situación, pese a que no están satisfechos los elementos objetivos y subjetivos para mantener vigentes las sanciones, en tanto: a) La EPS entró en liquidación, b) «efectuó el reconocimiento y pago de la prestación económica» conforme se dispuso en el veredicto supralegal, c) Desplegó «todas las actuaciones tendientes a garantizar la prestación efectiva de servicios, tan es así que concretó el traslado efectivo del accionante a la EPS debidamente habilitada», d) Se encuentra en «imposibilidad jurídica y fáctica de acatar la orden de tutela , y e) No se evidencia un actuar doloso o culposo de su parte.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre relató las actuaciones surtidas en la articulación y afirmó que las «sanciones» no se han materializado, en atención a que no cuenta con el expediente en físico, y la « solicitud de
relató las actuaciones surtidas en la articulación y afirmó que las «sanciones» no se han materializado, en atención a que no cuenta con el expediente en físico, y la « solicitud de inaplicación de la sanción» está en estudio. El Sexto Civil del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de la providencia por medio de la cual confirmó el aludido castigo, puesto que se fundamentó en la «verificación de los requisitos objetivos y subjetivos », y se expidió con anterioridad a que los afiliados de Saludvida EPS fuesen 3Radicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01 trasladados a otras EPS, lo que demostraba que «SALUDVIDA aún debía seguir prestando los servicios a sus afiliados». La Policía Metropolitana de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no le asiste (…) la obligación de ordenar, mantener o sustituir las órdenes de Autoridades Judiciales, [ya que] al contario, es deber velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las ordenes de los jueces en el ámbito de sus respectivas competencias». La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, manifestó que no existe ningún trámite de recaudo compulsivo que se esté siguiendo contra el censor.
3. El a quo negó el ruego por no atender el presupuesto de la «subsidiaridad» , en virtud a que Darío Laguado Monsalve reclamó la «inaplicación de la punición ante el juez
3. El a quo negó el ruego por no atender el presupuesto de la «subsidiaridad» , en virtud a que Darío Laguado Monsalve reclamó la «inaplicación de la punición ante el juez sancionador», la cual «se encuentra pendiente de zanjar, de manera que no es factible que esta Colegiatura entre a sustituir al despacho cognoscente en el estudio» del asunto, máxime cuando «tampoco se avizora que el actor esté expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que la orden de arresto y de cobro coactivo, (…) no se ha hecho efectiva, y en todo caso, ésta no puede materializarse hasta tanto haya un pronunciamiento en cuanto a la invalidación de las ordenanzas condenatorias».
4Radicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01
4. Impugnó el precursor insistiendo en lo esbozado en el líbelo introductor, y resaltando que no puede «perpetuarse la espera de la entidad para que se inaplique la sanción impuesta», pues la vulneración de las garantías fundamentales radica en que «los Despachos han omitido pronunciarse [frente] a las múltiples solicitudes de inaplicación», sin tener en cuenta que no concurren los «elementos objetivos y subjetivos para mantener las sanciones impuestas».
CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para salvaguardar de forma inmediata y
«elementos objetivos y subjetivos para mantener las sanciones impuestas». CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para salvaguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier «autoridad» o por particulares, a menos que su titular tenga o haya podido hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya incoado oportunamente. 2.- En el sub lite se advierte que el querellante reprocha que los Juzgados Promiscuo Municipal de San Onofre y Sexto Civil del Circuito de Sincelejo no hubiesen resuelto los pedimentos de «inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas por desacato», desconociendo la «imposibilidad jurídica» para atender la «orden de tutela». Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación 5Radicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01 de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Promiscuo en interlocutorio de 20 de octubre pasado, resolvió: «INAPLICAR la sanción por desacato al fallo de tutela proferido el día 21 de agosto de 2018, que fue impuesta a DARIO LAGUADO MONSALVE, en calidad de agente liquidador de la EPS
SALUDVIDA (...)».
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el accionante, en
MONSALVE, en calidad de agente liquidador de la EPS
SALUDVIDA (...)».
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está «superada», y el fin que se persigue ya se cumplió. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del 6Radicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01 derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo
6Radicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01 derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020). 3.- Por consiguiente, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada, pero por las razones aquí señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación N° 70001-22-14-000-2020-00109-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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